REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 29 de Enero de 2015
204º y 155º

SENTENCIA DE CONVERSION DE LA SEPARACION DE
CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO

Asunto: JMSS2-37-1311-12


Solicitantes: CORINA ANTONIETTA ARENAS DOUBRONT y HECTOR MIGUEL ROJAS ZARATE, titulares de las cedula de identidad Nros. 18.638.049 y 15.512.003.

Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.


PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A

Mediante escrito de fecha 18/02/2011, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos CORINA ANTONIETTA ARENAS DOUBRONT y HECTOR MIGUEL ROJAS ZARATE, titulares de las cedula de identidad Nros. 18.638.049 y 15.512.003, en su orden, debidamente asistidos por el abogado Pedro Jesús Balcázar González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.786, solicitaron que este Despacho Decretara la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano.

En fecha 04 de Mayo del año 2006, celebramos matrimonio civil en la sede de la Prefectura del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio número Ochenta y Dos (82); la cual acompañamos marcada “A”, y de cuya unión matrimonial procreamos una (01) hija, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien nació el veinticuatro de julio del año dos mil cinco (2005), cuya Acta de Nacimiento presento marcada “B”, para que resulte los efectos legales correspondiente:

Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.

En fecha 22 de Febrero del año 2011, mediante auto se admitió la presente solicitud, se acordó las Instituciones Familiares y se Decreto la Separación de Cuerpos Por Mutuo Consentimientos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

En fecha 10 de Diciembre del año 2014, mediante diligencia compareció el ciudadano HECTOR MIGUEL ROJAS ZARATE, asistido por abogado, quien expuso que no existió conciliación entre su persona y la ciudadana CORINA ARENAS DOUBRONT, solicito la Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio.

En fecha 16 de Diciembre del año 2014, mediante auto se acordó notificar a la ciudadana CORINA ANTONIETTA ARENAS DOUBRONT, para que informe si hubo reconciliación en la presente causa, se libró boleta.

En fecha 20 de Enero del año 2015, mediante diligencia se dejó constancia que venció el lapso para que la ciudadana CORINA ANTONIETTA ARENAS DOUBRONT, quien no compareció.

SEGUNDA PARTE:
M O T I V A

La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

“…Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.…Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres”.

En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos Mutuo Consentimiento a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación.-

TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la Solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio, solicitada por los ciudadanos CORINA ANTONIETTA ARENAS DOUBRONT y HECTOR MIGUEL ROJAS ZARATE, titulares de las cedula de identidad Nros. 18.638.049 y 15.512.003, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, todo lo cual consta en la respectiva Acta de Matrimonio signada con el Numero Ochenta y Dos (82), del día 04 de Mayo de Año Dos Mil Seis (2006).

Segundo: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una (01) niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), con respecto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres. La Custodia de la Niña que nos ocupa, será ejercida por la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tercero: Asimismo acordamos Obligación de Manutención, a favor de la Niña antes mencionada, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, tres piezas completas de prendas de vestir, en el mes de Diciembre de cada año y el triple de la mensualidad como Bono Navideño, y la cobertura de un 50% en gastos de medicinas mientras dure la pensión y la dotación de uniformes escolares al inicio del año escolar, este Tribunal HOMOLOGA, por presentar un previo acuerdo entre las partes, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- ASÍ SE DECIDE.-

Cuarto: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de manera amplia para el padre, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.- Cúmplase.

El Juez Provisorio,

Abog. RAMON RIVAS
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria,


Abog. DAYAN MARTINEZ
RR/DM/miglays.