REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 30 de Enero del año 2.015
204º y 155º

Vista la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos ROBERT GREGORIO COLMENARES RODRIGUEZ y ANA CARHILDA CASTILLO PEREZ, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 16.913.142 y 18.145.337, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599, quienes procrearon UN (01) hijo de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). En consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico la ADMITE, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, ordena:
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ROBERT GREGORIO COLMENARES RODRIGUEZ y ANA CARHILDA CASTILLO PEREZ, venezolanos, conyugues, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 16.913.142 y 18.145.337, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio JUAN PEREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.599. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio.
Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 Ejusdem, el padre ofrece como aporte la Obligación de Manutención la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) mensuales, un Bono de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo) en el mes de Septiembre de cada año y en el mes de diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo), hasta cumplir la mayoría de edad.
Segundo: La Custodia de nuestro hijo (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), conforme lo señalado en el articulo 351, parágrafo primero, 358 y 360 de la Lopnna, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana ANA CARHILDA CASTILLO PEREZ, en su condición de madre y la patria potestad es ejercida por ambos padres.
. Tercero: La responsabilidad de crianza la ejercerá ambos padres, así como también la patria potestad, la custodia la ejercerá la madre y un régimen de convivencia familiar de la siguiente manera: Cada Quince (15) días y durante el fin se semana, los padres alternativamente y por separados, estarán a cargo de la adolescente; las vacaciones escolares, el menor disfrutara la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, igualmente las vacaciones decembrinas, en cuanto a las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, serán compartidas por los padres alternando esta cada año, pero deberá respetar sus horas de descanso, estudio y realización de actividades complementarias, para no perturbar al menor, conforme lo señalado en el articulo 387 de la Lopnna.

El Juez Prov.,
Abg. RAMON A. RIVAS L.
<56 La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ


Exp. No. JMSS2-2152-2015.-
RARL/DM/Alexander.-