PREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Enero de 2015.
204º y 155º

JMSS2-1516-14

Vista el acta procesal que antecede de fecha 10/12/2014, suscrita por los ciudadanos JESUS GABRIEL GARCIA MATURE y MARBELLA JOSEFINA BEKAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 16.975.783 y 11.757.043, ambos de este domicilio, quienes llegaron a un acuerdo en relación al atraso de Obligación de Manutención de la siguiente manera: “El ciudadano JESUS GABRIEL GARCIA MATURE, informa a este Tribunal: Tengo un atraso de Obligación de Manutención por la suma de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (8.8280,oo) y me comprometo a cancelar (depositar) el día viernes 12/12/2014 la suma de CINCO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (5.140,oo) y el resto el día viernes 19/12/2014 la suma de TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (3.140,oo), así mismo conviene en buscar a su hijo el Sábado a las 09 a.m., y lo retornará al hogar de su madre a las 06 p.m. Seguidamente la ciudadana MARBELLA JOSEFINA BEKAS expone: Manifiesto que estoy de acuerdo con todo lo convenido con el ciudadano JESUS GABRIEL GARCIA MATURE a favor del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente). Ambas partes solicitan a Tribunal HOMOLOGUE el mismo.-. Es todo. ……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado, en consecuencia, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los (08) día del mes de Enero del año 2.015.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.-
El Juez Prov.


ABG. RAMON ANTONIO RIVAS L.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 01:19 p.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp: N° JMSS2-1516-14/ RARL/DM/lesvie.-