REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 08 de Enero del año 2.015

204º y 155º
Exp. JMSS2- 2098-14.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, presentados por los ciudadanos: LEZAMA PEÑA JAKSON JESUS y PERDOMO UVIEDO ELIUMAR ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.092.315 y V-20.724.812, en su orden, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abg. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.179, en fecha 18-12-2.014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en los folios Nros. 05 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos: LEZAMA PEÑA JAKSON JESUS y PERDOMO UVIEDO ELIUMAR ANDREINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.092.315 y V-20.724.812.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) será ejercida por la madre ciudadana ELIUMAR PERDOMO UVIEDO.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención se establece un monto del 50% del salario minino establecido actualmente, y se establecen aportes extras por la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000. oo) mas la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8000.oo) de el padre ciudadano JAKSON JESUS LEZAMA PEÑA, se obliga a cumplir la misma por un monto de mensuales, compromete a comprar la ropa calzado y juguetes.-
CUARTO: Se fija un Régimen de Convivencia Familiar amplio y sin restricciones a favor de la niña que nos ocupa, en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Liquídese la Comunidad Conyugal, Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (08) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2.015). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ



RRL/DM/mirian.