LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


Biruaca, 21 de Enero del 2.015
204° y 155°

FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 15 DE JUNIO DEL 2011.

EXPEDIENTE: 1314-11.
DEMANDANTE: DELIA ANGÉLICA LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.618, domiciliada en Capote 3, antes de llegar a la Escuela, del Municipio Biruaca, Estado Apure, en su condición de Representante legal y madre de la niña xxxxx.
DEMANDADO: RAFAEL VICENTE PÁEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.769, quien puede ser ubicado en una casa al lado de la Escuela de Biruaquita, del Municipio Biruaca Estado Apure.
MOTIVO: SOLICITUD DE ATRASO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
NARRATIVA:

Del folio 21 al 25 del expediente, cursa oficio emanado de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Municipio Biruaca Estado Apure, en la cual, asiste a la ciudadana DELIA ANGÉLICA LUGO, en la que solicita incumplimiento de Obligación Alimentaria.
Al folio 26 del expediente, cursa auto mediante el cual este tribunal acuerda aperturar procedimiento por atraso una vez conste en autos la dirección donde puede ser ubicado el obligado de autos.
AL folio 27 del expediente, cursa acta levantada por este tribunal, a la representante legal en la cual informa la dirección del obligado alimentario.
Del folio 28 al 29 del expediente, cursa auto mediante el cual este tribunal abre procedimiento de atraso de la obligación alimentaria, igualmente se acuerda librar, boleta de citación al obligado y de notificación a las autoridades competentes las cuales cursan de los folios 30 al 32.
AL folio 33 del expediente, cursa acta levantada por este tribunal, al ciudadano RAFAEL VICENTE PÁEZ SILVA en la cual compareció a dar contestación al atraso de la obligación alimentaria y expuso: “Yo estoy es atrasado desde el mes de Julio del corriente año y en este acto cancelare esa deuda por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.F 2.100.00) correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre incluyendo la cuota de Septiembre y Ofrezco aumentar la obligación alimentaria a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.F 500.00) mensuales, mas MIL BOLÍVARES (Bs.F 1.000.00) para el bono escolar y en cuanto al bono Decembrino la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 2.000.00)”. y la represéntate legal en su derecho de palabra expuso: “Recibo en este acto el dinero del atraso y no estoy de acuerdo con el ofrecimiento de aumento hecho por el”
Del lo folio 34 al 35 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la fiscalía Sexta.
Del lo folio 36 al 37 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensoría de niños, niñas y adolescentes del Municipio Biruaca.
Al folio 38 del expediente cursa acta levantada a la representante legal en la cual solicita sea oficiado en ente empleador del obligado a fin de solicitar constancia de trabajo la cual cursa al folio 39 del expediente.

Al folio 40 del expediente, cursa auto fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 41 del expediente cursa acta levantada al obligado de autos en la cual consigna deposito correspondiente a la obligación de noviembre y diciembre del 2014, el cual cursa al folio 42 del expediente.
Al folio 43 del expediente cursa escrito de la fiscal mediante el cual da opinión favorable en la presente causa.
Al folio 44 cursa auto en el cual se difiere la sentencia hasta tanto no conste en autos, la constancia de trabajo solicitada mediante oficio.
Al folio 45 del expediente, cursa acta levantada al obligado de autos en la cual consigna acta de nacimiento de sus otros hijos de los cuales ya tiene una obligación alimentaria fijada en este despacho y acta de matrimonio con copia de informe médico de sus esposa la cual presenta cáncer los cuales cursan del folio 46 al 52 del expediente.

MOTIVA:

Corresponde a éste Tribunal conocer la Solicitud de pago o cumplimiento de Obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana DELIA ANGELICA LUGO, Venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.235.618, actuando en su nombre y en representación de su hija: xxxx, habido con el ciudadano RAFAEL VICENTE PAEZ LUGO, Titular de la Cédula de Identidad No.- 5.360.769, debidamente asistida por Licenciada Neyla Pérez, en su carácter de Coordinadora del DNNA del Municipio Biruaca. La cual fundamentó en su escrito atraso injustificado en el cumplimiento de la obligación de manutención impuesta en la sentencia de Homologación definitivamente firme de fecha 28 de Marzo del 2.011, el cual expone: “solicito se cancele el monto de ( 10.400,oo) Diez Mil Cuatrocientos Bolívares, correspondiente a los 27 meses de incumplimiento de obligación de manutención correspondiente a los meses de ENERO hasta DICIEMBRE del año2.012, de Enero hasta Diciembre del año 2.103 y los meses de julio- Agosto, septiembre del año 2.014.. Solicitando igualmente el descuento por nomina.”
Fundamentó su acción en el Articulo 202 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Con la solicitud:
Copias simple de la partida de nacimiento, Cédula de Identidad de la representante legal y de la cuenta bancaria. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil por ser emanada de una autoridad pública. Y así se decide.-
Constancia original de estudios de la beneficiaria. Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil 1.357 del Código Civil por emanar de una autoridad pública. Y así se decide.-.
Durante el lapso probatorio: No promovió prueba alguna.-



PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

El obligado alimentario ciudadano RAFAEL VICENTE PAEZ LUGO, plenamente identificado en autos, no promovió prueba alguna ni en la contestación de la solicitud ni en el lapso probatorio. Y así se decide.-

Síntesis de la controversia:
En la presente causa, la representante legal y madre de la niña, ciudadana DELIA ANGELICA LUGO, actuado en su propio nombre y en representación de su hija, solicita el cumplimiento de la obligación de Manutención Alimentaria, por la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares ( 10.400,oo).

Ahora bien este juzgado observa:
El obligado alimentario está en el deber de suministrar una obligación alimentaria que sea justa y equitativa para el completo desarrollo integral de su hijo como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece expresamente lo siguiente: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) Vivienda digna, segura, higiénica salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”
En el caso de marras, se videncia de las actas procesales que el obligado alimentario anteriormente identificado, una vez citado para dar contestación a la solicitud de atraso que presenta compareció a la citación, el cual expuso estar en atraso desde el mes de julio al mes de Octubre del año 2.014, fecha en la cual se realizo la entrevista conjunta, siendo cancelada es mismo día la cantidad de Dos mil cien Bolívares ( 2100,oo) correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre incluyendo la cuota de septiembre, los cual dichos montos fueron recibidos en ese acto por la representante legal, de igual modo ofreció en ese mismo acto Quinientos bolívares mensuales ( 500,oo), mas Mil Bolívares ( 1000,oo) de Bono Escolar y Dos Mil Bolívares ( 2.000,oo) de Bono Decembrino, el cual la representante legal no estuvo de acuerdo con el aumento ofrecido, y como quiera que el obligado en marras demostró haber cancelado las cantidades anteriormente fijadas en su oportunidad, es por lo que esta juzgadora declara no estar en atraso. Y Así se decide.-.
En este orden de ideas se pasa a dilucidar en cuanto al aumento ofrecido por el obligado alimentario Ciudadano Rafael Vicente Páez Silva, es primordial señalar, que dicha obligación fue fijada por Homologación realizada por el acuerdo entre las partes de fecha 13 de junio del 2.011, este tribunal tomando en consideración los argumentos antes esgrimidos por la parte demandante y por cuanto ha transcurrido mas de un (01) año desde que se fijó la obligación, y aunado al hecho que el acto de contestación de la demanda, constituye la oportunidad procesal para hacer la estimación de sus ingresos y egresos que repercuten directamente en el cumplimiento de sus obligaciones; sin embargo, tal circunstancia de hecho no lo exonera de su obligación con el beneficiario de autos. En este orden de ideas se tomará en cuenta las necesidades requeridas por la niña in comento, que de conformidad con el articulo 295 del Código Civil, se encuentra presumido por la ley cuando se trate de suministro de alimentos, de igual modo teniendo en cuenta la capacidad económica del obligado ya que la misma quedo demostrada, por cuanto se evidencia de la constancia de trabajo emitida por el ente empleador, ya que el mismo el jubilado del Consejo Municipal de este Municipio. Por lo que tenemos que el requerimiento de la obligación alimentaria solicitada, conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para cubrir las necesidades primordiales como es todo lo relativo al sustento, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte requerido por el Adolescente antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo señalado y en virtud, de que el obligado no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otra carga familiar, ni alguna otra defensa. Aunado al hecho que este Juzgado con el fin de dictar sentencia de manera oportuna y visto la constancia de trabajo del obligado alimentario se desprende de la misma su capacidad económica. Esta sentenciadora tomando en cuenta el articulo 8 de la Ley in comento, a fin de asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, también como la necesidad e interés de la Niña, así mismo en atención a la inflación y el interés superior que debe prevalecer ante todo, esta Juzgadora fija de carácter definitivo la Obligación Alimentaria en la cantidad de Setecientos Bolívares (700,oo) mensuales, a partir de que quede definitivamente firme la presente sentencia, se fija como el Bono Escolar del mes de Septiembre para gastos de útiles escolares la cantidad de Mil Bolívares ( 1.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad Dos Mil Bolívares ( 2.500,oo), en razón de que la obligación Alimentaria es compartida entre ambos padres, en cuanto a los gastos de medicina y asistencia medica, serán sufragados por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de conformidad con el articulo 42 ejusdem. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Solicitud de Atraso de Obligación alimentaria incoada por la ciudadana: DELIA ANGELICA LUGO, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cédula de identidad No.- 11.235.618, representante legal y madre de la niña xxxx.
SEGUNDO: Se Decreta Aumento de la Obligación Alimentaria, y se fija de carácter definitivo de Obligación Alimentaria la cantidad de Setecientos Bolívares (700,oo) mensuales, a partir de que quede definitivamente firme la presente sentencia, se fija como el Bono Escolar del mes de Septiembre para gastos de útiles escolares la cantidad de Mil Bolívares ( 1.000,oo) y el Bono Decembrino por la cantidad Dos Mil Bolívares ( 2.000,oo), en razón de que la obligación Alimentaria es compartida entre ambos padres, en cuanto a los gastos de medicina y asistencia medica, serán sufragados por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; a favor de la niña ANGELICA REIMAR PAEZ LUGO, los cuales serán depositados por el obligado Alimentario en la cuenta aperturada en el Banco Bicentenario.
TERCERO: No se ordena la notificación de la partes por haber sido dictada en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintidós (22) día del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2.014).

LA JUEZA

DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO


Seguidamente siendo las 11:50 a. m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

EL SECRETARIO,

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO






JA/lp
EXP-Nº 1314-11