LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE



EXPEDIENTE: Nº 2049-14

DEMANDANTE: ABG. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES

DEMANDADO: JULIO CESAR BRUZUAL.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado WILLIAM GUTIERREZ.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.


NARRATIVA

En fecha 27 de Octubre de 2.014, se recibió la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.641, en contra del ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.646.507.-
Alegando el demandante, que es endosario en procuración de una (01) letra de cambio, en la cual consta que el ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, ya identificado, le adeuda al ciudadano MARIO GALOGERO DI FRISCO BAGARELLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.359.958, por la cantidad de CIEN ML BOLIVARES (Bs. 100.000,00), obligación que esta representada en el referido instrumento de comercio y que debía pagarse a su presentación en fecha 15 de Noviembre del 2013. No obstante que el deudor estaba obligado a cancelarle la suma arriba señalada y hasta la fecha no ha sido posible que le cancel la cantidad total, quedando incurso dicho deudor en mora con su acreedor, con todas sus consecuencias legales a saber: la deuda total del capital, intereses, indexación y costal del capital por tiempo de mora desde la fecha de la respectiva obligación, hasta su cancelación definitiva, por depreciación de la moneda.
Fundamento su pretensión en los artículos 640, 1264 y 652 del Código Civil Venezolano, así como también en el artículo 124 del Código de Comercio Venezolano, y en los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, se ordeno Librar Boleta de Intimación, al ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, a los fines de que comparezca a este Juzgado, dentro de Diez (10) días de despacho siguientes, a fin de que cancele o acredite haber cancelado las sumas de dinero que en la presente demanda de cobro de bolívares por intimación le han sido reclamadas. Asimismo, se decreto Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un bien inmueble propiedad del intimado, con área de construcción de SEISCIENTOS NOVENTA y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA CENTIMETROS (691,60 Mts2) ubicado en la calle Plaza Nº 28-84 frente a la sede de Malariologia, del Municipio San Fernando del Estado Apure; acordándose para ello oficial a la Ofician del Registro Publico del Municipio San Fernando del Estado Apure, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal. Igualmente, se ordeno abrir cuaderno de medidas por separado, poniendo por cabeza copia del presente auto.
Al folio 11 cursa en el Expediente, diligencia presentada por el ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, debidamente asistido por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.935, en la cual se da por notificado de la presente demanda y por otra parte el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, con el carácter de autos, solicitan a este Tribunal se sirva suspender la presente causa por un lapso de Treinta (30) días continuos mientras duren las conversaciones, a los efectos de llegar finalmente a un acuerdo amistoso o transacción judicial, de conformidad con el articulo 202 del Código de procedimiento Civil.
Al folio 12 consta en el Expediente, auto mediante el cual ordena agregar la diligencia en inserta en el folio 11, y acuerda suspender la causa por el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de presentación de dicha diligencia.
Al folio 13 cursa en el Expediente, diligencia presentada por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, con el carácter de autos, en la cual expone que ya transcurridos los treinta (30) días continuos, en el cual ambas partes acordaron suspender la causa, y no habiendo llegado a ningún acuerdo; solicita formalmente se reanude el presente juicio. Ordenado reanudar el juicio, mediante auto de fecha 09-01-2015 inserto en el folio 14.
Al folio 15 consta en el Expediente, auto mediante el cual se deja constancia que han transcurrido los Diez (10) días de despacho para hacer oposición al Decreto Intimatorio, sin que el intimado compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, declarándose firme el Decreto Intimatorio de fecha 03-11-2014.

MOTIVA


Alega la parte demandante abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.641 en su escrito libelar que: “Soy endosario en procuración de una (01) letra de cambio, en la cual consta que el ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.646.507, le adeuda al ciudadano MARIO GALOGERO DI FRISCO BAGARELLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.359.958, por la cantidad de CIEN ML BOLIVARES (Bs. 100.000,00), obligación que esta representada en el referido instrumento de comercio y que debía pagarse a su presentación en fecha 15 de Noviembre del 2013. No obstante que el deudor estaba obligado a cancelarle la suma arriba señalada y hasta la fecha no ha sido posible que le cancel la cantidad total, quedando incurso dicho deudor en mora con su acreedor, con todas sus consecuencias legales a saber: la deuda total del capital, intereses, indexación y costal del capital por tiempo de mora desde la fecha de la respectiva obligación, hasta su cancelación definitiva, por depreciación de la moneda”.
Fundamentando su acción en los artículos 640, 1264 y 652 del Código Civil Venezolano, así como también en el artículo 124 del Código de Comercio Venezolano, y en los artículos 640, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien este Tribunal observa:

Esta juzgadora pasa primeramente a establecer que es la oposición del decreto intimatorio: Que según el procesalista Marcos Saldivia “es simplemente la declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario”, por su parte el profesor Pallares, sostiene que “la oposición se ofrece como una institución intermedia entre la contestación y el recurso, por lo mismo que supone la replica y a la vez la reclamación frente a una pretensión adversa, acogida por una resolución”.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer la siguiente norma jurídica, para así lograr una sana administración de justicia:
Establece el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el Artículo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Con respecto al procedimiento de Intimación, específicamente al no ejercer oposición el deudor con relación al decreto, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 02870 de fecha 29 de noviembre de 2001, expediente número 15500, ha establecido lo siguiente:
…”Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuestos a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. De manera tal que la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva”.
En este orden de ideas, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de mayo del 2.002, en el juicio de Interbank C.A. señaló” Que el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un titulo ejecutivo, puesto que una vez intimado el pago demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil…..”. “En efecto aprecia esta sala que el procedimiento de intimación, el contradictorio resulta eventual y tendrá vigencia en tanto el demandado o el defensor ad litem expresamente la provoquen, aduciendo su oposición y haciendo pasar así el asunto a juicio ordinario, razón por el cual el decreto declarado ejecutivo por el transcurso o vencimiento del plazo previsto en la norma antes transcrita, viene a ser titulo idóneo para la ejecución, por lo que, cuando el citado articulo 651 dispone que en defecto de oposición al decreto de intimación se prenderá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y dado que la oposición no puede ser ya propuesta, el decreto adquiere también el valor material de una sentencia pronunciada en un proceso de condena….”.
Por tanto, de lo transcrito ut supra, podemos colegir, tal como se evidencia de los autos que conforman este expediente, que la parte demandada quedó intimada en fecha Veinte (20) de Noviembre del 2014, el cual riela al folio 11 la diligencia en la cual se da por notificado de la presente demanda, solicitando la suspensión del juicio por treinta (30) días continuos, a partir de esa misma fecha, y no habiendo llegado a ningún acuerdo amistoso, tal como consta de diligencia presentada por la parte demandante, abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES ya identificado, inserta en el folio 13, reanudándose la causa en fecha Nueve (09) de Enero del 2015; sin haber formulado en el lapso legal correspondiente la oposición indicada en la referida norma, y tampoco probó nada que la favoreciera, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara procedente el pago de la cantidades intimadas por el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, antes identificado.
En el caso sub yudice, considera esta juzgadora, que el decreto intimatorio dictado en esta instancia en fecha Tres (03) de Noviembre del 2014, adquiere fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición de la intimada al Decreto Intimatorio en el lapso legal, motivo por el cual el decreto intimatorio adquiere el carácter de Titulo Ejecutivo conforme el articulo 651 del citado código. A sí se decide.-

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por COBRO DE BOLIVARES mediante el procedimiento de INTIMACION, que sigue el abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.641, en contra del ciudadano JULIO CESAR BRUZUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.646.507, debidamente asistido por el abogado WILLIAM GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.935.
SEGUNDO: Se procede como en sentencia pasada en Autoridad de Cosa Juzgada, el Decreto de Intimación dictado en fecha Tres (03) de Noviembre del Dos Mil Catorce (2.014).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo de acuerdo al IPC del Banco Central De Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida Acordada y Ejecutada en fecha 03 de Noviembre del 2014.
SEXTO: No se notifican las partes por haber salido en su lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Biruaca, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA (FDO)
DRA. JEANNET AGUIRRE DELGADO.
EL SECRETARIO, (FDO)
Dr. LENIN ALEXANDER POLANCO

Seguidamente siendo las 2:30 p.m. se publicó, registró y se dejó copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO, (FDO)
Dr. LENIN ALEXANDER POLANCO


JAD/LAP/arturo
Exp. Nº 2049-14