LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


Biruaca, 08 de Enero del 2.015.
203° y 154°

Vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSE LUIS ACEVEDO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad No.- 9.873.118, debidamente asistido por el Abogado Elias Elicar Ascanio Solórzano, Titular de la Cedula de Identidad No.- 12.477.465, inscrito en el inpreabogado bajo el No.- 81.438, con domicilio procesal en la Av. Caracas, piso 1, Oficina 3, de la ciudad de San Fernando de Apure estado Apure, mediante el cual solicita antes esta instancia la Entrega Material de Bienes vendidos, de conformidad con los artículos 929, 930 del Código de Procedimiento Civil el cual alega:
“En fecha 30 de Marzo del año 2.011 recibí en forma de pago del ciudadano:(vendedor) PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad No.- 1.832.286, un inmueble el anclado en un área de construcción constante de cuatrocientos treinta y dos metros con noventa y un centímetros cuadrados (432,91 mts) ubicada en la Urbanización “ Santa Ana” del Municipio Biruaca-Estado Apure….., aun así, el vendedor PEDRO IGNACIO PARRA TORRELLES antes identificados plenamente, se niega a cumplir el deber de entregar lo que me ha vendido…. Situación que me faculta según las previsiones de Ley para solicitar como en efecto lo hago de este respetable Tribunal se sirva ordenar la entrega Material del Bien vendido”
Este tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión observa lo siguiente:
Que en la presente se persigue la Entrega Material de un bien; ahora bien sobre este particular tenemos que el articulo 1.474 del Código Civil define la venta como un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, de tal definición se tiene que una de las obligaciones principales del vendedor es transferir la propiedad del bien que ha vendido al comprador.
Así mismo, el articulo 1.487 del Código in comento señala que “La tradición se verifica poniendo la cosa en posesión del comprador”.
Por lo que se infiere que la tradición consiste esencialmente en efectuar la entrega material del bien vendido. Así tenemos que cuando el vendedor de una cosa no cumpliere con su obligación de efectuar la tradición de la cosa vendida, es decir, no hubiere entregado materialmente el bien que vendió, el comprador puede solicitarla judicialmente, de manera que para acceder a este procedimiento especial, es que se trate de una solicitud efectuada en el marco del cumplimiento de un contrato de compra venta; ya que el objetivo que persigue este procedimiento especial no contencioso es lograr para el comprador solicitante que el tribunal competente le haga la entrega material del bien que le fue vendido y cuyo vendedor no entregó oportunamente.
Ahora bien, se evidencia de la actas procesales anexas a la presente solicitud, que la misma no deriva de una compra venta, si no de una Dación de pago que realiza el ciudadano Pedro Ignacio Parra Torrelles al solicitante ciudadano José Luis Acevedo plenamente identificado en autos, la cual fue debidamente homologada por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Por lo que en consecuencia en consideración a lo anterior, discurre esta juzgadora en declarar Inadmisible la misma. Y así se decide.-

La Juez
Dra. Jeannet Aguirre Delgado.
El Secretario
Abog. Lenin Polanco

JAD/lapr
Solicitud N° 01-15