San Fernando de Apure, 15 de Enero de 2.014
204° y 155º


SOLICITANTES: ORLANDO RAFAEL BLANCO y KAILER JOSEFINA BERTIZ

PROCEDIMIENTO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Por recibida y vista por distribución Solicitud de Divorcio 185- A, suscrita por los ciudadanos ORLANDO RAFAEL BLANCO y KAILER JOSEFINA BERTIZ, venezolanos, mayores de edad, casados titulares de las Cedulas de Identidad Nº 8.161.513 y Nº 8.159.707 asistidos en este acto por el abogado en el libre ejercicio ciudadano: Osmar Orlando Solórzano Benavente, inscrito en el Inpreabogado Nº 195.585, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: de conformidad con lo establecido en el articulo 899 del Código de Procedimiento Civil, y del 340 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 340. El libelo de demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
Articulo 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicara al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.

De la norma transcrita anteriormente y luego de la revisión exhaustiva efectuada a la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185, literal A, del Código Civil, se pudo evidenciar, que el instrumento que demuestra la unión conyugal la cual se pretende disolver, Acta de matrimonio Nº 49, de fecha 17 de marzo de 1980, aparece el nombre como: Orlando Rafael Jara Blanco, y la copia de su cédula de identidad consignada así como en el libelo de demanda, el nombre y apellido es Orlando Rafael Blanco lo cual evidentemente no coincide con los apellidos del acta de matrimonio, por lo que tal situación lleva a la imposibilidad de determinar la identificación de la persona que se pretende divorciar, debiendo rectificar en el registro civil sus apellidos, puesto que su primer apellido en el acta de matrimonio es JARA y en la copia de la cedula de identidad es BLANCO, razón por la cual no se puede determinar con presicion sus verdaderos apellidos, por lo que se demuestra que NO se llenaron los requisitos exigidos por el Ordinal N° 2 del Articulo 340 y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente Solicitud y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la Ciudad de San Fernando de Apure, a las 11:00, a.m. del día (15) del mes de Enero del año Dos Mil Quince (2.015) AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

ABOG. FRANCISCO JAVIER PADRON

La Secretaria Temporal;

ABOG. MILVIDA UTRERA ROJAS.
FJP/MUR/mariela.
Exp-15-72.-