REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2015
204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2879-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 7-10-2014, por el Abg. Jackson Chompré Lamuño, Defensor Público de los ciudadanos Luís Manuel Hernández Rondón y Carlos Jesús Rodríguez González, contra la decisión dictada el 30-9-2014, por el Juez 2º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaime, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó el Defensor Público Jackson Chompré Lamuño, lo siguiente:

…En fecha 25 de septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia de presentación de mis representados, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde la representación Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mis patrocinados. En dicha oportunidad se les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6, numerales 1º, 3º y 10º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitándose la privación judicial de la libertad de los mismos sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del COPP.

No obstante la existencia del hecho punible, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos fueron los autores o que de alguna forma participaron en los hechos que generan la presente investigación. ¿De dónde surge esta afirmación? Las mismas actas nos indican el hecho que a mis defendidos no se les incautó arma de fuego alguna; además, de la declaración de mi defendido RODRIGUEZ GONZALEZ CARLOS JESUS se obtiene la información que los mismos se desplazaban en un solo vehículo moto y que al momento de la detención de los mismos la persona que aparece como víctima se encontraba en el comando, y la moto ya había sido recuperada. En consecuencia el segundo extremo de la norma que legitima la privación judicial preventiva de la libertad no fue debidamente acreditado.
En relación al peligro de fuga, utilizado por la Juez A-quo como fundamento para privar de la libertad a mis defendidos debo referirme una vez más, como lo he realizado en otros recursos intentados, al periculum in mora y al fumus bonis iure. Consideramos que el juez antes que juez penal es juez constitucional y sus resoluciones deben pasear primero al ámbito constitucional para luego seguir al legal. En este orden de ideas advertimos que el Juez A-quo omitió considerar las normas constitucionales y legal que permiten el juzgamiento en libertad del enjuiciado (arts. 44.1 CN Y 229 COPP) (sic) de cuyos textos extraemos que solo puede ceder la vigencia de este derecho en situaciones excepcionales y cuando los jueces consideren que existen causa ciertas, concretas y claras, en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia. Éstas causales son las constitutivas del “periculum in mora” como puede presupuesto habilitante de la medida cautelar, siempre que se haya configurado la verosimilitud del derecho “fumus bonis iure”. Es decir que el órgano jurisdiccional debe valorar necesariamente las pruebas que le permitan presumir la existencia de “peligro en la demora”. De ahí que entre los caracteres de las medidas privativas de libertad se encuentren la necesidad de un mínimo de prueba, la interpretación restrictiva, la subsidiaridad de la medida y el favor libertatis, con fundamento en la previsión constitucional y legal antes citada… (Folios 25 al 27 del presente cuaderno de incidencia).

La Fiscal Primera del Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa.

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…QUINTO: De lo narrado en el particular anterior se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, precalificado por el representante fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente de la comisión de los mismos, así como también merece pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1º del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Así mismo, emergen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos hoy imputados fueron participes (sic) en los ilícitos que le fueron endilgados en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta de investigación de fecha 23 de septiembre de 2014, inserta al folio 6 y 7, donde se deja constancia las circunstancias por las que fueron detenidos los procesados. 2.- Acta de denuncia de la víctima JOSE LAVADO, inserta al folio 12, quien dio una narración de cómo se produce los hechos, y señala las características del vehículo que fue despojado en el sector denominado Mango Solo. 3.- Acta de denuncia Nº 315-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas, donde hace formal denuncia respecto al vehículo 4.- Registro de cadena de custodia Nº 125-14, inserto al folio 15, en el cual dejan constancia los vehículos retenidos.

SEPTIMO: Por otro lado, el delito por el cual se imputa a los ciudadanos CARLOS JESÚS RODRIGUEZ GONZALEZ Y LUIS MANUEL HERNANDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.566 y 25.259.293, respectivamente; merecen pena privativa de libertad y aunado a la pena que podría llegar a imponerse hace presumir que estamos ante un peligro de fuga; así como también, pudieran interferir en la investigación dado que existe una testigo que presenció el hecho. La magnitud del daño es el riesgo de haber causado la muerte a la victima (sic) en caso que la victima (sic) se opusiera al robo. No obstante, el delito prevé una pena en su límite máximo superior a diez años, por lo que también se presume el peligro de fuga.

OCTAVO: En razón a los fundamentos que precede específicamente los indicados en los particulares precedentes, se acuerda imponer a los ciudadanos: CARLOS JESÚS RODRIGUEZ GONZALEZ Y LUIS MANUEL HERNANDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.566 y 25.259.293, respectivamente; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 236 numerales 1, 2, 3 y 237, ordinales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputados a los ciudadanos antes mencionados, en perjuicio en perjuicio (sic) de JOSE FRANCISCO LAVADO…(Folios 21 al 24 del presente cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa fundó su pretensión en la no acreditación por parte del A-quo del numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando arguyó:

…No obstante la existencia del hecho punible, no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos fueron los autores o que de alguna forma participaron en los hechos que generan la presente investigación. ¿De dónde surge esta afirmación? Las mismas actas nos indican el hecho que a mis defendidos no se les incautó arma de fuego alguna; además, de la declaración de mi defendido RODRIGUEZ CARLOS JESUS se obtiene la información que los mismos se desplazaban en un solo vehículo moto y que al momento de la detención de los mismos la persona que aparece como víctima se encontraba en el comando, y la moto ya había sido recuperada. En consecuencia el segundo extremo de la norma que legitima la privación judicial preventiva de la libertad no fue debidamente acreditado…

El juez A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad de los imputados, expresó:

…QUINTO: De lo narrado en el particular anterior se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, precalificado por el representante fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente de la comisión de los mismos, así como también merece pena privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1º del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Así mismo, emergen fundados elementos de convicción para presumir que los ciudadanos hoy imputados fueron participes (sic) en los ilícitos que le fueron endilgados en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta de investigación de fecha 23 de septiembre de 2014, inserta al folio 6 y 7, donde se deja constancia las circunstancias por las que fueron detenidos los procesados. 2.- Acta de denuncia de la víctima JOSE LAVADO, inserta al folio 12, quien dio una narración de cómo se produce los hechos, y señala las características del vehículo que fue despojado en el sector denominado Mango Solo. 3.- Acta de denuncia Nº 315-14, de fecha 22 de septiembre de 2014, ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Achaguas, donde hace formal denuncia respecto al vehículo 4.- Registro de cadena de custodia Nº 125-14, inserto al folio 15, en el cual dejan constancia los vehículos retenidos.

SEPTIMO: Por otro lado, el delito por el cual se imputa a los ciudadanos CARLOS JESÚS RODRIGUEZ GONZALEZ Y LUIS MANUEL HERNANDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.566 y 25.259.293, respectivamente; merecen pena privativa de libertad y aunado a la pena que podría llegar a imponerse hace presumir que estamos ante un peligro de fuga; así como también, pudieran interferir en la investigación dado que existe una testigo que presenció el hecho. La magnitud del daño es el riesgo de haber causado la muerte a la victima (sic) en caso que la victima (sic) se opusiera al robo. No obstante, el delito prevé una pena en su límite máximo superior a diez años, por lo que también se presume el peligro de fuga.

OCTAVO: En razón a los fundamentos que precede específicamente los indicados en los particulares precedentes, se acuerda imponer a los ciudadanos: CARLOS JESÚS RODRIGUEZ GONZALEZ Y LUIS MANUEL HERNANDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.566 y 25.259.293, respectivamente; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 236 numerales 1, 2, 3 y 237, ordinales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3 y 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imputados a los ciudadanos antes mencionados, en perjuicio en perjuicio (sic) de JOSE FRANCISCO LAVADO…(Folios 21 al 24 del presente cuaderno de incidencia).

Esta Alzada debe desestimar el argumento del apelante sobre la falta de acreditación del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que el juez del A-quo dejó establecido el fumus comissi delicti, con los siguientes elementos de convicción:
- Con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 23-9-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Zona Nº 35, Destacamento Nº 350 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de Achaguas del Estado apure, cursante al folio 6 del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado, y donde se documentó lo siguiente:
…El día 22/09/2014, en horas de la noche, se presentó ante este comando el ciudadano LAVADO CADENAS JOSE FRANCISCO…, con la finalidad de formular denuncia, la cual quedo (sic) signada bajo los Nº SIP. 315-14, mediante la cual manifestó haber sido presuntamente víctima de uno de los (sic) previsto y sancionado en la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores, (Robo de Moto) hechos presuntamente ocurridos en horas de la noche del día 22/09/2014, en el sector Mango Solo de esta Parroquia, por lo que siendo las 10:00 horas de la noche del día 22/09/2014, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. REYES BASTARDO RONNY JOSE, Comandante de esta unidad, nos constituimos en comisión, en vehículo militar, marca Toyota, placas GB-2044, con destino a la localidad con la finalidad de atender dicha denuncia, seguidamente mientras realizábamos recorrido por el terraplén del sector La Pica I de esta población, logramos avistar a dos (02) sujetos, quienes se desplazaban en dos (02) vehículos tipo moto, asimismo logramos observar que las características de dichos sujetos y la de los vehículos eran idénticas a las descritas por referido denunciante, de igual forma al percatarse de la presencia de nuestra comisión adoptaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto a fin de identificarlos, manifestando ser y llamarse como queda escrito: RODRIGUEZ GONZALEZ CARLOS JESUS,… y HERNANDEZ RONDON LUIS MANUEL,….seguidamente procedimos a informarle a dichos sujetos la respectiva documentación que amparara la legalidad de referidas motos manifestando no poseerla, posteriormente fueron informados que mencionadas motos iban a ser objeto de una minuciosa inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo193 (sic) del COPP, (sic) manifestando que no había ningún tipo de problemas, posteriormente procedimos a realizar la misma, la cual arrojo (sic) el siguiente resultado: un (01) vehículo, tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, color Plata, placa AN6G34A, Serial de Cuadro 8211MBCA1DD047336, Serial de Motor SK162FMJ1300370848, el cual era conducido por el ciudadano HERNANDEZ RONDON LUIS MANUEL y un (01) vehículo tipo moto, marca Empire Keeway, modelo Roseen, color Negro, Serial de Cuadro 8123P1K1XDM012413, Serial de Motor KW162FMJ2682437, el cual era conducido por el ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ CARLOS JESUS, constatando que el último vehículo nombrado se encontraba incurso en la presunta comisión de un hecho punible, (Robo de Moto) en vista de esta situación siendo las 11:00 horas de la noche del día 22/09/2014 procedimos a aprehender a dichos ciudadanos, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Por encontrarse incurso en la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública…una vez estando presentes en dicho lugar se apersono (sic) dicho denunciante, quien inmediatamente identificó a dichos sujetos aprehendidos como sus victimarios, de igual forma reconoció al vehículo, tipo moto, marca Empire Keeway, modelo Roseen de color Negro, Serial de Cuadro 8123P1K1XDM012413, Serial de Motor KW162FMJ2682437, como de su propiedad, así mismo manifestó que el vehiculo (sic) tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, color Plata, placa AN6G34A, Serial de Cuadro 8211MBCA1DD047336, Serial de Motor SK162FMJ1300370848, era en el cual se desplazaban dichos sujetos al momento de cometer presunto delito …
- Con el acta Acta de denuncia Nº SIP-515-14, formulada por la víctima José Francisco Lavado Cadenas, en fecha 22-9-2014, inserta al folio 3 del cuaderno de incidencia, por ante el Comando Nº 35, Destacamento Nº 350 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien dio una narración de cómo se producen los hechos, y señala las características del vehículo del que fue despojado en el sector denominado Mango Solo, narrando lo siguiente:

…En el día de hoy como a eso de las 07:30 horas de la noche, yo le hice una carrera a una muchacha hasta el sector Mango Solo, luego cuando estaba dejando a la muchacha en Mango Solo, se me acercan dos (02) muchachos en una moto, marca Bera, color Gris, y uno de ellos que era catire y andaba de barrillero me apunto (sic) con un arma de fuego y me dijo que me bajara rápido de la moto y se la diera, de ahí la muchacha se puso nerviosa y yo le dije que se quedara tranquila, luego les entregue (sic) la moto y se la llevaron, de ahí como pude pase por la alcabala y le dije a los Guardias lo que me había pasado y me vine hasta este comando a formular la denuncia…Es todo…

- Con la Entrevista realizada a la víctima José Francisco Lavado Cadenas, por ante por ante el Comando Nº 35, Destacamento Nº 350 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 22-12-2014, inserta al folio doce (12) del cuaderno de incidencia, en la cual dijo:

… En el día de hoy yo fui víctima de robo de mi moto en el sector mango Solo, por lo que formule la respectiva denuncia aquí en este comando, luego recibí una llamada telefónica de esta unidad, donde me informaron que habían recuperado una moto perecida a la mía y habían detenido a dos sujetos, por que inmediatamente me vine hasta este comando, luego al llegar acá me mostraron dos motos que habían retenidos los guardias durante un procedimiento e inmediatamente reconocí que una de las motos era la que me habían robado y la otra era donde andaban los dos sujetos que me robaron, luego ni a los dos muchachos detenidos y también los reconocí, porque uno de ellos que es catire fue el que me apunto (sic) con el arma de fuego y me llevo la moto y el otro andaba manejando la moto Bera…

- Con el Registro de cadena de custodia Nº 125-14, inserto al folio 15, en el cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de los datos y características de los vehículos tipo motos retenidos.

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación de los ciudadanos Luís Manuel Hernández Rondón y Carlos Jesús Rodríguez González, en la comisión del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en audiencia de presentación de fecha 25-9-14, como lo es la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que en esta fase inicial del proceso no es la cantidad de elementos de convicción los que se deben tomar en cuenta para considerar acreditado el fumus comissi delicti, sino la gravedad que de cualquiera de ellos se evidencie para determinar la posible participación del imputado en el hecho delictivo que le ha sido endilgado, como efectivamente así lo dijo el A-quo en la recurrida, es por tales razones que esta Corte debe desestimar el alegato de la defensa sobre la falta de acreditación del numeral 2º del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

Denunció de igual modo el recurrente la inexistencia en autos del peligro de fuga por parte de sus defendidos, al argumentar que el periculum in mora debe estar comprobado en autos a los efectos de presumir que el imputado evadirá la justicia, lo cual produciría como consecuencia de ello el peligro en la demora, y que tal comprobación debe ser establecida por el juez con la evaluación de un mínimo de pruebas sobre tal circunstancia formal.

No le asiste la razón al apelante sobre este punto, toda vez que el periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 2º y 3º del mismo artículo, en virtud que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo. Además que la jueza dejó claramente establecido en su decisión que los imputados pudieran interferir en la investigación al existir una víctima testigo que presenció el hecho, y que la magnitud del daño causado es el riesgo de haber podido causar la muerte de la víctima en caso que esta se opusiera al robo. Así lo dejó establecido en su decisión cuando dijo:

…SEPTIMO: Por otro lado, el delito por el cual se imputa a los ciudadanos CARLOS JESÚS RODRIGUEZ GONZALEZ Y LUIS MANUEL HERNANDEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.566 y 25.259.293, respectivamente; merecen pena privativa de libertad y aunado a la pena que podría llegar a imponerse hace presumir que estamos ante un peligro de fuga; así como también, pudieran interferir en la investigación dado que existe una testigo que presenció el hecho. La magnitud del daño es el riesgo de haber causado la muerte a la victima (sic) en caso que la victima (sic) se opusiera al robo. No obstante, el delito prevé una pena en su límite máximo superior a diez años, por lo que también se presume el peligro de fuga…

Luego no hubo arbitrariedad en el auto impugnado, es por ello que acreditados entonces por el A-quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 7-10-2014, por el Abg. Jackson Chompré Lamuño, Defensor Público de los ciudadanos Luís Manuel Hernández Rondón y Carlos Jesús Rodríguez González, contra la decisión dictada el 30-9-2014, por el Juez 2º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaime, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 7-10-2014, por el Abg. Jackson Chompré Lamuño, Defensor Público de los ciudadanos Luís Manuel Hernández Rondón y Carlos Jesús Rodríguez González, contra la decisión dictada en audiencia de presentación de imputado de fecha 25-9-2014, y publicada en fecha 30-9-2014, por el Juez 2º del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Abg. Carlos Alberto Jaime, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 3, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO: Se Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,

ALONSO HIDALGO ZAPATA

LA JUEZA,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES

EEC/NMRR/AHZ/RT/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2879-14