REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 13 de Enero de 2015.
204° y 155°
CAUSA Nº 1As-2860-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, conocer y resolver la pretensión interpuesta en fecha 19-9-14 por la Abg. Eddamy Trejo Salinas, en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 9-9-2014, y publicada en fecha 12-9-2014, por el Juez 1º de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Franklin Martín Tovar y Juan Francisco Álvarez, quienes habían sido imputados por la comisión de los delitos de Coautores en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Alegó la Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Apure Abg. Eddamy Trejo, para apelar lo siguiente:
…En primer lugar, y a efectos de ilustrar a esa honorable Sala, acerca de la génesis de los motivos que dieron lugar a los pronunciamientos emitidos en el fallo dictado por el Juez Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, nos permitimos reseñar brevemente lo siguiente:
En fecha 03-05-2014, se inicia la presente investigación en virtud de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos TOVAR PEREZ FRANKLIN MARTIN y ALVAREZ JUAN FRANCISCO, por funcionarios adscritos a la 9109 Compañía de Francotiradores de la 91 Brigaa (sic) de Baballeria (sic) e Hipomovil, con sede Puerto Paez (sic) Municipio Pedro Camejo Estado Apure, por lo que menciono los hechos que se investigaron: “al (sic) llegar al sector denominado Cinaruco se percataron que se encontraba aparcado a orillas de la carretera dos (02) vehículos tipo Gandola, por lo que procedieron a detenerse para realizar una inspección de rutina donde los conductores quedaron identificados como TOVAR PEREZ FRANKLIN MARTIN titular de la cédula de identidad Nº V-10.274.495, quien conducía el VEHICULO MARCA IVECO CLASE CAMION, SERIAL DE CARROCERIA 93ZS2MSH078704937, SERIAL DE MOTOR F3BE06815003253, por lo que procedieron a verificar que tipo de mercancía cargaba y al levantar la lona pudieron observar que trasportaba sacos de color blanco, por lo que le solicitaron la documentación legal de la procedencia de la mercancía, consignando una factura comercial Nº 00024 emitido por la asociación cooperativa vaselina 5411 RIF J-312277608-0 de fecha 30 de mayo del año 2014 con domicilio fiscal en la carretera nacional vía achaguas (sic) sector las cotuas (sic) Galpon (sic) Agrícola las Cotuas (sic), mediante la cual se formaliza la venta en condición de contado de seiscientos (600) sacos de fertilizantes NPK 10-20-20 marca PEQUEVIN S.A de cincuenta (50) kilos cada uno, por la cantidad de Veintitrés mil (sic) setecientos (sic) (23.700) Bolívares a la asociación cooperativa Agro Suministros los Algarrobos RIF J-29763411-8 con domicilio Fiscal FUNDO LOS ALGARROBOS Parroquia Agustin Codazzi Municipio Pedro Camejo del estado Apure, seguidamente al realizarle la inspección al segundo vehículo con las características VEHICULO MARCA CHEVROLET MODELO 2009 TIPO TRACTOR 3 EJES, COLOR BLANCO USO CARGA, PLACAS A82AM5D, SERIAL DE CARROCERIA 8ZCT7C4C89V325569, SERIAL DE MOTOR 9SZ420, el cual era conducido por el ciudadano ALVAREZ JUAN FRANCISCO titular de la cédula de identidad Nº V-7.283.164, donde al levantar la lona que cubría la mercancía pudieron observar que transportaba sacos de color blanco similares a los transportado por el vehículo ante descrito, donde el ciudadano consignando factura comercial Nº 00023 emitido por la asociación cooperativa vaselina 5411 RIF J-312277608-0 de fecha 30 de mayo del año 2014 con domicilio fiscal en la carretera nacional vía achaguas sector las cotuas Galpon Agrícola las Cotuas, mediante la cual se formaliza la venta en condición de contado de seiscientos (600) sacos de fertilizantes NPK 10-20-20 marca PEQUEVIN S.A de cincuenta (50) kilos cada uno, por la cantidad de Veintitrés mil setecientos (23.700) Bolívares a la asociación cooperativa Agro Suministros los Algarrobos RIF J-29763411-8 con domicilio Fiscal FUNDO LOS ALGARROBOS Parroquia Agustin Codazzi Municipio Pedro Camejo del estado Apure, posteriormente con la finalidad de corroborar la procedencia ilícita de la mercancía así como también el destino final de la misma, le solicitaron la colaboración a los ciudadanos conductores para que los acompañaran hasta la sede del 912 GCBH Conel (sic) Julian Mellao, para verificar la verificación minuciosa tanto de la documentación y de la mercancía, en virtud de que se encontraban en presencia de un fertilizante que tiene un compuesto que puede ser utilizado como precursor para preparar clorhidrato de cocaína, sin embargo por la tarde de la noche, les invitaron a los conductores que pernotaran (sic) allí dado a la peligrosidad de la vía, igualmente se presento (sic) en el Punto de Control 912 el ciudadano RUBEN COLMENAREZ RAMIREZ; Titular de la Cedula (sic) de Identidad Nº V-4.112.245 quien manifestó ser el propietario de la Asociación Cooperativa Agro Suministro los Algarrobos RIF J-29763411-8, y que igualmente el fertilizante seria empleado en una supuesta siembra de arroz que se estaba ejecutando en el FUNDO LOS ALGARROBOS, y que se trasladaría hasta el mencionado fundo para traer toda la documentación que verificaría la legal procedencia de la mercancía y su destino final; así mismo siendo el día 31 de Mayo del 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, procedieron a verificar telefónicamente al abonado telefónico 0426-9402490 correspondiente al S/A. Miguel Gutierrez adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 68 Comando Regional Nº 6 del Punto de Control Fijo las Cotuas, a los fines de constatar la existencia de la Cooperativa Vaselina 5411, quien informo (sic) que efectivamente que al trasladarse hasta la dirección existe un galpón con la identificación de la Cooperativa Vaselina 5411 sin embargo según información del ciudadano Darbis José Castillo Guerra, titular de la cédula de identidad Nº V-9874718, miembro de la cooperativa informo (sic) que la carga de fertilizante fue realizada directamente desde pequiven Moron y no llego (sic) hasta las cotuas, donde siendo las 10:00 horas de la mañana, procedieron a realizar llamada telefónica al G/B. Joselito Briceño Contreras Comandante del 91 GCBH, quien autorizo (sic) que se efectuara una inspección en el FUNDO LOS ALGARROBOS para verificar que en realidad en mencionado lugar se encontraban efectuando trabajos agrícolas y asegurar que en efecto el fertilizante seria utilizado para tal fin. Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, se recibe autorización por parte del Comandante para efectuar dicha inspección, donde siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del día 31 de Mayo del 2014, salieron en comisión los funcionarios …, con destino al fundo los algarrobos ubicado en las coordenadas Norte 06º11” 06 Oeste 68º 48” 53, el cual se encuentra a orillas del Río Meta, donde al acercarse pudieron observar desde el aire que del mencionado fundo salieron dos ciudadanos quienes abordaron una embarcación emprendiendo su huida hacia territorio de la República de Colombia, donde siendo las 03:50 horas de la tarde aterrizaron procediendo a inspeccionar la ruta por la cual por donde salieron huyendo los ciudadano, donde encontraron arrojado en el piso de un camino de tierra un arma de fuego tipo escopeta cal 12mm de color negro con marca y seriales devastados, así como también esparcidos en el suelo seis (06) cartuchos del calibre 12mm, de igual forma encontraron cuatro (04) teléfonos celulares, un blackberry curve color negro serial 358503044260363, uno Marca ZTE de color azul Nº 860148022056341, Un Celular Marca Nokia de color gris Serial Nº 012142006749697 y Un Celular Marca Nokia de negro y rojo Serial 351928030489279 y un Arma de fuego tipo revolver cal 22mm con marca y seriales devastados, posteriormente comenzaron a inspeccionar los alrededores del fundo donde notar que en el mismo no se esta ejecutando ningún tipo de trabajos agrícolas ni de aprovechamiento de tierras para el cultivo de arroz, donde siendo las 09:00 horas de la noche procedieron a realizarle la lectura de derecho a los imputados de conformidad al artículo 127 del COPP. (sic)
…A criterio de esta representación Fiscal, el juzgador se extralimitó en sus funciones, porque paso a tocar el fondo de la prueba, al tomarla como fundamento para No Admitir la Acusación y en consecuencia dictar un SOBRESEIMIENTO, cuestión ésta que solo le esta (sic) atribuida al Juez de Juicio, ya que si bien es cierto el Juez de Control tiene la facultad de revisar si existe una expectativa seria de condena, no es menos cierto que esta facultad no puede ser entendida como una atribución sin limites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal.-
Debo señalar igualmente con todo respeto que el juzgador tomo (sic) como fundamento para su decisión solo los alegatos de la defensa, menospreciando la posición del Ministerio Público como titular de la acción penal, en el entendido de que el Juez de Control no puede valorar las pruebas, pero en este caso si valora el contenido de unas pruebas, que solo debe ser apreciada por el juez de juicio, evidenciándose una desigualdad en el proceso, que debe ser revisado por los dignos Magistrados de la Corte de Apelaciones.
Consideran estas representaciones fiscales que el Juez de la causa incurre en una extralimitación de su competencia, al señalar que del escrito acusatorio se narran unos hechos, se señalan unos medios de prueba para demostrar la culpabilidad de los imputados, pero que no se vislumbra de los mismos una expectativa de condena. Entonces ciudadanos Magistrados, nos preguntamos ¿esta apreciación es parte del control de la acusación que debe ejercer el juez en fase intermedia? ¿Cómo puede un Juez, sin valorar una prueba, como en efecto no es el deber ser en el actuar de un juez de control, pronosticar un éxito o no en fase de Juicio de la pretensión fiscal? El ofrecimiento de pruebas del Ministerio Público es concordado, coherente en estricto cumplimiento del articulado del Código Orgánico Procesal Penal referente a la interposición del escrito acusatorio, no obstante el Juez de Control estimó que el hecho objeto del proceso no se había realizado, aún y cuando se cuenta con fundados elementos de convicción, y medios de prueba que efectivamente involucran a cada uno de los imputados en los hechos punibles reprochados… (Folios 226 al 242, pieza IV, de la causa original).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Contestó el recurso el Abogado José Ángel Hurtado Martínez, en su carácter de Defensor Privado de los imputados Franklin Martín Tovar Pérez y Juan Francisco Álvarez, argumentando:
…Capitulo I
De la Decisión
La Actividad Recursiva de Apelación la ejerce el Ministerio Público en contra de Sentencia de Sobreseimiento Definitivo dictado por este (sic) en el marco de la Audiencia Preliminar, en virtud de que consideró ese Despacho que no existe expectativa de condena, por no encontrarse satisfecho el Elemento Material que debe contener el Acto Conclusivo de Acusación.
Capitulo II
Del Recurso
Impugna el Ministerio Público el fallo emitido por este Tribunal vía el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal (Efecto Suspensivo) y posteriormente fundamenta en que el fuero jurisdiccional de este Tribunal no abarca la competencia para pronunciarse Sobre un Sobreseimiento Definitivo y que en consecuencia la competencia de este Despacho no le permite emitir tal pronunciamiento y que solo le esta dado pronunciarse sobre la existencia de los requisitos del artículo 308 ejusdem.
Capitulo III
De la Motivación de la Contradicción
Invoco y consigno ante este honorable Tribunal Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez de fecha 20 de Junio del 2005 Expediente Nº 04-2599 Sentencia 1303, de carácter Vinculante, en la cual define la existencia jurídica que debe contener el acto conclusivo de Acusación y además de ello el deber que tiene el Juez de Control en el marco de la Audiencia Preliminar, de pronunciarse sobre la existencia del mismo, através (sic) de lo denominado “Expectativa de Condena” frente a la “Pena de Banquillo” y además de ello, que tal pronunciamiento es de su exclusiva competencia… (Folios 246 al 251 de la pieza IV de la causa original).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 205 al 221, de la IV pieza del expediente principal, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
…DECIMO SEGUNDO: Que el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para ratificar su libelo acusatorio, se hace conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presentado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
Así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia Nº 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
DECIMO TERCERO: Por ello luego de estudiado los elementos que sirvieron como fundamentos para que el Ministerio Público acusare a los ciudadanos TOVAR PEREZ FRANKLIN MARTIN y ALVAREZ JUAN FRANCISCO por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; elementos de convicción en especial los que se citan a continuación: 1.- ENTREVISTA sostenida el 06 de Junio de 2014, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano DARBI JOSE CASTILLO GUERRA, quien en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Vaselina 5411. 2.- ENTREVISTA, sostenida el 06 de junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano DARBI JOSE CASTILLO GUERRA quien en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Vaselina 5411. 3.- ENTREVISTA, sostenida el 13 de Junio de 2014, sostenida el 06 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano YONNI OTILIO RUIZ ORTA, quien en su carácter de Secretario de la Asociación Cooperativa Vaselina 5411. 4.- ENTREVISTA, sostenida el 13 de Junio de 2014, sostenida el 06 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano CASTILLO LOVERA WILFREDO AMISAY, quien en su carácter de Tesorero de la Asociación Cooperativa Vaselina 5411. 5.- ENTREVISTA, sostenida el 13 de Junio de 2014, sostenida el 06 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con (sic) por el ciudadano TITO ARGELIO GONZALEZ TORTOZA, quien en su carácter de Vocal de la Cooperativa Vaselina 5411. 6.- ENTREVISTA, sostenida el 13 de Junio de 2014, sostenida el 06 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano VALDERRAMA FLORES DILSON FAEL, quien en su carácter de Miembro de la Cooperativa Vaselina 5411. 7.- ENTREVISTA, sostenida el 13 de Junio de 2014, sostenida el 06 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano SOSA DORANTE SOSA RAMON, quien en su carácter de Asesor Técnico Integral de Región Guarico Occidental Apure de Pequiven. 8- ENTREVISTA, sostenida el 13 de Junio de 2014, sostenida el 06 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano RICHARD ALBERTO BRACHO GUZMAN, quien en su carácter de Superintendente de Abastecimiento para la empresa PEQUIVEN Región Guárico – Apure; se tiene que, la presunta sustancia ilícita transportada no es tal, o no ocurrió, y ello en virtud de la misma, a saber NPK 10-20-20, fue vendida por una empresa del Estado Venezolano a saber PEQUIVEN, a la Cooperativa Vaselina 5411 RL, en fecha 28-5-2014, mediante facturas 00-0709841, y 00-0709844, la cual tiene código para adquirir tal producto; que dicho producto paso por diversos puntos de control antes de llegar al estado Apure. Que fue la Cooperativa Vaselina 5411 la que transfirió la propiedad del fertilizante incautado (NPK 10-20-20) a la Cooperativa Agrosuministros Los Algarrobos, ubicada en el sector ubicada en el Fundo Los Algarrobos, Parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Que la detención de los imputados de autos ocurrió en el sector conocido como Cinaruco, Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, es decir cerca del lugar de destino de la sustancia retenida.
DECIMO CUARTO: Que igualmente del análisis de los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, se tiene que, no consta que efectivamente los imputados de autos TOVARPEREZ (sic) FRANKLIN MARTIN y ALVARES JUAN FRANCISCO, pertenezca a algún grupo de delincuencia organizada, para poder considerar la comisión del tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Puesto que, el delito de Asociación para Delinquir, se encuentra definido en el artículo 4 numeral 9º de la norma que rige la materia, cuando refiere lo siguiente: “Delincuencia organizada (sic): la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. Que sobre este tipo penal debe señalar este jurisdicente al igual momo (sic) lo indico (sic) en la oportunidad de la audiencia de presentación, que no consta en actas y así se repite, algún elemento de convicción para considerar a los ciudadanos TOVAR PEREZ FRANKLIN MARTIN y ALVAREZ JUAN FRANCISCO, como que pertenezca ha (sic) algún grupo de delincuencia organizada. Que debe destacar quien aquí decide, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, respecto a los Principios de Subsunción Lógica y de Sustantividad Penal, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; que para sostener tal tipo penal en esta etapa procesal, se hace necesario aun, traer elementos de convicción donde se presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación en su libelo acusatorio.
DECIMO QUINTO: Es por ello que quien aquí decide, examinados los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, constata quien aquí decide, que efectivamente como lo ha señalado la defensa privada el pedimento de la vindicta pública no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto a los imputados de autos, es por lo que con fundamento en el criterio reiterado de la sala (sic) Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, y conforme al artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos TOVARPEREZ (sic) FRANKLIN MARTIN y ALVARES JUAN FRANCISCO, por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello decreta el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 3º del artículo ya citado, concatenado con el artículo 300 numeral 1º, primer supuesto (El hecho objeto del proceso no se realizo). Y así se decide…”... (Negrillas de la decisión).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente fundamentó su recurso en que el A-quo se extralimitó en sus funciones, porque paso a tocar el fondo del asunto, aduciendo que valoró las pruebas para tomarlas como fundamento de su decisión, y No Admitir la Acusación, para luego dictar su sentencia de Sobreseimiento, cuestión ésta que a su criterio le está atribuida sólo al Juez de Juicio, y que si bien es cierto el Juez de Control tiene la facultad de revisar si existe una expectativa seria de condena, tal facultad no puede ser entendida como una atribución ilimitada o absoluta, por cuanto se desnaturalizaría nuestro actual Código Orgánico Procesal Penal.
*
Esta Corte considera importante para la solución del thema decidendum, revisar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sobre esta materia, específicamente la sentencia Nº 1303, de fecha 20-6-2005, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, con carácter vinculante, en la cual dijo:
…comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa–, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia del proceso, el autor ROXIN (2000), señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...).
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)…
De allí que la conducencia y efectividad de la acusación fiscal, la establece el juez de control mediante el control formal y material de la misma, como lo explica la sentencia antes indicada, lo que implica un examen de los requisitos formales del escrito acusatorio, y de los elementos de convicción mediante el cual fundamenta el Ministerio Público su pretensión punitiva, es decir si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria. (Este criterio fue ratificado igualmente en la Sentencia Nº 1676. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-08-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).
Luego, el Juez de Control se constituye en la base que sostiene la balanza en cuyo extremo se encuentra la pretensión del Ministerio Público de llevar a juicio al imputado, por una parte, y en el otro extremo ponderar la procedencia o no de los alegatos y excepciones opuestos por la defensa, función que debe cumplir de manera imparcial. De allí que las pretensiones del Ministerio Público se sintetizan en lo que se ha denominado la tesis y la antítesis, representada por las pretensiones Fiscales por un lado y las posturas de la defensa por el otro; dentro del marco de ambos extremos se desarrolla el proceso penal, y es allí donde se materializa la función contralora del juez, en el caso de la fase intermedia en la audiencia preliminar.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el Artículo 262 del texto adjetivo, la fase preparatoria tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado, disponiendo el Artículo 264 eiusdem, que a los jueces de esa fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, derechos y garantías que debe hacer respetar en condiciones de igualdad a todas las partes intervinientes en el proceso.
Es por ello, que resulta de gran importancia establecer que el Ministerio Fiscal, una vez concluida la investigación, debe verificar si la misma le proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, caso en el cual debe presentar ante el juez de control la acusación penal, pero ese acto conclusivo debe ser el resultado de una investigación que haya llegado a su fin con el apego irrestricto al cumplimiento de la Constitución y las leyes en su condición de parte de buena fe, de allí que el mismo legislador le haya establecido en el artículo 263 del texto adjetivo penal, que en dicha fase investigativa hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también para hacer constar todos aquellos que sirvan para exculparle.
En el caso sub-examine, el Juez A-quo para decretar el sobreseimiento de la causa a los imputados Franklin Martín Tovar Pérez y Juan Francisco Álvarez, dijo:
…DECIMO SEGUNDO: Que el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para ratificar su libelo acusatorio, se hace conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1303 de fecha 20-6-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, que estableció lo siguiente:
“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presentado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal…”
Así mismo estableció la Sala constitucional, en sentencia Nº 452/2004, del 24 de marzo, lo siguiente:
“…es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
DECIMO TERCERO: Por ello luego de estudiado los elementos que sirvieron como fundamentos para que el Ministerio Público acusare a los ciudadanos TOVAR PEREZ FRANKLIN MARTIN y ALVAREZ JUAN FRANCISCO por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; elementos de convicción en especial los que se citan a continuación: 1.- ENTREVISTA sostenida el 06 de Junio de 2014, por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Pública de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano DARBI JOSE CASTILLO GUERRA, quien en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Vaselina 5411. 2.- ENTREVISTA, sostenida el 06 de junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano DARBI JOSE CASTILLO GUERRA quien en su carácter de Presidente de la Asociación Cooperativa Vaselina 5411. 3.- ENTREVISTA, sostenida el 13 de Junio de 2014, sostenida el 06 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano YONNI OTILIO RUIZ ORTA, quien en su carácter de Secretario de la Asociación Cooperativa Vaselina 5411. 4.- ENTREVISTA, sostenida el 13 de Junio de 2014, sostenida el 06 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano CASTILLO LOVERA WILFREDO AMISAY, quien en su carácter de Tesorero de la Asociación Cooperativa Vaselina 5411. 5.- ENTREVISTA, sostenida el 13 de Junio de 2014, sostenida el 06 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, con (sic) por el ciudadano TITO ARGELIO GONZALEZ TORTOZA, quien en su carácter de Vocal de la Cooperativa Vaselina 5411. 6.- ENTREVISTA, sostenida el 13 de Junio de 2014, sostenida el 06 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano VALDERRAMA FLORES DILSON FAEL, quien en su carácter de Miembro de la Cooperativa Vaselina 5411. 7.- ENTREVISTA, sostenida el 13 de Junio de 2014, sostenida el 06 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano SOSA DORANTE SOSA RAMON, quien en su carácter de Asesor Técnico Integral de Región Guarico Occidental Apure de Pequiven. 8- ENTREVISTA, sostenida el 13 de Junio de 2014, sostenida el 06 de Junio de 2014 ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, por el ciudadano RICHARD ALBERTO BRACHO GUZMAN, quien en su carácter de Superintendente de Abastecimiento para la empresa PEQUIVEN Región Guárico – Apure; se tiene que, la presunta sustancia ilícita transportada no es tal, o no ocurrió, y ello en virtud de la misma, a saber NPK 10-20-20, fue vendida por una empresa del Estado Venezolano a saber PEQUIVEN, a la Cooperativa Vaselina 5411 RL, en fecha 28-5-2014, mediante facturas 00-0709841, y 00-0709844, la cual tiene código para adquirir tal producto; que dicho producto paso por diversos puntos de control antes de llegar al estado Apure. Que fue la Cooperativa Vaselina 5411 la que transfirió la propiedad del fertilizante incautado (NPK 10-20-20) a la Cooperativa Agrosuministros Los Algarrobos, ubicada en el sector ubicada en el Fundo Los Algarrobos, Parroquia Codazzi Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Que la detención de los imputados de autos ocurrió en el sector conocido como Cinaruco, Parroquia Codazzi, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, es decir cerca del lugar de destino de la sustancia retenida.
DECIMO CUARTO: Que igualmente del análisis de los elementos de convicción aportado por el Ministerio Público, se tiene que, no consta que efectivamente los imputados de autos TOVARPEREZ (sic) FRANKLIN MARTIN y ALVARES JUAN FRANCISCO, pertenezca a algún grupo de delincuencia organizada, para poder considerar la comisión del tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Puesto que, el delito de Asociación para Delinquir, se encuentra definido en el artículo 4 numeral 9º de la norma que rige la materia, cuando refiere lo siguiente: “Delincuencia organizada (sic): la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. Que sobre este tipo penal debe señalar este jurisdicente al igual momo (sic) lo indico (sic) en la oportunidad de la audiencia de presentación, que no consta en actas y así se repite, algún elemento de convicción para considerar a los ciudadanos TOVAR PEREZ FRANKLIN MARTIN y ALVAREZ JUAN FRANCISCO, como que pertenezca ha (sic) algún grupo de delincuencia organizada. Que debe destacar quien aquí decide, que el Ministerio Público como titular que es de la acción penal, respecto a los Principios de Subsunción Lógica y de Sustantividad Penal, tiene la potestad de adecuar los hechos desplegados en el mundo exterior por parte de la conducta desplegada por los justiciables a las normas sustantivas que califican y describen en forma pormenorizada dichas conductas; que para sostener tal tipo penal en esta etapa procesal, se hace necesario aun, traer elementos de convicción donde se presupone la elaboración de un plan criminal, de un programa delictivo que debe ser desarrollado por la asociación o banda; debiendo sobre este punto la vindicta pública, acompañar a su solicitud los fundamentos del por que, de tal calificación en su libelo acusatorio.
DECIMO QUINTO: Es por ello que quien aquí decide, examinados los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, constata quien aquí decide, que efectivamente como lo ha señalado la defensa privada el pedimento de la vindicta pública no tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto a los imputados de autos, es por lo que con fundamento en el criterio reiterado de la sala (sic) Constitucional en sentencias 452 del 24-3-2004; sentencia 1303 del 20-6-2005, así como de la Sala de Casación Penal en sentencia 124 del 18-4-2012, y conforme al artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal NO ADMITE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos TOVARPEREZ (sic) FRANKLIN MARTIN y ALVARES JUAN FRANCISCO, por los delitos de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento Ley Orgánica de Drogas, en grado de coautores, concatenado con el artículo 83 Código Penal, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y como consecuencia de ello decreta el sobreseimiento de la causa conforme al numeral 3º del artículo ya citado, concatenado con el artículo 300 numeral 1º, primer supuesto (El hecho objeto del proceso no se realizo). Y así se decide…. (Folios 205 al 221 de la pieza IV del expediente principal). (Negrillas de la decisión).
Esta Alzada evidenció de la revisión de la sentencia dictada por el A-quo, impugnada por el Ministerio Público, que el juez de la recurrida explicó las razones del porqué dictó la sentencia de sobreseimiento, dejó plasmado en el tracto de la decisión, que observó y cumplió la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada por esta Corte, la cual obliga a los jueces a realizar un control formal y material de la acusación, con el fin de evitar la admisión de acusaciones infundadas o arbitrarias. De allí que se considera apegada a derecho la decisión dictada por el Juez de Control en el presente asunto, toda vez que se observó que éste, explicó en su decisión las razones de hecho y de derecho por la cual no admitió la acusación fiscal, hechos estos relacionados con la incautación de dos (2) vehículos tipo gandola, los cuales transportaban cada uno seiscientos (600) sacos de fertilizante NPK. 10-20-20, conducidos por los imputados de autos Tovar Pérez Franklin Martín y Juan Francisco Álvarez, y que al inicio de la investigación fue catalogada como presunta sustancia ilícita transportada según el criterio del Ministerio Público con desvío de ruta y sin destino definido, y que podría ser utilizada para el procesamiento de Sustancias Estupefacientes, al no constar en la investigación preliminar los documentos idóneos que comprobaran el carácter lícito de la sustancia.
El juez dejó establecido en su fallo, que la Cooperativa Vaselina 5411, se encuentra legalmente autorizada por la Empresa perteneciente al Estado Venezolano PEQUIVEN, con código debidamente registrado para adquirir este tipo de producto, quedando suficientemente acreditado en la investigación una vez concluida esta, que se consignó las correspondientes facturas de venta originales signadas con los números 00-0709841, y 00-0709844, a nombre de esta Empresa del Estado Venezolano PEQUIVEN, quien le vendió en fecha 28-5-2014, a la Cooperativa Vaselina 5411, la cantidad de 1200 sacos de fertilizante NPK. 10-20-20, cumpliendo los trámites legales correspondientes, además de presentarse con las facturas de venta, la debida autorización a la transportista Cooperativa 2021, con la hoja de ruta firmada y sellada por distintos puntos de control, y las guías de despacho con la identificación de los vehículos que la transportaban y los nombres de los chóferes que los conducían.
De allí, que razonadamente el juez constató la falta de elementos inculpantes que pudiesen cimentar una expectativa favorable de condena en contra de los imputados, como claramente lo señala la jurisprudencia antes citada, toda vez que de los autos se evidenció que Franklin Martín Tovar y Juan Francisco Álvarez, cumplían instrucciones como empleados de la Empresa Agropecuaria Cooperativa 2021, - según se evidencia de constancias de trabajo emitidas por la Empresa Agropecuaria 2021 a nombre de los referidos ciudadanos cursantes a los folios 219 y 220 de la III pieza del expediente- y les fueron entregados los documentos para transportar la mercancía incautada, la hoja de ruta, las guías de despacho emitidas por la Empresa PEQUIVEN, con su identificación como chóferes de los vehículos, es por ello que escapa de su responsabilidad si la mercancía iba a ser dirigida hacia otro destino, toda vez que su función se limitó en recibir el embarque, transportarlo hacia donde se les ordenó, y presentar las hojas de ruta donde les fuese requerido como efectivamente ocurrió, las cuales fueron debidamente selladas por los funcionarios que practicaron las revisiones en los distintos puntos de control hasta su retención.
Esto fue objeto de revisión por el juez de la recurrida, sin que se evidencie de tal función arbitrariedad o extralimitación en sus funciones, el A-quo señaló claramente, que no consta ningún elemento de convicción que compruebe la materialización de los ilícitos penales endilgados por el Ministerio Público a los imputados de autos, decretando como consecuencia de ello la No Admisión de la Acusación Fiscal, y como efecto subsiguiente el Sobreseimiento de la Causa.
Luego, una vez referido lo previamente señalado, no le asiste la razón a la recurrente al denunciar que el A-quo emitió opinión sobre el fondo, extralimitándose en sus funciones, todo lo contrario cumplió claramente el juez con el control material y formal de la acusación, al realizar un análisis detallado del acto conclusivo acusatorio, tal análisis lo dejó plasmado en el tracto de la decisión de sobreseimiento, realizando una revisión objetiva de cada uno de los elementos de convicción para evidenciar si ellos arrojan la posibilidad de fundamentar seriamente las pretensiones del estado, y que concluyan con la posibilidad de un pronostico favorable de condena, lo cual no es violación de los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tal control ha sido adoctrinado por la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que previamente fue citada por esta Alzada, y que busca como objetivo evitar acusaciones infundadas o arbitrarias, que de manera irreversible van a desencadenar en sentencias de absolución. Es decir, la viabilidad de la acusación fiscal la establece el juez con el control formal y material de la acusación, sin que ello implique violación a los principios de inmediación o contradicción.
Esta Corte debe observar finalmente que a pesar que el juez del A-quo fundamentó su decreto de sobreseimiento conforme las previsiones del artículo 300 numeral 1º del texto adjetivo penal, al considerar que el hecho objeto de la investigación no se realizó, debemos diferir de esta fundamentación, toda vez que el hecho objeto de la presente investigación si se realizó, es decir a los ciudadanos Tovar Pérez Franklin Martín y Álvarez Juan Francisco, si se les incautó los vehículos transportando la mercancía, y que inicialmente se consideró ilícita al no poseer los documentos que avalaran su transporte, basado en una presunción inicial de desvío de su ruta. Luego, tal conducta considera esta Alzada no era típica, toda vez que se evidenció de las resultas de la investigación, la recabación de los documentos para transportar la mercancía incautada, la hoja de ruta, las guías de despacho emitidas por la Empresa PEQUIVEN, con su identificación como chóferes de los vehículos, es por ello que escapa de su responsabilidad si la mercancía iba a ser dirigida hacia otro destino, toda vez que su función se limitó en recibir el embarque y transportarlo hacia donde se les ordenó, por tal razón se considera que el decreto de sobreseimiento es de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la conducta de los ciudadanos Tovar Pérez Franklin Martín y Álvarez Juan Francisco, no era típica.
De tal manera que este Tribunal Superior concluye, que el juez de control tiene el deber al momento de celebrar la audiencia preliminar, entre otras atribuciones, de examinar la acusación, los medios de pruebas que se promueven, a los fines de establecer si son legales, lícitos, pertinentes y necesarios y, con ello verificar la probabilidad de culpabilidad del imputado de autos, a objeto de ordenar su pase a juicio. El juez de control debe examinar los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, a los fines de verificar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, esto es, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, como ocurrió en este asunto, y así lo dejó establecido el juez en la recurrida, al decretar el sobreseimiento de la causa, que le fue seguida a los ciudadanos Franklin Martín Tovar y Juan Francisco Álvarez, conforme las previsiones de los artículos 313 numeral 3º, pero conforme al numeral 2º del artículo 300, y no por el numeral 1º como lo consideró el juez de la recurrida, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, razones estas, que conllevan necesariamente a esta Corte a declarar Sin lugar la pretensión fiscal interpuesta en fecha 27-01-12 por la Abg. Eddamy Trejo Salinas, en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 9-9-2014, y publicada en fecha 12-9-2014, por el Juez 1º de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Franklin Martín Tovar y Juan Francisco Álvarez, quienes habían sido imputados por la comisión de los delitos de Coautores en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se confirma el auto impugnado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con base a los anteriores argumentos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión interpuesta en fecha 19-9-14 por la Abg. Eddamy Trejo Salinas, en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Apure, contra la decisión dictada en fecha 9-9-2014, y publicada en fecha 12-9-2014, por el Juez 1º de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos Franklin Martín Tovar y Juan Francisco Álvarez, quienes habían sido imputados por la comisión de los delitos de Coautores en el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas Susceptibles de ser Desviadas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.
TERCERO: Se acuerda librar Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos Franklin Martín Tovar y Juan Francisco Álvarez, identificados plenamente en los autos del presente expediente.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE).
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
ALONSO HIDALGO ZAPATA
LA JUEZA,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ROSMERY TORRES
EEC/NMRR/AHZ/RT/jlsr.-
Causa N° 1As-2860-14
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