REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2015
204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2847-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 6-8-2014, por la Abg. Olga Yudit de Materan, Defensora Privada de los ciudadanos: Wuilmer Arney Echeverria, Javier Avellaneda Rangel, Raiman Raúl Rodríguez Botello y Henry Solano Barbosa, contra la decisión dictada el 30-7-2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegó la Defensora Privada Abg. Olga Yudit de Materan, lo siguiente:

…Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, lo transcrito por la recurrida para fundar su decisión, podrán apreciar que por ninguna parte del fallo impugnado se observa que se hayan expresado las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que estaba acreditado el peligro de fuga, sólo se limitó a mencionar los artículos 236, 237, más el contenido del Parágrafo Primero, para en definitiva decretar la medida de privación de libertad en contra de mis defendidos; ello contraviene lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece bajo pena de nulidad del acto, que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, y en el mismo orden de ideas, establece el artículo 232 del mismo cuerpo de leyes, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de dicho Código mediante resolución judicial fundada; no existiendo pues en el aspecto aquí señalado la debida motivación del fallo recurrido, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida, y así expresamente lo solicito.
De igual manera, y no obstante la ausencia de motivación ya aludida, tampoco pudiera considerarse lo contemplado en el Parágrafo Primero a que alude el a-quo, toda vez que la presunción iuris tantum, de peligro de fuga contenida en dicha norma solo es aplicable para el caso que no posea arraigo en el pais y mis representados las tiene, (sic) por consiguiente, aplicar el citado Parágrafo aludido por el a-quo en la recurrida ello constituye una aplicación indebida errónea de dicha norma, a un caso no regulado expresamente por ella, que infringe lo dispuesto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el carácter de interpretación restrictiva a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, con mas razón las que priven de su libertad…
…Esto es, la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Situación que en el presente caso no ocurrió por cuanto solo indica el tipo de sustancia, lo cual constituye una causa de nulidad por aplicación inadecuada de la cadena de custodia.
…Por último y como parte de la falta de motivación de la sentencia aquí recurrida, existe un aspecto que esa Corte de Apelaciones debe revisar por ser de eminente orden público, ya que es violatorio de las normas y derechos constitucionales, de cada justiciable y es el hecho de que el Fiscal del ministerio (sic) Publico (sic) en la presente causa, en su afán de privar de libertad a mis defendidos, al momento de hacer la presentación de los mismos y los presuntos delitos imputados, procedió a englobar la conducta de cada uno, en un solo tipo; no procedió a individualizar la acción y/o conducta que cada uno de los ciudadanos detenidos; pretende el Ministerio Publico (sic) y asi (sic) lo avalo (sic) el Tribunal de Control, supliendo la función del representante fiscal, que todos estaban juntos en dicha acción, lo que no le es demostrable bajo ninguna circunstancia. Nuestras leyes exigen como base del debido proceso, que cada persona este en conocimiento del delito que se le imputa para ejercer su defensa y tal hecho es el caso que nos ocupa, es violatorio de la presunción de inocencia; las evidencias presuntas como fundamento de su global imputación, carece de fundamento y son irregulares como lo he señalado a lo largo de este escrito, lo cual fue demostrado en la audiencia de presentación y el tribunal sin mencionar algún tipo de pronunciamiento a favor o en contra de las evidencias de exculpación presentadas, se limito (sic) a señalar, que: “…no sin antes dejar constancia que tales ilícitos penales constituyen solo precalificaciones, las cuales pueden mutar en el transcurso de la investigación y así se decide…” Tal expresión es una muestra más de que el sentenciador, ante la falta de motivación legal para decretar la detención de mis defendidos, en flagrante violación de sus derechos, pretende salvar su erro (sic) de esta forma.... (Folios 160 al 181 del presente cuaderno de incidencia).


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Ezelin del Carmen Bohórquez, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa alegando lo siguiente:

…Se debe hacer mención, que la decisión recurrida se encuentra debida y suficientemente motivada por parte del Juzgador, toda vez que señala las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, siendo importante establecer además, que la causa se encuentra en fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será materia de fondo a determinarse en el transcurso de la investigación, la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes en el. Es por ello que para la precalificación jurídica, tanto el Ministerio Público como el Juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes y necesarias al momento de la aprehensión.
Es por ello que al momento de realizar la audiencia para oír a los imputados, esta Representación Fiscal presento (sic) una serie de elementos, que en principio, sirven para precalificar los hechos y vincular a los imputados con la realización de los tipos penales de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el Contrabando, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En el presente caso, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos que se les atribuye, toda vez que en autos cursa acta policial, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, y finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga…
Cabe destacar ciudadanos Magistrados, que en la Decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, se encuentra debidamente fundamentada, ya que el Juez realizó un análisis de las actas que conforman la investigación, detallando cada una de ellas, con lo cual considera que existen suficientes elementos de convicción que pueda hacer presumir la participación de los hoy imputados en los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De la anterior motivación y fundamentación que tuvo el Tribunal Aquo, se puede observar, que se cumple con los requisitos exigidos por nuestro legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto:
1.- La existencia de un hecho ilícito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merezca pena privativa de libertad; que en el caso de marras es la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
2.- La existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados son presuntamente autores o partícipes en el hecho ilícito adjudicado, lo cual fue claramente motivado por el Juzgador de instancia cuando señala como elementos de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión en contra de los hoy imputados y demás actas y experticias.
Los cuales fueron considerados y analizados por el Juez al momento de decidir sobre la procedencia o no de la medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos WUILMER ARNEY ECHEVERRIA, JAVIER AVELLANEDA RANGEL, RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO Y HENRY SOLANO BARBOSA, plenamente identificados en actas.
3.- La presunción razonable de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer hacen presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización.
Si bien es cierto, en la Ley adjetiva penal, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancias que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual oxidaría por encima de los Diez (10) años de Prisión, la magnitud del daño causado a la sociedad, es por ello que el Ministerio Público solicitó y el Tribunal otorgo (sic) al momento de la presentación de Imputados la Privación Judicial Preventiva de libertad:… (Folios 211 al 221 del presente cuaderno de incidencia).


III
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…DECIMO: En cuanto a las precalificaciones que hace en esté acto el Ministerio Público a saber por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia que en principio los ciudadanos ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, JAVIER AVELLANEDA RANGEL, RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO, Y HENRY SOLANO BARBOSA, según lo reflejado en el acta de investigación policial, se trasladaban en tres vehículos clase camión, tipo chuto cada uno con un semi-remolque tipo tanque, cada uno con capacidad de 43715 litros, 41958 litros y 42336 litros aproximadamente, de una sustancia que resulto ser: “mezclas complejas de hidrocarburos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible, en los motores a reacción y de turbina de gas”, con destino hacia la población de Colombia, por estar ubicada a orillas del río Arauca. Que la documentación por los ciudadanos aportadas al momento de ser interceptados en el punto de control ubicado en el sector conocido como los Módulos de Mantecal, Municipio Muñoz. Estado Apure, fue verificado vía telefónica por los funcionarios actuantes, y la misma fue refutada por la ciudadana YASMIRIAN MOLINA PUCHE, como que no fue emitida por la empresa “best bo”. En razón a ello visto que nos encontramos en presencia de la retención de mas de 40.000 litros de un hidrocarburo destilado del petróleo, con destino hacia la población antes citada, incumpliendo las formalidades establecidas en la Ley, es por lo que se admite en principio el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el delito de Contrabando, y se declara sin lugar la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: En lo que respecta al tipo penal precalificado como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se tiene que en el presente caso nos encontramos con la aprehensión de cuatro (4) personas, transportando en tres vehiculo (sic) tipo camión con un semi remolque tipo tanque, la cantidad aproximada de 40.000 mil litros cada uno, de una sustancia química, utilizada como combustible, hacia una zona fronteriza; que ha señalado el Ministerio Público en la sala de audiencia, que se llevan otras investigaciones en los estados de Mérida y Táchira en iguales de circunstancias; que en razón a ello tenemos que en la ejecución de este tipo penal, han intervenido mas de tres persona. Y considerando lo señalado por la vindicta publica, (sic) se tiene que el tipo de producto contrabandeado por los imputado, (sic) lleva consigo la intervención de todo una organización criminal, la cual es producto de una delincuencia organizada, por ello quien aquí decide,, admite el segundo tipo penal precalificado a saber el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no sin antes dejar constancia que tales ilícitos penales, constituyen solo precalificaciones, las cuales pudieran mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de ello, de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Requiere el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, JAVIER AVELLANEDA RANGEL, RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO, Y HENRY SOLANO BARBOSA, medida a la cual se opuso la Defensa Privada, solicitando medida cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
DECIMO TERCERO: Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario verificar que se encuentren llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente:
DECIMO CUARTO: En lo que respecta al artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de dos hechos punibles a saber CONTRABANDO AGRAVDO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que merece penas privativas de libertad el primero de ellos de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, y el segundo de ellos, con una pena igual, de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, que son de reciente data a saber 22-7-2014, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
DECIMO QUINTO: En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de investigación policial de fecha 22-7-2014, suscrita por los funcionarios ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, NELSON MORAN DURAN, JOSE MACHADO QUINTERO, SOTO CARREÑO PEDRO, VILLAMIL LOPEZ JHON, DARWIN MROSALES (sic) LEMUS, BENITES ARELLANO HECTOR, Y AILLON BUITRAGO EDUARDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 6, Destacamento de Comandos Rurales Nº 69, con sede en la población de Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz. Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados en dicha oportunidad. Actas de derechos de los imputados de autos. Actas de no vejamen. Registro de cadena de custodia, y la experticia químicas suscrita por los funcionarios expertos CARMEN PACHECO MENDOZA Y YOELYS GALVIS MENDEZ, donde se dejo (sic) constancia que la sustancia incautada resulto (sic) ser: “mezclas complejas de hidrocarburos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible, en los motores a reacción y de turbina de gas. El kerosena, es un hidrocarburo derivado del petróleo, es un liquido oleaginoso, inflamable, de color variado (incoloro, amarillento, rojo o verduzco)”. Acta de retensión preventiva de los vehículos identificados en las actas.
DECIMO SEXTO: En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una precalificación razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que en su límite máximo es igual a diez (10) años, que los imputados no tiene un arraigo definido en el estado o por lo menos así no fue acreditado por la defensa privada.

DECIMO SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, JAVIER AVELLANEDA RANGEL, RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO, Y HENRY SOLANO BARBOSA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación... Y así se decide,…” (Folio 142 al 154 del presente cuaderno de incidencia).


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de la apelante la inmotivación del fallo impugnado, al considerar que el A-quo no explicó las razones jurídicas por las cuales se acreditó en autos el peligro de fuga en este asunto penal. También denunció la apelante como parte de sus argumentos sobre la falta de motivación de la recurrida, que el Fiscal del Ministerio Público al momento de la presentación de los imputados, englobó la conducta de sus defendidos en una sola, sin individualizar la acción cometida, y que tal irregularidad fue avalada por el juez de control al momento de decretar la medida de coerción personal, cuando arguyó en su pretensión:

…Como podrán percatarse los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, lo transcrito por la recurrida para fundar su decisión, podrán apreciar que por ninguna parte del fallo impugnado se observa que se hayan expresado las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que estaba acreditado el peligro de fuga, sólo se limitó a mencionar los artículos 236, 237, más el contenido del Parágrafo Primero, para en definitiva decretar la medida de privación de libertad en contra de mis defendidos; ello contraviene lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece bajo pena de nulidad del acto, que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencia o auto fundado, y en el mismo orden de ideas, establece el artículo 232 del mismo cuerpo de leyes, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de dicho Código mediante resolución judicial fundada; no existiendo pues en el aspecto aquí señalado la debida motivación del fallo recurrido, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión recurrida, y así expresamente lo solicito.
De igual manera, y no obstante la ausencia de motivación ya aludida, tampoco pudiera considerarse lo contemplado en el Parágrafo Primero a que alude el a-quo, toda vez que la presunción iuris tantum, de peligro de fuga contenida en dicha norma solo es aplicable para el caso que no posea arraigo en el pais y mis representados las tiene, por consiguiente, aplicar el citado Parágrafo aludido por el a-quo en la recurrida ello constituye una aplicación indebida errónea de dicha norma, a un caso no regulado expresamente por ella, que infringe lo dispuesto en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el carácter de interpretación restrictiva a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, con mas razón las que priven de su libertad…
…Esto es, la planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Situación que en el presente caso no ocurrió por cuanto solo indica el tipo de sustancia, lo cual constituye una causa de nulidad por aplicación inadecuada de la cadena de custodia.
…Por último y como parte de la falta de motivación de la sentencia aquí recurrida, existe un aspecto que esa Corte de Apelaciones debe revisar por ser de eminente orden público, ya que es violatorio de las normas y derechos constitucionales, de cada justiciable y es el hecho de que el Fiscal del ministerio (sic) Publico (sic) en la presente causa, en su afán de privar de libertad a mis defendidos, al momento de hacer la presentación de los mismos y los presuntos delitos imputados, procedió a englobar la conducta de cada uno, en un solo tipo; no procedió a individualizar la acción y la conducta que cada uno de los ciudadanos detenidos; pretende el Ministerio Publico (sic) y asi (sic) lo avalo (sic) el Tribunal de Control, supliendo la función del representante fiscal, que todos estaban juntos en dicha acción, lo que no le es demostrable bajo ninguna circunstancia. Nuestras leyes exigen como base del debido proceso, que cada persona este en conocimiento del delito que se le imputa para ejercer su defensa y tal hecho es el caso que nos ocupa, es violatorio de la presunción de inocencia; las evidencias presuntas como fundamento de su global imputación, carece de fundamento y son irregulares como lo he señalado a lo largo de este escrito, lo cual fue demostrado en la audiencia de presentación y el tribunal sin mencionar algún tipo de pronunciamiento a favor o en contra de las evidencias de exculpación presentadas, se limito (sic) a señalar, que: “…no sin antes dejar constancia que tales ilícitos penales constituyen solo precalificaciones, las cuales pueden mutar en el transcurso de la investigación y así se decide…” Tal expresión es una muestra más de que el sentenciador, ante la falta de motivación legal para decretar la detención de mis defendidos, en flagrante violación de sus derechos, pretende salvar su erro (sic) de esta forma…(Folios 160 al 181 del presente cuaderno de incidencia).

Para resolver esta Corte observa:

El juez A-quo para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, expresó:

…DECIMO: En cuanto a las precalificaciones que hace en esté (sic) acto el Ministerio Público a saber por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el Delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se evidencia que en principio los ciudadanos ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, JAVIER AVELLANEDA RANGEL, RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO, Y HENRY SOLANO BARBOSA, según lo reflejado en el acta de investigación policial, se trasladaban en tres vehículos clase camión, tipo chuto cada uno con un semi-remolque tipo tanque, cada uno con capacidad de 43715 litros, 41958 litros y 42336 litros aproximadamente, de una sustancia que resulto ser: “mezclas complejas de hidrocarburos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible, en los motores a reacción y de turbina de gas”, con destino hacia la población de Colombia, por estar ubicada a orillas del río Arauca. Que la documentación por los ciudadanos aportadas al momento de ser interceptados en el punto de control ubicado en el sector conocido como los Módulos de Mantecal, Municipio Muñoz. Estado Apure, fue verificado vía telefónica por los funcionarios actuantes, y la misma fue refutada por la ciudadana YASMIRIAN MOLINA PUCHE, como que no fue emitida por la empresa “best bo”. En razón a ello visto que nos encontramos en presencia de la retención de mas de 40.000 litros de un hidrocarburo destilado del petróleo, con destino hacia la población antes citada, incumpliendo las formalidades establecidas en la Ley, es por lo que se admite en principio el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el delito de Contrabando, y se declara sin lugar la oposición que hace al mismo la defensa privada. Y así se decide.
DECIMO PRIMERO: En lo que respecta al tipo penal precalificado como ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se tiene que en el presente caso nos encontramos con la aprehensión de cuatro (4) personas, transportando en tres vehiculo (sic) tipo camión con un semi remolque tipo tanque, la cantidad aproximada de 40.000 mil litros cada uno, de una sustancia química, utilizada como combustible, hacia una zona fronteriza; que ha señalado el Ministerio Público en la sala de audiencia, que se llevan otras investigaciones en los estados de Mérida y Táchira en iguales de circunstancias; que en razón a ello tenemos que en la ejecución de este tipo penal, han intervenido mas de tres personas. Y considerando lo señalado por la vindicta publica (sic), se tiene que el tipo de producto contrabandeado por los imputado,(sic) lleva consigo la intervención de todo (sic) una organización criminal, la cual es producto de una delincuencia organizada, por ello quien aquí decide,, admite el segundo tipo penal precalificado a saber el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; no sin antes dejar constancia que tales ilícitos penales, constituyen solo precalificaciones, las cuales pudieran mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de ello, de los elementos de convicción que sean colectados durante esta fase. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Requiere el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, JAVIER AVELLANEDA RANGEL, RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO, Y HENRY SOLANO BARBOSA, medida a la cual se opuso la Defensa Privada, solicitando medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.
DECIMO TERCERO: Considera este jurisdicente señalar, que a los efectos de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hace necesario verificar que se encuentren llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario referir lo siguiente:
DECIMO CUARTO: En lo que respecta al artículo 236 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene la comisión de dos hechos punibles a saber CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º Ley Sobre el delito de Contrabando; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; que merecen penas privativas de libertad el primero de ellos de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, y el segundo de ellos, con una pena igual, de entre seis (6) a diez (10) años de prisión, que son de reciente data a saber 22-7-2014, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
DECIMO QUINTO: En cuanto a los fundados elementos de convicción que deben existir a tenor de lo establecido en el artículo 236 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida requerida por el Ministerio Público, se tienen los siguientes: Acta de investigación policial de fecha 22-7-2014, suscrita por los funcionarios ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, NELSON MORAN DURAN, JOSE MACHADO QUINTERO, SOTO CARREÑO PEDRO, VILLAMIL LOPEZ JHON, DARWIN MROSALES (sic) LEMUS, BENITES ARELLANO HECTOR, Y AILLON BUITRAGO EDUARDO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional Nº 6, Destacamento de Comandos Rurales Nº 69, con sede en la población de Mantecal, Municipio José Cornelio Muñoz. Estado Apure, quienes dejan constancia de cómo se produjo la aprehensión, y de los objetos colectados en dicha oportunidad. Actas de derechos de los imputados de autos. Actas de no vejamen. Registro de cadena de custodia, y la experticia química suscrita por los funcionarios expertos CARMEN PACHECO MENDOZA Y YOELYS GALVIS MENDEZ, donde se dejo (sic) constancia que la sustancia incautada resulto (sic) ser: “mezclas complejas de hidrocarburos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible, en los motores a reacción y de turbina de gas. El kerosena, es un hidrocarburo derivado del petróleo, es un liquido oleaginoso, inflamable, de color variado (incoloro, amarillento, rojo o verduzco)”. Acta de retención preventiva de los vehículos identificados en las actas.
DECIMO SEXTO: En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una precalificación razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que en su límite máximo es igual a diez (10) años, que los imputados no tiene (sic) un arraigo definido en el estado o por lo menos así no fue acreditado por la defensa privada.
DECIMO SEPTIMO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ECHEVERRIA WUILMER ARNEY, JAVIER AVELLANEDA RANGEL, RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO, Y HENRY SOLANO BARBOSA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido de conceder medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación... Y así se decide,… (Folio 142 al 154 del presente cuaderno de incidencia).

Del fallo antes trascrito dejó claramente acreditado el A-quo el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el Acta de Investigación Penal de fecha 22-7-2014, cursante a los folios 2 al 6 del cuaderno de incidencia, en la que funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6, Destacamento de Comandos Rurales Nº 69, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Mantecal Estado Apure, documentaron la aprehensión de los imputados Wuilmer Arney Echeverria, Javier Avellaneda Rangel, Raiman Raúl Rodríguez Botello y Henry Solano Barbosa, de ella consta lo siguiente:

…EL DIA DE HOY 22 DE JULIO DEL 2014, SIENDO LAS 01:00 HORAS DE LA TARDE…, NOS CONSTITUIMOS EN COMISION…, HASTA EL SECTOR CONOCIDO COMO LA ENTRADA DE LOS MÓDULOS UNIVERSITARIOS O MODULOS DE MANTECAL, UBICADO EN EL MUNICIPIO JOSE CORNELIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, CON LA FINALIDAD DE INSTALAR UN PUNTO CONTROL MOVIL; MAS TARDE SIENDO LAS 07:55 HORAS DE LA NOCHE, SE OBSERVO UN (01) VEHÍCULO DE COLOR BLANCO, USO CARGA, DE TIPO TANQUE, LLEGAR AL PUNTO DE CONTROL, INDICÁNDOSELE AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DE LA CARRETERA CON EL FIN DE REALIZARLE UN CHEQUEO, QUEDANDO IDENTIFICADO (sic) MENCIONADO CIUDADANO COMO HENRY SOLANO BARBOSA…, QUIEN CONDUCIA UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS CLASE CAMION, TIPO CHUTO, MARCA MACK, COLOR BLANCO, AÑO 2000, PLACAS COLOMBIANAS UFR413, SERIAL DE CHASIS 1M1AA13YBYW119660, CON UN SEMI REMOLQUE TIPO TANQUE, DE CAPACIDAD DE 43.715 LITROS, MARCA TABECOL, COLOR GRIS, AÑO 2014, CON LOS SIGUIENTES PRECINTOS 1839686 – 1839667 – 1839671 – 183952 Y TRANSPORTABA COMO ACOMPAÑANTE A UN INDIVIDUO IDENTIFICADO COMO WUILMER ARNEY ECHEVERRIA…, EN TAL SENTIDO SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO HENRY SOLANO BARBOSA, CUAL ERA EL TIPO DE MERCANCÍA QUE TRANSPORTABA, MANIFESTANDO QUE ERA ACEITE DE CORTES, POR LO CUAL SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACION QUE AMPARA LA LEGALIDAD DEL PRODUCTO, PRESENTANDO UNA FACTURA SIGNADA CON EL Nº 1451, DE FECHA 19/07/2014, DE LA EMPRESA BEST BO,…A NOMBRE DE O RAZON SOCIAL INVERSIONES MENAQ YAH OM C.A,…POR UNA CANTIDAD DE 38.000, NO ESPECIFICA SI SON LITROS, DE ACEITE DE CORTES, POR UN MONTO TOTAL 680.960 BOLÍVARES INDICA TAMBIEN LAS CARACTERISTICAS DEL CHOFER Y DEL VEHÍCULO QUE EL CUAL SE TRANSPORTA EL PRODUCTO, EN ESTE CASO SEÑALA QUE EL CHOFER ES EL CIUDADANO WILMER ECHEVERRIA…Y LAS CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO SON PLACA CHUTO UFRA13, COLOR BLANCO, AÑO 2000, MARCA MACK, PLACA TANQUE R84703, COLOR GRIS, MARCA TABELOL AÑO 2014, INMEDIATAMENTE EL MAYOR ROBERTO SANTELIZ BASTIDAS, PROCEDIÓ A EFECTUAR LLAMADA TELEFÓNICA AL ABONADO INDICADO EN LA FACTURA, ESPECIFICAMENTE AL NUMERO 0412-7621952, SIENDO ATENDIDA LA LLAMADA POR UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO, QUIEN SE IDENTIFICO COMO YASMIRIAN MOLINA PUCHE,… PROPIETARIA DE LA EMPRESA BEST BO, Y AL PREGUNTÁRSELE SOBRE LA EMISION DE LA FACTURA Nº 1451, INDICO QUE ESA FACTURA NO PUDO SER EMITIDA CON ESA FECHA MOTIVADO A QUE DESDE HACE VARIOS MESES, DENUNCIO ANTE LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD EN LA CIUDAD DE VALENCIA ESTADO CARABOBO Y MARACAIBO ESTADO ZULIA, QUE PERSONAS DESCONOCIDAS ESTABAN ESCANEANDO LAS FACTURAS DE SU EMPRESA, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR ACTIVIDADES ILÍCITAS, Y QUE SU HERMANA IDENTIFICADA COMO SORELIS MOLINA PUCHI NO FIRMO NINGUNA FACTURA DURANTE ESE RECIENTE PERIODO;… SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 09:15 HORAS DE LA NOCHE SE OBSERVO UN (01) VEHÍCULO DE COLOR BLANCO, USO CARGA, DE TIPO TANQUE, INDICÁNDOSELE AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DE LA CARRETERA CON EL FIN DE REALIZARLE EL CHEQUEO RESPECTIVO, QUEDANDO IDENTIFICADO EL CONDUCTOR COMO RAIMAN RAUL RODRIGUEZ BOTELLO,…IGUALMENTE SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO RAIMAN RAÚL RODRÍGUEZ BOTELLO, CUAL ERA EL TIPO DE MERCANCÍA QUE TRANSPORTABA, DOCUMENTACION QUE AMPARA LA LEGALIDAD DEL PRODUCTO, PRESENTANDO UNA FACTURA SIGNADA CON EL Nº 1427, DE FECHA 19/07/2014, DE LA MISMA EMPRESA BEST BO, REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL J-31370426-1, TELÉFONO 0412-7621952, RAZON SOCIAL INVERSIONES MENAQ, YAH OM, C.A., REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL J-29898131-2, POR UNA CANTIDAD DE 38.000, NO ESPECIFICA SI SON LITROS, DE ACEITE DE CORTES, POR UN MONTO TOTAL 680.960,00 BOLÍVARES, TAMBIÉN INDICA LAS CARACTERISTICAS DEL CHOFER, EN ESTE CASO SEÑALA QUE ES EL CIUDADANO RAÚL RODRÍGUEZ…,CONSECUTIVAMENTE SIENDO LAS 09:55 HORAS DE LA NOCHE SE OBSERVO OTRO VEHÍCULO DE COLOR BLANCO, USO CARGA, DE TIPO TANQUE, INDICÁNDOSELE AL CONDUCTOR A QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DE LA CARRETERA CON EL FIN DE REALIZARLE EL CHEQUEO RESPECTIVO, QUEDANDO IDENTIFICADO MENCIONADO CONDUCTOR COMO JAVIER AVELLANEDA RANGEL,…DE LA MISMA MANERA SE LE PREGUNTO AL CIUDADANO JAVIER AVELLANEDA RANGEL, CUAL ERA EL TIPO DE MERCANCÍA QUE TRANSPORTABA, MANIFESTANDO QUE ERA ACEITE DE CORTES, SE LE SOLICITO LA DOCUMENTACION QUE AMPARA LA LEGALIDAD DEL PRODUCTO, PRESENTANDO EN ESTE CASO UNA FACTURA SIGNADA CON EL Nº 002131,DE LA EMPRESA INVERSIONES MENAQ YAH OM, A NOMBRE DE LA COMERCIALIZADORA EVELIN DE FECHA 19/07/2014, UNA HOJA DE SEGUIMIENTO PARA EL CHEQUEO DE LOS PUNTOS DE CONTROL CON DOS (02) SELLOS DISTINTOS DE UNIDADES DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, SEGUIDAMENTE SIENDO LAS 10:45 HORAS DE LA NOCHE EL PTTE. NELSON MORAN DURAN PROCEDIÓ A LEERLES LOS DERECHOS DEL IMPUTADO A LOS CUATRO (04) INDIVIDUOS, TAL COMO LO ESTIPULA EL ARTICULO 125 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…

Del documento antes trascrito se dejó constancia sobre la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos, cuando trasladaban en camiones tipo cisterna la cantidad de 38.000 litros cada uno de ellos, de un producto que manifestaron se llamaba Aceite de Cortes, siendo verificado posteriormente la definición científica de esta sustancia con la experticia de peritación química suscrita por los funcionarios expertos Carmen Pacheco Mendoza y Yoelys Galvis Méndez, quienes determinaron que esta sustancia era: …mezclas complejas de hidrocarburos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible, en los motores a reacción y de turbina de gas. El Kerosena, es un hidrocarburo derivado del petróleo, es un líquido oleaginoso, inflamable, de color variado (incoloro, amarillento, rojo a verduzco…, y que el destino del producto era El Amparo, frontera con la hermana República de Colombia, a ser entregada a una Empresa denominada Comercializadora Evelin, luego al realizar la verificación correspondiente sobre la legalidad de este producto supuestamente vendido por la Empresa Best Bo a la Empresa Inversiones Menaq Yah Ohm, y esta a su vez a la Comercializadora Evelin, el funcionario mayor Roberto Santeliz, de la Guardia Nacional Bolivariana, realizó llamada al móvil celular que aparece en la factura de venta de la Empresa Best Bo, siendo atendido por una ciudadana que se identificó como Yasmirian Molina Puche, quien manifestó ser la propietaria de la referida empresa, ésta indicó que esa factura no pudo ser emitida con esa fecha toda vez que desde hace varios meses denunciaron ante los organismos de seguridad de Valencia Estado Carabobo y Maracaibo Estado Zulia, que personas desconocidas han estado escaneando las facturas de su empresa para realizar actividades ilícitas, y además que su hermana Sorelis Molina Puchi, no firmó factura durante ese periodo. Luego al no haberse verificado la legalidad del cargamento de este producto los imputados Wilmer Arney Echeverría, Javier Avellaneda Rangel, Raiman Raúl Rodríguez Botello, y Henry Solano Barzoza, fueron aprehendidos a los fines de las averiguaciones correspondientes, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

En cuanto al fumus comissi delicti, el A-quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta policial que documentó la aprehensión de los imputados de autos antes transcrita, y con los siguientes elementos de convicción:

1.- Actas de derechos de los imputados de autos, y de no vejamen, insertas de los folios 7 al 18 del cuaderno de incidencia.

3.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, correspondientes a las muestras tomadas a los vehículos de la sustancia incautada, presuntamente aceite de cortes, inserto del folio 101 al 102 del presente cuaderno de incidencia.

4.- Experticia Química Nº .DG-DD-LC-LR2-DQ-14/0717, de fecha 24-7-14, suscrita por las funcionarias Mayor Carmen Pacheco Mendoza, y Mayor Yoelys Galvis Méndez, adscritas al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nº 2, Departamento de Química de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes determinaron que el producto incautado era: …mezclas complejas de hidrocarburos y aromáticos destilados del petróleo, utilizados como combustible, en los motores a reacción y de turbina de gas. El Kerosena, es un hidrocarburo derivado del petróleo, es un líquido oleaginoso, inflamable, de color variado (incoloro, amarillento, rojo a verduzco, inserta al folio 96 al 99 del cuaderno de incidencia.

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación de los ciudadanos Wilmer Arney Echeverría, Javier Avellaneda Rangel, Raiman Raúl Rodríguez Botello, y Henry Solano Barzoza, en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, como lo es la comisión del delito de Contrabando Agravado y Asociación Para Delinquir. Es importante dejar claro por esta Instancia Superior, que la acreditación del numeral 2º del texto adjetivo penal, mal puede interpretarse en el contexto de cuantificación de elementos de convicción, toda vez que al regir en el proceso penal venezolano el sistema acusatorio, no es la cantidad de elementos de convicción la que se debe precisar para asignar a un sujeto intervención en un ilícito, sino la solidez que de cualquiera de ellos pudiera emerger para acreditar esta circunstancia. De una sola actuación puede surgir la razonabilidad de esa presunción, al igual que, aún existiendo gran cantidad de ellos no podrá serlo.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que el A-quo dejó establecido expresamente cuando dijo:

…En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que existe una precalificación razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos graves, con pena que en su límite máximo es igual a diez (10) años, que los imputados no tiene (sic) un arraigo definido en el estado o por lo menos así no fue acreditado por la defensa privada…

Es importante dejar establecido que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga.

Esta Corte debe obligatoriamente desestimar los alegatos de la defensa, en relación a la falta de motivación del juez de la recurrida en su fallo, por las siguientes razones: Primero, como previamente dejó establecido esta Corte, el juez de control si explicó las razones jurídicas por las cuales consideró acreditados los requisitos formales para decretar la orden de custodia en cárcel de los imputados de autos, cuando indicó en su fallo en cada particular de su decisión la acreditación formal de los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, motivando sobre su apreciación en relación a la circunstancia particular de peligro de fuga, no solo en relación al supuesto de la pena corporal a imponer, sino la falta de acreditación del arraigo, y en segundo lugar, como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, no es exigible en esta fase del proceso penal, la exhaustividad en la motivación del fallo que se dicte en la audiencia de presentación o de calificación de flagrancia, toda vez que las decisiones que se pueden adoptar son de naturaleza cautelar, dirigidas a establecer los límites de la actuación policial, y la garantía de los derechos fundamentales, cuyo fin último es dictar la forma en que el imputado va a enfrentar el proceso penal, en aplicación a los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal y la adecuación típica inicial dada a los hechos, como efectivamente ocurrió en el presente caso. Además que la precalificación jurídica aceptada, no produce un gravamen irreparable, por su carácter temporal como se dijo previamente, la cual puede ser objeto de revisión hasta la resolución definitiva del asunto. Es por ello que esta Corte desestima lo denunciado por los apelantes en su pretensión, sobre la inmotivación del fallo apelado. Y así se decide.

Acreditados por el Juez A-quo en su decisión, los requisitos que exige la Ley Adjetiva Penal para que se haga procedente la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión planteada en fecha 6-8-2014, por la Abg. Olga Yudit de Materan, Defensora Privada de los ciudadanos: Wuilmer Arney Echeverría, Javier Avellaneda Rangel, Raiman Raúl Rodríguez Botello y Henry Solano Barbosa, contra la decisión dictada el 30-7-2014, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 6-8-2014, por la Abg. Olga Yudit de Materan, Defensora Privada de los ciudadanos: Wuilmer Arney Echeverria, Javier Avellaneda Rangel, Raiman Raúl Rodríguez Botello y Henry Solano Barbosa, contra la decisión dictada el 30-7-2014, por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edwin Manuel Blanco Lima, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de: Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE),

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,

ALONSO HIDALGO ZAPATA
LA JUEZA,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

LA SECRETARIA,

ROSMERY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,

ROSMERY TORRES




EEC/NMRR/AHZ/RT/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2847-14