REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de Enero de 2015
204° y 155°
CAUSA Nº 1Aa-2913-14
JUEZ PONENTE: ALONSO HIDALGO ZAPATA
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 11-11-2014 por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; Defensora de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA ANDUEZA, contra la decisión mediante la cual el 4-11-2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN, decretó en perjuicio de la antes mencionada ciudadana, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar la Defensora Pública NEIDA BARILLAS PERALTA:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado de Libertad en todo proceso penal es la regla y solo por vía de excepción se aplicarán en determinados casos Medidas Privativas de Libertad y sólo cuando las medidas (sic) cautelares (sic) sustitutivas (sic) a la privación (sic) de Libertad sean insuficientes para garantizar la seguridad del proceso. Igualmente el artículo 230 ejusdem (sic), plantea el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal de acuerdo a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En virtud de estas dos garantías la de Juzgamiento en Libertad y la de Proporcionalidad, mi defendida tiene derecho a ella, razón por la cual, dadas las circunstancias previstas en las normas penales para que sean procedentes, no puede privársele de su disfrute.
SEGUNDO.
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En la decisión apelada, el Tribunal decreta la medida (sic) de privación (sic) de Libertad a mi defendida considerando y analizando las actas de la investigación presentadas por el fiscal del Ministerio Público; por lo que consideró la Defensa que no Existían suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendida fuese autora de este delito en virtud de que si bien es cierto mi representada le causo (sic) una herida al hoy inerte no es menos cierto que lo hizo en legitima defensa toda vez que el occiso irrumpió en su casa de habitación de forma abrupta aún cuando mi defendida le había manifestado momento antes que ella no quería nada mas con él, sin embargo este se introdujo por la ventana de la casa llegando hasta la habitación cuya puerta tenia un hueco a través del cual se podía abrir la misma de afuera hacia adentro, exigiéndole a mi defendida que estuviese con él, momento en el cual se van de las manos y el occiso la toma por sus cabellos y ella en el forcejeo tomo el cuchillo con el cual le ocasionó la herida que le causo la muerte posteriormente al hoy inerte. Sin embargo, se puede evidenciar que no haberse presentado el ciudadano en la casa de mi representada nada habría sucedido ya que él, fue quien originó las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y que en ningún momento fueron planificados alevosamente para causarle la muerte del ciudadano…
En el caso concreto tenemos que, a mi defendida, le aplican ésta presunción de peligro de fuga, por imputársele un tipo penal cuyo limite máximo supera el tiempo de pena establecido en la norma referida, admitir ab initio, que por mero hecho de tratarse de un tipo penal con pena elevada, se presume el peligro de fuga, estaríamos partiendo, de una presunción de culpabilidad por la simple razón de la magnitud de la pena asignada, lo cual resultaría, abiertamente inconstitucional.
Por último, dados los razonamientos anteriores, con fundamento en lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente a la digna Corte de Apelaciones del Estado Apure, PRIMERO: sea (sic) revocada la decisión del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, que decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido (sic) ciudadana DIANA CAROLINA GARCIA ANDUEZA, suficientemente identificado (sic) en la causa Nº 1C13333-14 de la nomenclatura de ese Tribunal y sea decretada a su favor MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 242 ejusdem (sic) que a bien tenga a imponer esa digna Corte de Apelaciones del Estado Apure, de conformidad al principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes…
CUARTO
PETITORIO
Pido:
1.- SE DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN.
2.- SEA REVOCADO EL AUTO APELADO.
3.- SE ACUERDE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de mi defendido (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- SE EJERZA UNA REAL Y EFECTIVA JUSTICIA, EN GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, Y DE CONFORMIDAD CON EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…” .(Folios 2 al 5 del presente cuaderno de incidencia, resaltado y subrayado de la recurrente).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Auxiliar Interino tercero del Ministerio Público, Abg. NELSON MOLINA DUGARTE, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“…Después de un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que la Juez (sic) a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada. Adicionalmente, es importante destacar que la decisiones emanadas del acto de presentación de la imputada si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del juzgador del Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Apure, extensión Guasdualito, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, argumentando que resulta avalados mediante los siguiente criterios jurisprudenciales…
En ese mismo orden de ideas, se observa de las actas procesales y del desarrollo de la propia Audiencia que la defensa no realizo (sic) ataque jurídico alguno a dicha medida de privación con elementos probatorios fehacientes y suficientes que destruyeran la imputación Fiscal.
Ahora bien, en cuanto a lo denunciado por la defensa en cuanto a la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, debe entenderse como derecho que tiene las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión…
En este sentido esta representación Fiscal, considera que el tribunal aquo (sic) con su decisión no lesiona las garantías Constitucionales que le asisten al (sic) imputado (sic), ya que el Tribunal al acordar la medida solicitada obró conforme a derecho sin extralimitarse en sus funciones, puesto que del análisis de los elementos de convicción ofrecidos por la Vindicta (sic) Pública para el momento de la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, el mismo al valorarlas y conformen con los argumentos expuestos procedió a acordarla por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
De manera tal que, a consideración de esta representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Estima adicionalmente, este representante de la Vindicta (sic) pública, que la imputación realizada en la ya cita Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el (sic) imputado (sic) de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hechos, del imputado (sic) de autos, en el delito que se le imputo, diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún realizar.
Por lo que, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del (sic) imputado (sic), ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancia del caso en particular.
En razón de todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esta honorable Corte, sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la Defensa y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad que pesa sobre el (sic) imputado (sic)…”. (Folios 64 al 71 del presente cuaderno de incidencia, resaltado y subrayado de la contestación).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“…SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo manifestado por la imputada, lo expuesto por la defensa y por la representante de la víctima, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, que hagan presumir la comisión de los hechos delictivos imputados y la presunta participación del (sic) imputado (sic), y si se dan los supuestos de la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 234 del decreto Con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto: 1.-) Acta de transcripción de novedad de fecha 02-11-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la llamada telefónica recibida el 01-11-14, por parte del oficial Jonny Castillo, adscrito a la estación Policial de El amparo, en la cual manifestó que en el ambulatorio de esa comunidad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual presentaba heridas producidas por amar blanca. 2.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-11-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar como sucedieron los hechos, así como de la aprehensión de la presunta imputada, en la cual dejaron constancia de lo siguiente… 3.-) Acta de Inspección Ocular Nº 471-14, de fecha 02-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada en el centro de Diagnostico Integral (CDI) de El Amparo, en la cual se dejo (sic) constancia de lo siguiente: trátese de un sitio cerrado, de poco acceso y vista al público, temperatura ambiental artificial fresca e iluminación artificial clara y de buena intensidad, el cual se corresponde al área de emergencia del mencionado Centro de diagnostico (sic) integral (sic); sus paredes son de bloques, recubiertas con cerámica de color blanco, observándose en la parte central de la misma y sobre una camilla de metal, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades superiores e inferiores completamente extendidas hacia la parte inferior del cuerpo, quedando registrado según el libro de ingreso de la sala de emergencia como: Areniz Amaya Elkin Eduardo… Seguidamente (sic) se realiza un examen macroscópico, donde el mismo presenta las siguientes características fisonómicas: piel (sic) de color blanca, contextura débil, cabello de color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos de color café, nariz pequeña, orejas pequeñas, boca grande, labios gruesos, mentón agudo, de 1.70 metros de estatura, portando como vestimenta: Una prenda de vestir conocida comúnmente como camisa de mangas cortas, de color azul, con inscripciones donde se lee “FUNKJEANS”, la misma se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hermética y a su vez presenta cortes en la partes posterior de la misma; Y , un pantalón tipo jeans de color azul, de lo cual solo se colecta la referida camisa como evidencia de interés criminalístico, seguidamente se realiza un examen macroscópico del cadáver , apreciándoles lo siguiente: Una (01) herida en la región clavicular izquierda, Una (01) herida en la región esternal, Una (01) herida en la región pectoral izquierda. Una (01) herida en el flanco izquierdo y Una (01) herida en la región infraescapular izquierda,, todas con características semejantes a las causadas por objetos o armas punzo cortantes; igualmente se observan tatuajes en la región deltoides izquierda y derecha y otro tatuaje en la mano derecha… 4.-) Acta de Inspección Ocular Nº 472-14, de fecha 02-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada en la residencia donde ocurrieron los hechos que ocasionaron la muerte de la víctima, y donde fueron colectaron evidencias de interés criminalístico. 5.-) Acta de entrevista de fecha 02-11-14, presentada por la ciudadana Areniz de Guedez Saine Yorlena, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… 6.-) Examen de valoración médico practicado a la imputada en la cual se deja constancia que la ciudadana presenta buenas condiciones generales sin ningún tipo de lesiones externas. 7.-) Acta de Investigación Penal, de fecha 02-11-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las averiguaciones relacionada con la causa No. K-14-0261-00497, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Moisés Rodríguez y Juan Rangel, (…) con le fin de entrevistarnos con la ciudadana saine Yorlena Areniz de Guedez y establecer a través de ésta, la ubicación e identificación de la persona que funge como testigo referenciales del hecho… 8.-) Acta de Inspección Ocular Nº 473-14, de fecha 02-11-2014 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada en el lugar donde cayó la víctima, y fue auxiliada por un transeúnte. 9.-) Acta de Inspección Ocular N° 474-14, de fecha 02-11-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual fue practicada en el lugar donde habitaba la víctima, y se hallaba el vehículo en el cual se transportaba al momento que cayó herido. 10.-) Acta de entrevista de fecha 02-11-2014, presentada por el ciudadano Varga Gómez Argelio quien es testigo en el presente caso, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde el mismo manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy 02-11-2014, como a las 12:30 de la madrugada, venia en mi moto por la avenida cuatro y, veo que la calle Cuarta (sic) del barrio Pica Hueso venía una moto EN-125, de color Roja, conducida por un muchacho, ésta persona me paso y cayó al suelo en una de las esquinas de la Plaza Bolívar, que se encuentra ubicada específicamente entre la calle Cuarta (sic) del barrio Pica Hueso y la avenida Quinta (sic), que eso ya pertenece al barrio Pueblo Viejo, al ver esto fui aprestarle ayuda, pensando que se había caído porque estaba muy tornado (sic), pero cuando logré agarrarlo, me percaté que tenía la camisa bañada en sangre, por tal motivo solicité ayuda, ahí llegó la gente que estaba cerca del lugar y, como a los 10 minutos llegó un carro de la Marina Venezolana, de donde se bajaron varios uniformados y se lo llevaron al muchacho hacia el ambulatorio de la comunidad, la moto quedo en el sitio y yo me fui para mi casa. 15.-) (sic) Certificado de defunción y copia de cédula de ciudadanía de quine en vida se llamara Elkin Eduardo Areniz Amaya (Occiso), el referido certificado de defunción indica que la causa de muerte fue por Shock Hipovolémico, hemorragia severa, herida punzocortante (sic) penetrante arma punzocortante (sic).
Del análisis de estos elementos de convicción narrado anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidenciada la comisión el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y como presunta autora del delito la ciudadana DIANA CAROLINA ANDUEZA GARCIA (sic), por ser la persona que tal y como consta en el acta policial es señalada de ser quien le quito la vida al hoy occiso, además que en su declaración en el día de hoy ella manifestó lo había apuñalado con el cuchillo por una pelea que sostuvieron; en por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la imputada de conformidad a lo establecido con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa en sus alegatos que existe una legítima defensa, pero del reconocimiento médico forense que le fue practicado a la ciudadana imputada se puede evidenciar que ella no presenta ninguna lesión externa, por lo que se declara sin lugar la oposición de la defensa…
TERCERO: En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida (sic) de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA ANDUEZA GARCIA (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ELKIN EDUARDO ARENIZ AMAYA (OCCISO), de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numerales 1° , 2° y 3° y 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal…
Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y si se cumplen los extremos establecidos en la norma adjetiva a los fines de que se acuerda esta medida, observando que conforme al numeral 1° del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente de su comisión; igualmente en relación al numeral 2° surge suficiente elementos de convicción para considerar la presunta participación de la imputada tomando en consideración el Acta Policial, la inspección técnica realizada en el CDI, donde se hizo una descripción del cadáver y las lesiones que fueron causadas las cuales dieron origen a su muerte, asimismo la inspección realizada en la residencia de la imputada y por último el acta de defunción, en cuanto al numeral 3° el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem (sic), se toma en consideración que en el presente caso la población de El Amparo donde vive la ciudadana es zona fronteriza con la República de Colombia, la imputada es de nacionalidad colombiana, circunstancias que podría contribuir a que la imputada se sustraiga del proceso u obstaculice el mismos; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que la imputada sea condenada por la presunta comisión de ese hecho delictivo, por lo que pondría coadyuvar a que la imputada no se someta al proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establece en el numeral 3° del artículo 237 ejusdem (sic), la magnitud del daño causado, este Tribunal observa que en el presente caso se atentó contra un de los bienes mas apreciados que tienen los seres humanos, que es el derecho a la vida, que es un derecho fundamental que está consagrado y protegido por la Constitución; el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los 10 años en el presente caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece un limite superior es igual a diez (10) de prisión, considerándose el peligro de fuga, por lo que este Tribunal considera que se ha dado los supuestos de procedencia con el artículo 237 numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como el parágrafo primero del artículo 237 (sic), por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada y se designa como sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía con sede en san Fernando de Apure, en consecuencia se declara sin lugar la oposición presentada por la defensa. Y por cuanto se observa que esta ciudadana es de nacionalidad colombiana se acuerda oficial al Cónsul de Colombia con sede en Puerto Ayacucho…”. (Folios 53 al 61 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Argumentó la Defensa como primer punto: “…En la decisión apelada, el Tribunal decreta la medida (sic) de privación (sic) de Libertad a mi defendida considerando y analizando las actas de la investigación presentadas por el fiscal del Ministerio Público; por lo que consideró la Defensa que no Existían suficientes elementos de convicción para presumir que mi defendida fuese autora de este delito en virtud de que si bien es cierto mi representada le causo (sic) una herida al hoy inerte no es menos cierto que lo hizo en legitima defensa toda vez que el occiso irrumpió en su casa de habitación de forma abrupta aún cuando mi defendida le había manifestado momento antes que ella no quería nada mas con él….
Se observa en el segundo planteamiento de la recurrente: “…En el caso concreto tenemos que, a mi defendida, le aplican ésta presunción de peligro de fuga, por imputársele un tipo penal cuyo limite máximo supera el tiempo de pena establecido en la norma referida, admitir ab initio, que por mero hecho de tratarse de un tipo penal con pena elevada, se presume el peligro de fuga, estaríamos partiendo, de una presunción de culpabilidad por la simple razón de la magnitud de la pena asignada, lo cual resultaría, abiertamente inconstitucional.
Esta Corte observa que el Recurrente está objetando en el presente recurso la Acreditación en el Auto Impugnado del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su opinión, debió dictar una medida menos gravosa que la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, criterio que no fundamentó.
*
Para decretar la Privación Judicial de Libertad, la A-quo consideró que el delito imputado por el Ministerio Público supera en su límite máximo los diez años por lo que se presume el peligro de fuga como está estipulado en el Parágrafo Primero del artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la residencia de la persona investigada en este caso está ubicada cerca de la frontera y el domicilio del mismo es incierto, y por ello presumió el peligro de fuga de conformidad a lo previsto en el parágrafo Primero del artículo 237 del eiusdem, como consecuencia de ello se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DIANA CAROLINA ANDUEZA GARCÍA, de conformidad con los artículos 236 , 1. 2. 3 y 237 2. 3 del eiusdem.
En este mismo orden quedó escrito en el acta policial de fecha 02-11-2014 que corre inserta en los folios 6 al 9 del presente cuaderno de incidencia:”… Siendo las 04:40 horas de la mañana, del día de hoy… Iniciando las averiguaciones relacionada con la causa No. K-14-0261-00497, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los funcionarios Detectives MOISÉS RODRIGUEZ (sic) y JUAN RANGEL, a bordo de la unidad Furgoneta, hacia el Centro de Diagnóstico Integral (C.D.I) de El Amparo Estado Apure, con el fin de practicar las pesquisas de rigor. Una vez en el referido Centro Asistencial, fuimos atendidos por la Dra. KARELIS COLMENAREZ, médico de guardia, a quien luego de explicarle el motivo de nuestra comisión, manifestó que aproximadamente a las 00:45 horas de la madrugada del día de hoy 02-11-2014, ingresó una persona de sexo masculino, presentando heridas punzo cortantes en la región pectoral izquierda, causadas por arma blanca, pero que al atenderlo ya se encontraba sin signo vitales, a tal sentido nos permitió el acceso hasta el área donde reposaba el cuerpo inerte, el cual se corresponde a la sala de Emergencia, sobre una camilla, procediendo el detective JUAN RANGEL a la práctica de la respectiva Inspección Técnica, siendo las 02:00 horas de la madrugada, la cual se explica por si sola. Paralelamente nos entrevistamos con una persona que dijo ser hermana del fenecido, identificándose como quedo escrito: ARENIZ DE GUEDEZ, saine(sic) Yorlena (sic), de nacionalidad Colombiana… quien refirió el hoy occiso respondía al nombre de: ARENIZ AMAYA, Elkin (sic) Eduardo (sic)… y, en torno a lo ocurrido manifestó que su persona recibió una llamada telefónica de su madre, quien le informó que unos amigos de la familia le informaron que su hermano ELKIN EDUARDO ARENIZ MAYA (sic) se encontraba herido en la Plaza Bolívar de El Amparo, por lo que fue a su auxilio, pero que momentos después recibió otra llamada telefónica donde le informaron que el susodicho ya había sido llevado al Centro de Diagnóstico Integral de la localidad, por lo que se trasladó hasta el lugar, donde le informaron que su hermano ELKIN EDUARDO ARENIZ AMAYA ya había fallecido por cuanto fu herido con un arma blanca, así mismo manifestó que aunque no es testigo presencial de lo ocurrido, tuvo conocimiento por comentarios de la gente, de que el hecho ocurrió en la casa de su excusada DIANA CAROLINA ANDUEZA GARCIA (sic) y que ésta fue quien lo agredió. Obtenida tal información, la prenombrada ciudadana nos condujo hasta la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, la cual está ubicada en la Calle Cuarta entre avenida 04 y el Terraplén del matadero, barrio Pica hueso, sector el Matadero II, casa rural sin número, de color verde, El Ampara Estado Apure, donde luego de tocar la puerta, fuimos atendidos por una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito: ANDUEZA GARCIA (sic), Diana Carolina… a quien luego de explicarle el motivo de nuestra comisión, nos permitió el acceso al inmueble, manifestándonos de manera espontánea, que en efecto su persona había agredido con un arma blanca, tipo cuchillo a su ex novio ELKIN EDUARDO ARENIZ AMAYA, ya que éste llegó con la intención de agredirla , igualmente nos señaló el arma incriminada, por lo que de inmediato el funcionario JUAN RANGEL, procedió a la práctica de la respectiva Inspección Técnica, siendo las 02:40 horas de la madrugada, la cual se explica por si sola, cabe destacar que se observaron algunas áreas del piso de la casa con sangre, así como otras con evidencias de que fueron limpiadas, logrando localizar un instrumento de limpieza conocido como “trapeador” con su respectivo cabo, con manchas de sustancia pardo rojiza, presuntamente sangre, por lo que se colectó, al igual que el arma blanca incriminada. En vista de que la ciudadana DIANA CAROLINA ANDUEZA GARCIA (sic) nos dio a conocer que su persona fue quien agredió al hoy occiso, optamos por practicar su detención, siendo las 03:00 horas de la madrugada, por estar incursa en uno de los delitos Contra las Personas, dándole a conocer el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el contenido del artículo 49° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… Posteriormente verifiqué a través del Servicio de Investigación e información Policial, los posible registros policiales que pudiesen registrar tanto la víctima como el victimario, obteniendo como resulta que el hoy occiso: ELKIN EDUARDO ARENIZ AMAYA … NO REGISTRA detenciones ni solicitud alguna por este Cuerpo de Investigaciones; pero la ciudadana DIANA CAROLINA ANDUEZA GARCIA (sic) … registra una SOLICITUD por el juzgado Primero en Función de Control del estado (sic) Apure- Extensión Guasdualito, por el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, según oficio No. 112-13, de fecha 08-01-2013, relacionado con la causa Penal 1C-9508-12…
De esta se evidenció que el día 2-11-2014 el ciudadano ELKIN EDUARDO ARENIZ AMAYA, fue objeto de una agresión física con un arma blanca, con la cual le ocasionaron herida en su humanidad que posteriormente le causo la muerte.
De lo narrado anteriormente dijo la víctima indirecta (hermana del occiso) en entrevista realizada en fecha 2-11-2014, inserta en los folios 21 al 23, lo siguiente: “… Yo me encontraba en la localidad de Guasdualito con mi hermano menor cuando me llamo mi mama (sic) informándome que a ella la habían llamado diciéndole que mi hermano ELKIN EDUARDO ARENIZ AMAYA, se encontraba herido en la plaza principal de El amparo, motivo por el cual me traslade inmediatamente luego recibí otra llamada la cual me informaron que ya estaba en el ambulatorio, cuando llegue al lugar me entere que había sido apuñalado por la ciudadana CAROLINA quien era la ex novia de mi hermano, ellos tenían como un mes separado ya que ella en varias ocasiones habían tenido problemas de golpe a tal extremo que ella lo apuñalo en varias partes del cuerpo pero él no la denuncio, por eso mi mama (sic) la corrió de la casa y le dijo a el (sic) que no lo quería volver a ver con esa mujer ya que ellos peleaban mucho, estodo (sic)…”
De las observaciones destacadas previo se asume que lo único a resolverse en esta incidencia es si se configuró o no el fumus comissi delicti al decretarse la medida de privación preventiva de libertad contra la ciudadana DIANA CAROLINA ANDUEZA GARCÍA. En el auto recurrido la Jueza a quo dijo: “…igualmente en relación al numeral 2° surge suficiente elementos de convicción para considerar la presunta participación de la imputada tomando en consideración el Acta Policial inserta en el folio 4 al 9, la inspección técnica realizada en el CDI inserta en folio 6 al 7, donde se hizo una descripción del cadáver y las lesiones que fueron causadas las cuales dieron origen a su muerte, asimismo la inspección realizada en la residencia de la imputada que riela en el folio 13 al 15 y por último el acta de defunción.
Esta Corte observa de lo antes expuesto, que la Jueza A quo acredito el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con los elementos de convicción ya descrito en el parágrafo anterior, con los cuales se presume la participación de la imputada en el presente hecho punible, es por lo que se aprecia que el auto dictado por la Juzgadora esta ajustado a derecho, habiendo acreditado los extremo del artículo 236 iusdem.
Acreditados entonces los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una orden de custodia en cárcel, es por lo que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 11-11-2014 por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; Defensora de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA ANDUEZA, contra la decisión mediante la cual el 4-11-2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN, decretó en perjuicio de la antes mencionada ciudadana, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 11-11-2014 por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, Defensora Pública Encargada de la Defensoría Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure; Defensora de la ciudadana DIANA CAROLINA GARCÍA ANDUEZA, contra la decisión mediante la cual el 4-11-2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. BETTY YANETH ORTIZ CHACÓN, decretó en perjuicio de la antes mencionada ciudadana, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ, (PONENTE)
ALONSO HIDALGO ZAPATA
LA JUEZA,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA
ROSMARY TORRES
EEC/ /NMRR/ AHZ /RT/jeanc.
Causa Nº 1Aa-2913-14.