REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 19 de enero de 2015
204° y 155°
CAUSA Nº 1As-2814-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta en fecha 17-6-2014, por la abogada Rocío Mundarain, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, del ciudadano JHONNY SMITH LARA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.804, contra la decisión dictada el 19-5-2014, publicado su texto íntegro en fecha 3-6-2014, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, abogada Sara Betancourt mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Del escrito recursivo interpuesto por la abogada Rocío Mundarain, Defensora Pública se lee:
“… UNICA DENUNCIA

DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL (sic) 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

La sentencia dictada incurre en el vicio de Falta de Motivación, infringiendo el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic); en tal sentido, denuncio la Falta de Motivación de la sentencia condenatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 02 (sic) del COPP (sic), en base a las siguientes consideraciones:

Señala la Juzgadora en su sentencia, los hechos y circunstancias objeto del juicio, realizando un breve resumen de las actuaciones que dieron origen a la causa y como se fue desarrollando la misma, paseándose por el acta policial de fecha 24-03-2013 de la cual se desprende la génesis del presente asunto, pasando luego por la audiencia de presentación y la audiencia preliminar, donde se ordeno (sic) la apertura del Juicio Oral y Publico (sic).

Posteriormente sintetiza en el particular referido a los hechos acreditados, que, de el (sic) desarrollo del debate se acredito (sic) que en fecha 24 de marzo del 2013, funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento N° 68 con sede en San Fernando, realizando patrullaje de Seguridad Ciudadana por la avenida Fuerzas Armadas observaron un vehículo y una moto estacionados de manera sospechosa, percatándose que dentro del vehículo se encontraba (sic) tres ciudadanos y que amparándose en el articulo (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal les pidieron se bajaran del mismo, revisándolos y verificando que no poseían nada. Se procedió a la revisión del vehículo clase automóvil, propiedad del ciudadano Jhonny Smith Lara Silva, encontrando oculto en un compartimiento secreto del lado izquierdo del chofer un pequeño bolso, el cual tenia (sic) en su interior diez (10) envoltorios cubiertos con bolsas plásticas y al abrir una de ellas era un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante por lo que se presume es droga denominada Cocaina (sic), con un peso aproximado de 22 gramos, procediéndose a leerles sus derechos indicándole (sic) que quedaria (sic) detenido (sic).

… En relación a los Fundamento (sic) de Hecho y de Derecho, se limito (sic) a realizar una reseña de lo sucedido en el Desarrollo del Debate Oral y Publico (sic) y concluye diciendo, que aprecia las pruebas aportadas por el Ministerio Publico (sic) y producidas en Juicio, conforme a la sana critica (sic), mediante deducciones regidas por la lógica, los conocimientos científicos y la (sic) máxima (sic) de experiencia de conformidad con lo indicado en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, pasa a valorar las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, señalando que los mismos son contestes al afirmar que se encontraban de patrullaje por la avenida fuerzas (sic) armadas (sic), que avistaron un vehículo estacionado junto a una moto, que las personas parecían sospechosas y que al revisar el vehículo que era conducido por Jhonny Smith Lara Silva, encontraron un bolso con 10 envoltorios de presunta cocaína. Que al concatenarlo con el dicho del experto es coincidente de que la sustancia incautada toda dio positivo para trazas de cocaína.

En Relación (sic) al particular anterior es importante señalar que si bien es cierto los funcionarios actuantes al momento de rendir su declaración en el Juicio Oral y Publico (sic), ambas versiones fueron coincidentes, no es menos cierto que a dichas declaraciones no puede otorgárseles valor probatorio, ya que al momento de realizar la revisión del vehículo de mi defendido, la misma se materializo (sic) sin la presencia de ningún testigo tal y como lo prevé el articulo (sic) 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no puede la juzgadora afirmar la responsabilidad penal de mi representado solo (sic) en base al dicho por los funcionarios de la Guardia Nacional.

… Continúa la ciudadana Juez (sic) analizando el resto de los elementos probatorios, entre ellos las pruebas documentales, testimoniales y la declaración de los co acusados señalando que estas se encuentran en perfecta armonía con el dicho de los funcionarios actuantes en relación que fue encontrada la droga en el vehículo de mi defendido por donde se encontraba el chofer y que al concatenarla con las demás probanzas proporcionan elementos para demostrar que se materializo (sic) la comisión del delito de Trafico (sic) Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribuidor Menor por parte del ciudadano Jhonny Smith Lara Silva, con la cual se demostró la corporeidad del delito mencionado, así como la autoría del procesado de Autos. Por lo cual el Tribunal le da pleno valor probatorio.

Culmina la sentenciadora, indicando que en Conclusión (sic) del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados se llego (sic) a la convicción y certeza que en fecha 24 de Marzo de 203 (sic), funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 68, con sede en San Fernando de Apure, al realizar patrullaje de seguridad ciudadana, trasladándose en un vehículo militar por la avenida fuerzas (sic) armadas (sic), observaron un vehículo y una moto de manera sospechosa que se encontraban estacionado (sic) en dicho sector, se procedió a revisar el vehículo propiedad del ciudadano Jhonny Smith Lara Silva, encontraron un bolso con 10 envoltorios y que al abrir uno de ellos era un polvo de color blanco fuerte y penetrante y que dio positivo para trazas de Cocaina (sic) con 99 por ciento de pureza con lo cual quedo (sic) demostrada la responsabilidad del ciudadano acusado JHONNY SMITH LARA SILVA.

Ahora bien, de todo lo anterior se evidencia a todas luces, que la Juez al momento de dictar el fallo, simplemente se limito (sic) a realizar resúmenes y síntesis escuetas de los (sic) que fue el inicio y el desarrollo de la investigación y de lo que fue el transcurso del Juicio Oral Publico (sic), realizando un breve recuento del mismo y señalando que llego (sic) a la convicción y certeza de los hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2013, valiéndose a tales efectos del acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y la cual prácticamente transcribe en sus conclusiones y que es la base de su decisión, no existiendo un razonamiento claro y preciso, ni un proceso lógico jurídico detallado que señale cuales fueron esas pruebas que adminiculadas y concatenadas unas con otras, la llevaron de manera inequívoca a ese convencimiento pleno y certero al que hace referencia cuando señala que aprecia las pruebas aportadas por el Ministerio Publico (sic) y producidas en Juicio, conforme a la sana critica (sic), mediante deducciones regidas por la lógica, los conocimientos científicos y la (sic) máxima (sic) de experiencia de conformidad con lo indicado en el Artículo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria.

… Al revisar la decisión recurrida, podemos evidenciar que la misma adolece de la motivación exigida, traduciéndose no sólo en violación de esta disposición legal, sino también de la garantía constitucional del derecho a la defensa…

… Por todas las consideraciones de derecho antes invocadas comedidamente solicito que la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, sea admitido el presente RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Tribunal Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure… y conforme sea acogida la denuncia contenida en el presente recurso, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio o dicten decisión propia, absolviendo de toda culpabilidad a mi representado…”. (Folios 262 al 267 de la segunda pieza del expediente principal).


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


La abogada Eddami Trejo, Fiscal 15° del Ministerio Público, dio contestación al recurso incoado por la defensa pública, arguyendo:

“… considera esta Representación Fiscal que la decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación porque expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Asi (sic) mismo considera el Ministerio Publico (sic) que dicha Sentencia Sí (sic) cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal Numerales (sic) 3 y 4, es decir el juez fue muy preciso en cuanto a determinar de manera circunstanciada los hechos y expuso de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

... Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, la Juzgadora valoro (sic) las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, una vez que la juzgadora estableció los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales medios de prueba fueron incorporados, procede a su valoración mediante la sana crítica… lo que se hizo en forma armónica.

La juzgadora concateno (sic) y contastó (sic) todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determinó que las pruebas resultaron conteste con la otra, y de esta manera llegó a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se les absuelve o se condena según el caso.

… Por las consideraciones expuestas, es que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de La (sic) Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, incoado por la abogada ROCIO DEL VALLE MUNDARAIN HIDALG…”. (Folios 1 al 8 de la tercera pieza del expediente principal).

III
DEL FALLO RECURRIDO

Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos…

En la celebración del juicio, y abierto el debate probatorio fueron evacuadas las pruebas promovidos (sic) por el Ministerio Público, que se ordenó lo conducente a los fines de la comparecencia de los órganos de pruebas pendientes por evacuar, de lo cual se dejó constancia en las respectivas actas. En consecuencias (sic) las pruebas evacuadas resultaron ser las siguientes: Se oyeron las declaraciones del (sic) Experto (sic) y los testigos que acudieron al debate: siendo éstos: Expertos: SOLORZANO HECTOR RUBEN, AVILA JESUS ALEXIS, RAFAEL EDUARDO RANGEL CAMACARO, Testigos: GUILLEN YORDANY IVAN, COLMENAREZ DIAZ JOEL JOSE, CAMERO CARLOS ANTONIO, MATUTE ABAD CARLOS ALBERTO, ACOSTA PALACIOS ROSA LILISBETH y se incorporaron por su lectura las documentales: ACTA DE INSPECCION TECNICA , de fecha 25-03-2013 (FOLIO-21 y vto.).
ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25-03-2013 (FOLIO-74 y vto.).
EXPERTICIA TOXICOLOGICA) QUIMICA N° 021, de fecha 13-04-2013 (FOLIO-142).
EXPERTICIA TOXICOLOGICA QUIMICA (BARRIDO) N° 020, de fecha 13-04-2013 (FOLIO-144).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO 9700-053-ABA-053, de fecha 28-03-2013 (FOLIO-121).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 207, de fecha 24-04-2013 (FOLIO-173 y vto.).

Para el proceso que nos ocupa es dejar sentado que quien hoy Sentencia apreció las pruebas aportadas por el Ministerio Público y producidas en juicio, conforme a la sana critica (sic), mediante deducciones regida (sic) por la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia de conformidad a lo estipulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

A) EXPERTOS:

SOLORZANO HECTOR RUBEN…Funcionario adscrito a la Sub-Delegación San Fernando, del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, se le coloca a la vista Experticia Toxicológica Química N° 021,020 y 028, realizada en fecha 13-04-2013, cursante a los folios 142,144 y 148 de la presente causa, el cual expone previa Juramentación (sic) que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…En primer lugar la N° 021 se le practico (sic) a envoltorios de color sintéticos, piloto copiloto, parte trasera etc., la metodología fue observaciones microscópicas y otros, todos los contenidos analizados dieron trazas de cocaína”… ¿No hay certeza si era del vehículo? No sé solo analizo la muestra, la recibo con un memorando… Seguidamente el EXPERTO habla de la experticia 020, se le practico (sic) a un material sintético transparente a un vehículo tipo moto, se le practico (sic) los mismo (sic) métodos y dio traza para cocaína y ratifico mi firma y contenido”. Es todo. NO hay preguntas. Seguidamente el EXPERTO habla de la experticia 028, aquí uno obvia el paso de la extracción de 24 horas se va directo al equipo, se practico (sic) a unos envoltorio (sic) de un peso de 21 gramos arrojando positivo para cocaína y ratifico mi firma y sello”. Es todo. Seguido la, Fiscal pregunta? Cuantos (sic) envoltorios fueron? 10 envoltorios. 2.- ¿Los destapan? Si todos y se le practica la prueba de orientación y se toma al azar dos o tres envoltorios y dio positivo los 10 envoltorios…

AVILA JESUS ALEXIS… Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación San Fernando de Apure, se le coloca a la vista Experticia de Reconocimiento de fecha 24-04-2013, cursante al folio 173 y vuelto de la presente causa, el cual expone previa Juramentación (sic) que ratifica el contenido y la firma quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“…Fui designado por los jefes para hacerle una experticia a un vehículo que estaba en la Guardia Nacional de la Táchira se le realizo (sic) y le envió a la fiscalía 15º quien tenía el caso”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿Ratificas el contenido y firma de la experticia? Si, se le realizo (sic) a un vehículo, marca Toyota, corola (sic), blanco su (sic) seriales estaba (sic) en estado original. 2.- ¿Qué métodos utilizas? Removedor de pintura, carbón cuando están en estado original y cintas especiales para tomar los seriales en este caso estaba en estado original”…

… Las presentes declaraciones son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, las características del vehículo retenido, así como de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, Y (sic) la Experticia de Reconocimiento… Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a su dicho.


B) TESTIMONIALES:

Declaración del ciudadano: GUILLEN YORDANY IVAN… ampliamente identificado en las actas, funcionario actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó…

Declaración del ciudadano: COLMENAREZ DIAZ JOEL JOSE… ampliamente identificado en las actas, funcionario actuante, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó…

Declaración del ciudadano: CAMERO CARLOS ANTONIO… Testigo de la Defensa quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó:

Declaración del ciudadano: MATUTE ABAD CARLOS ALBERTO… Testigo de la Defensa, quien rindiera declaración libre de juramento, de presión o coacción, quien entre otras cosas manifestó…

C) DOCUMENTALES:

Adicionalmente se incorporaron por su lectura las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público, consistente en:
ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25-03-2013 (FOLIO-21 y vto.).
ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, de fecha 25-03-2013 (FOLIO-74 y vto.).
EXPERTICIA TOXICOLOGICA QUIMICA N° 021, de fecha 13-04-2013 (FOLIO-142).
EXPERTICIA TOXICOLOGICA QUIMICA (BARRIDO) N° 020, de fecha 13-04-2013 (FOLIO-144).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECANICA Y DISEÑO 9700-053-ABA-053, de fecha 28-03-2013 (FOLIO-121).
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 207, de fecha 24-04-2013 (FOLIO-173 y vto.).

Las presente (sic) documentales son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues le aportan al tribunal la certeza de donde fue el lugar del suceso, así como las circunstancias, de modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos. De la existencia de la sustancia incautada que resulto (sic) cocaína, de las características y funcionamiento del arma y del vehículo retenido. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio de la corporeidad del Cuerpo del Delito, de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas. Entendiendo que las mismas no constituyen pruebas de culpabilidad alguna de los acusados de autos JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA Y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO.


En conclusión, del análisis de los elementos demostrativos anteriormente examinados, se llegó a la convicción y certeza que en fecha 24 de Marzo del 2013, Funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 68, con sede en San Fernando, Estado Apure al realizar patrullaje de seguridad ciudadana, trasladándose en vehículo militar, específicamente por la Avenida Fuerzas Armadas, observaron un vehículo y una moto de manera sospechosa que se encontraban estacionado (sic) en dicho sector, al detenerse cerca del vehículo se percataron que dentro del mismo se encontraban Tres (03) ciudadanos se les preguntó a los ciudadanos en mención que si portaban entre sus ropas y pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objeto relacionados con un hecho punible, respondiendo los mismos que no poseían nada, y les solicitamos (sic) la documentación personal, seguidamente el S/2 Uribe Ayala Ronald, procedió a realizarle el chequeo corporal a los ciudadanos, siendo identificados como Jhonny Smith Lara Silva, titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.923.804 conductor del vehículo, Jean Carlos España Parada, titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.850.323 se encontraba en el asiento trasero del vehículo y Alexis Ramón Colina Garrido, titular de la cedula (sic) de identidad N° 18.016.178, copiloto el cual se le incauta de forma oculta en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Pistola Automática calibre 9MM. Marca Prieto Beretta Gardone V.T. de fabricación italiana color negro, serial del cañón 031034MZ y serial de la pistola se encuentra suplantado, con empuñadura de pistola de plástico, dos cargadores de pistola, uno con capacidad de 13 cartuchos y el otro con capacidad de 15 cartuchos, el cual el cargador de 15 cartuchos contenía cinco cartuchos sin percutir, Se (sic) procedió a la revisión de los vehículos de las siguientes características un vehículo tipo moto Marca SKYGO color gris serial de carrocería LF3PCKD069D004380, placa AB1G4OM, serial de motor 161FMJ177558, año 2000, propiedad del ciudadano JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA y un vehículo clase automóvil, tipo sedán, modelo corola (sic) uso particular, color blanco, año 1986, placa OAT955, serial de carrocería AE824012282, serial de motor 4ª0662213 (sic), propiedad del ciudadano JHONNY SMITH LARA SILVA, encontrándose oculto en un compartimiento secreto del lado izquierdo del chofer un pequeño bolso con cierre mágico de color blanco, el cual tenía en su interior diez (10) envoltorios cubiertos con bolsas plástica (sic) de color blanco con verde sujetada con hilo de color azul que al abrir una de ellas era un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, y que dio positivo para trazas de cocaínas con 99 por ciento de pureza. Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano acusado, JHONNY SMITH LARA SILVA en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo (sic) aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas…

El artículo 149 en su Segundo (sic) aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece que para el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribuidor Menor, la pena será de Ocho (08) a Doce (12) años de prisión, estableciendo una sumatoria de Veinte ( 20) años, aplicando la operación aritmética por disposición del artículo 37 del Código Penal, dispone que la pena se aplicará en su término medio que en el presente caso es Diez (10) años de prisión; este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 74 ordinal (sic) 4° ejusdem, le da una rebaja de Un (sic) (01) año, verificando que no constan en la causa antecedentes penales en contra del acusado JHONNY SMITH LARA SILVA; siendo la pena en definitiva a aplicar la de Nueve (09) años de prisión…”. (Folios 230 al 256 de la segunda pieza del expediente).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del escrito presentado por la abogada Rocío del Valle Mundarain, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera Penal, del ciudadano Jhonny Smith Lara Silva, se evidencia que plantea como primera denuncia la falta de motivación en la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, expresando: “… la Juez al momento de dictar el fallo, simplemente se limito (sic) a realizar resúmenes y síntesis escuetas de los (sic) que fue el inicio y el desarrollo de la investigación y de lo que fue el transcurso del Juicio Oral Publico (sic), realizando un breve recuento del mismo y señalando que llego (sic) a la convicción y certeza de los hechos ocurridos el día 24 de marzo de 2013, valiéndose a tales efectos del acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes y la cual prácticamente transcribe en sus conclusiones y que es la base de su decisión, no existiendo un razonamiento claro y preciso, ni un proceso lógico jurídico detallado que señale cuales fueron esas pruebas que adminiculadas y concatenadas unas con otras, la llevaron de manera inequívoca a ese convencimiento pleno y certero al que hace referencia cuando señala que aprecia las pruebas aportadas por el Ministerio Publico (sic) y producidas en Juicio…”.

Arguyó como segunda denuncia, la inobservancia del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la A quo le dio pleno valor probatorio a las declaraciones realizadas en el juicio oral y público, por los funcionarios actuantes en el procedimiento que se llevó a cabo, toda vez que ambas versiones fueron coincidentes, alegando que no es menos cierto que no puede otorgárseles pleno valor probatorio, ya que al momento de realizar la revisión del vehículo, se materializó sin la presencia de testigos, como lo establece el artículo antes citado.

Esta Alzada procede a resolver las denuncias planteadas por la recurrente, en los siguientes términos: en cuanto a la primera denuncia, falta de motivación en la sentencia, aduciendo la recurrente que la A quo no expresa con la debida claridad y precisión las razones para condenar al acusado Jhonny Smith Lara Silva, dado que la A quo para dictar su fallo, se limitó a realizar resúmenes y síntesis de lo que fue el transcurso del juicio oral y público desde su inicio hasta que finalizó; que la jueza A quo no hizo un proceso lógico de las pruebas, que adminiculadas unas con otras la llevara a ese conocimiento certero al que hace referencia cuando aprecia las pruebas incorporadas al debate oral y público.

Para resolver la denuncia de falta de motivación, esta Alzada procede a revisar la sentencia dictada por la A quo, en la que dejó acreditados los siguientes hechos:

“… Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha 24 de Marzo del 2013, Funcionarios adscritos a la Primera compañía del Destacamento N° 68, con sede en San Fernando, Estado Apure al realizar patrullaje de seguridad ciudadana, trasladándose en vehículo militar, específicamente por la Avenida Fuerzas Armadas, donde observamos un vehículo y una moto de manera sospechosa que se encontraban estacionado (sic) en dicho sector, luego nos detuvimos (sic) cerca del vehículo percatándonos que dentro del mismo se encontraban Tres (sic) (03) ciudadanos, amparándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les pedimos que se bajaran del vehículo, se les preguntó a los ciudadanos en mención que si portaban entre sus ropas y pertenencias o adheridos a sus cuerpos, objeto (sic) relacionados con un hecho punible, respondiendo los mismos que no poseían nada, y les solicitamos la documentación personal, seguidamente el S/2 Uribe Ayala Ronald, procedió a realizarle el chequeo corporal a los ciudadanos, siendo identificados como Johnny Smith Lara Silva, titular de la cedula (sic) de identidad N° 10.923.804 conductor del vehículo, Jean Carlos España Parada, titular de la cedula (sic) de identidad N° 17.850.323 se encontraba en el asiento trasero del vehículo y Alexis Ramón Colina Garrido, titular de la cedula (sic) de identidad N° 18.016.178, copiloto el cual se le incauta de forma oculta en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Pistola Automática calibre 9MM. Marca Prieto Beretta Gardone V.T. de fabricación italiana color negro, serial del cañón 031034MZ y serial de la pistola se encuentra suplantado, con empuñadura de pistola de plástico, dos cargadores de pistola, uno con capacidad de 13 cartuchos y el otro con capacidad de 15 cartuchos, el cual el cargador de 15 cartuchos contenía cinco cartuchos sin percutir, al ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO que vestía una gorra color negro marca CAT, una franela color blanco, short jean color gris y unas cholas color negro, luego se le solicito (sic) el porte de arma y el mismo manifestó no poseer porte de la misma. Se procedió a la revisión de los vehículos de las siguientes características un vehículo tipo moto Marca SKYGO color gris serial de carrocería LF3PCKD069D004380, placa AB1G4OM, serial de motor 161FMJ177558, año 2000, propiedad del cuidadano (sic) JEAN (sic) CARLOS ESPAÑA PARADA y un vehículo clase automóvil, tipo sedan, modelo corola (sic) uso particular, color blanco, año 1986, placa OAT955, serial de carrocería AE824012282, serial de motor 4ª0662213 (sic), propiedad del cuidadano JHONNY SMITH LARA SILVA, encontrándose oculto en un compartimiento secreto del lado izquierdo del chofer un pequeño bolso con cierre mágico de color blanco, el cual tenía en su interior diez (10) envoltorios cubiertos con bolsas plástica (sic) de color blanco con verde sujetada con hilo de color azul que al abrir una de ellas era un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que se presume es droga denominada cocaína, con un peso aproximado de veintidós (22) gramos, procediendo a leerles sus derechos e indicándoles que quedarían detenidos…”.

En el debate oral y público se incorporó la declaración del experto: Héctor Rubén Solórzano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación “A” de San Fernando del Estado Apure, con relación a las Experticias Químicas N° 021, 020 y 028 realizadas en fecha 13-4-2013, quien expresó:

“… En primer lugar la N° 021 se le practico (sic) a envoltorios de color sintéticos, piloto copiloto, parte trasera etc., la metodología fue observaciones microscópicas y otros, todos los contenidos analizados dieron trazas de cocaína”… ¿No hay certeza si era del vehículo? No sé solo analizo la muestra, la recibo con un memorando… Seguidamente el EXPERTO habla de la experticia 020, se le practico (sic) a un material sintético transparente a un vehículo tipo moto, se le practico (sic) los mismo (sic) métodos y dio traza para cocaína y ratifico mi firma y contenido”... Seguidamente el EXPERTO habla de la experticia 028, aquí uno obvia el paso de la extracción de 24 horas se va directo al equipo, se practico (sic) a unos envoltorio (sic) de un peso de 21 gramos arrojando positivo para cocaína y ratifico mi firma y sello”. Es todo. Seguido la, (sic) Fiscal pregunta? Cuantos (sic) envoltorios fueron? 10 envoltorios. 2.- ¿Los destapan? Si todos y se le practica (sic) la prueba de orientación y se toma al azar dos o tres envoltorios y dio positivo los 10 envoltorios...”.

También declaró el funcionario Jesús Alexis Ávila, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación de San Fernando del Estado Apure, con relación a la Experticia de Reconocimiento de fecha 24-4-2013, quien manifiesta en el debate oral y público lo siguiente:

“… Fui designado por los jefes para hacerle una experticia a un vehículo que estaba en la Guardia Nacional de la Táchira se le realizo (sic) y le envió a la fiscalía 15º quien tenía el caso”. Es todo. Seguidamente la Fiscal pregunta: “1.- ¿Ratificas el contenido y firma de la experticia? Si, se le realizo (sic) a un vehículo, marca Toyota, corola (sic), blanco su (sic) seriales estaba (sic) en estado original. 2.- ¿Qué métodos utilizas? Removedor de pintura, carbón cuando están en estado original y cintas especiales para tomar los seriales en este caso estaba en estado original…”.

Con el testimonio del experto Héctor Rubén Solórzano, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación “A” de San Fernando del Estado Apure, con relación a la Experticia Química, la jueza A quo, dejó acreditada la corporeidad del delito, con la que dio por probado que la sustancia incautada era cocaína, expresando: “… Las presentes declaraciones son valoradas a la luz de lo indicado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo afirmado por los expertos por ser unos profesionales con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; dejando constancia del lugar donde se realizaron los hechos, las características del vehículo retenido, así como de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, Y (sic) la Experticia de Reconocimiento… Comprobándose así el cuerpo del delito. Razón por lo cual se le da todo el valor probatorio a su (sic) dicho (sic)…”.

Luego, la jueza A quo procede a hacer el análisis de los órganos de prueba que a su juicio, demuestran la culpabilidad del acusado Jhonny Smith Lara Silva en el hecho ilícito endilgado por el Ministerio Público, como lo es delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, los adminicula con otras pruebas, y fundamentalmente con relación a los testimonios de los funcionarios actuantes y los testigos, dejó establecido lo que manifestaron así:

El funcionario Yordany Iván Guillen, adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, con relación al acta policial de fecha 24-3-2013, manifestó:

“… Eso fue el 24-03(sic) aproximadamente de las 02:10 de mediodía del día domingo estábamos de patrullaje detrás del liceo Macgregor avistamos un vehículo y al acercarnos al vehículo estaban tres ciudadanos nos bajamos de la patrulla le quitamos la identificación personal tenían actitud sospechoso (sic) el conductor Smith y el otro Rondón y la persona morena detrás del asiento y una moto se le pregunto (sic) si cargaban algo ilícito en sus prendas de vestir solicite (sic) a Ayala que realizara un chequeo corporal encontrando una pistola en la pretina del pantalón y luego en la revisión del vehículo se encontró en una de las tapas un bolso que tenia (sic) 10 envoltorios de presunta cocaína de un pesos (sic) de 22 gramos lo llevamos al destacamento 68 para hacer la revisión en el Sipol (sic) y se llamo (sic) a la fiscalía de guardia. Es todo. Seguidamente la fiscal interroga ¡ (sic) cuántos funcionarios integraban la comisión?, (sic) R (sic) 4 y yo ¡ (sic) por que (sic) no hubo testigos?, (sic) R (sic) por la hora no habían ningunas personas ¡ (sic) quien (sic) incauto (sic) la sustancia ilícita?, (sic) R (sic) Colmenares ¿ había (sic) otra persona en la moto?, R (sic) no ¿ recuerdas (sic) las características de la sustancia ilícita?, R (sic) bolsa de material sintético de color verde y al abrirla sustancia blanca y arrojo (sic) olor fuerte y penetrante… ¿ hora del procedimiento?, (sic) R (sic) las doce ¿ buscaron alguna persona para que presenciara la incautación de la misma ¿, (sic) R (sic) no habían personas…”.

También declaró el funcionario Joel José Colmenarez Díaz, adscrito al Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, con relación al acta policial de fecha 24-3-2013, y dijo:

“… (sic) Me encontraba de comisión el día 24-03-2013 a las 12 del mediodía al mando de Yordani avenida fuerzas (sic) armadas (sic) sector Macgregor la cual vimos un acarro (sic) estacionado corolla (sic) blanco y una moto Skaigo gris donde estaba (sic) tres ciudadanos en actitud sospechosa, le solicitamos los documentos del vehículo y el chequeo le preguntamos si cargaban armamento y se negaron avanzamos el chequeo de los ciudadanos lo hizo Ayala encontrándole en la pretina del pantalón una prieto Beretta con dos cargadores, el sargento Guillen me da la orden de hacer el chequeo al vehículo el cuan (sic) encontré en un sitio oculto donde van los fusiles (sic) un bolso color blanco con cierre mágico con 10 bolsa (sic) envueltas con blanco y hilo azul aproximadamente 22 gramos, el dueño de la moto su nombre era Paredes Jean Carlos y el del vehículo Johnny (sic) Silva. Seguidamente la fiscal interroga ¿cuántos funcionarios?, (sic) R 4 ¿por qué no hubo testigos?, R (sic) no habían ciudadanos cerca ¿recuerdas las características de las sustancias?, (sic) R (sic) 10 bolsas… como (sic) quién era el dueño del vehículo?, (sic) R él (sic) él se identifico (sic) y dijo que presuntamente le estaba haciendo una carrera…”

Se incorporó al debate oral y público la declaración del ciudadano Carlos Antonio Camero, quien manifestó:

“… yo iba por la fuerzas (sic) armadas (sic) entre la yagual (sic) y la mucuritas (sic) cerca del bar restaurante la Apureña yo estaba lavando la moto veo una gente a una cuadra un corolla (sic) blanco y me acerco hacia haya (sic) y veo una gente que los bajaron y los tiene tirados y parece que no le consiguieron nada ahí y llego (sic) el guardia y los mando (sic) a desalojar ahí. Es todo. Seguidamente al (sic) defensa Gutiérrez interroga ¿ recuerda la hora?, R (sic) 11:30 a 12:00 ¿ día?, R: 24-03-2013 ¿ en qué sitio está la Apureña ¿, (sic) R (sic) Fuerzas armadas (sic) Ayacucho ¿ detrás (sic) del Macgregor ¿, R (sic) si ¿ cuántos funcionarios ¿, (sic) R (sic) dos en un jeep de la guardia y otro ¿ cuántos habían en el vehículo?, R (sic) dos personas ¡ (sic) que mas (sic) vio que otro vehículo’? R (sic) no vi mas (sic) nada. Seguidamente la defensa Miguel ángel (sic) Escalona interroga ¿ distancia a donde estaba el vehículo corolla (sic) ¿, (sic) R (sic) una cuadra ¿ usted visualizo (sic) personas cuantas ¿, (sic) R (sic) bastante gente ¿ de qué lado estaba el vehículo?, R (sic) en puente llaguno (sic) ¿ frente a qué local ¿, (sic) R (sic) entre medio de los dos locales ¿ estaban abiertos ¿, (sic) R (sic) no ¿ qué (sic) fue lo que usted vio?, R (sic) la gente que salía corriendo ¿ usted se acerco (sic)?, R (sic) si ¿ que vio?, R (sic) que los tenían tirado en el piso al señor gordito negro ¿ había algún local abierto alrededor del vehículo?, R (sic) no. Es todo…”

Se incorporó al debate oral y público la declaración del ciudadano Carlos Alberto Matute Abad, quien manifestó:

“… los hechos ocurridos el día domingo 24-03 (sic) yo me encontraba por la avenida fuerzas (sic) armadas (sic) lavando mi moto vi el bululú de gente haya (sic) arroba (sic) y fui a ver y estaba un carro de la guardia dos efectivos y tres sujetos los tenían ahí supuestamente le habían incautado un arma droga no sé…”.

En el debate oral y público, la testigo Rosa Lilisbeth Acosta Palacios, manifestó:
“…El día domingo 24 de marzo yo llame (sic) a un muchacho moto taxista en la esquina de la residencia (sic) del gobernador (sic) y en momento que íbamos saludo (sic) a un muchacho de un carrito blanco y en ese momento nos cayó un machito (sic) de la guardia y me dijo bájese de la moto y tu(sic) quédate, me dijo vete para ya y no vi mas nada, llegue (sic) agarre (sic) y me moví a una esquina donde dice los compadres (sic) y me estacione (sic) ahí y vi que bajaron a un gordito bajo y manejando a uno alto, el que andaba conmigo era un moto taxista…”.

No se observa de la decisión recurrida, que sean ilógicos los argumentos señalados por la A quo, para considerar que carecen de valor probatorio las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los testigos del procedimiento realizado en fecha 24-3-2013, en el que fue detenido el acusado Jhonny Smith Lara Silva, ya que razonó su convencimiento sobre la culpabilidad del acusado, con relación a los testimonios rendidos por los funcionarios Yordany Iván Guillen y Joel José Colmenarez Díaz, la Jueza A quo, manifestó que había contesticidad en sus declaraciones, señaló los hechos que daban por probados con el testimonio de los funcionarios, siendo verificados estos con el testimonio de los testigos Carlos Antonio Camero y Carlos Alberto Matute Abad y Rosa Lilisbeth Acosta Palacios, por lo que hubo una adminiculación de pruebas, cuando expresó: “… Del análisis comparativo de las declaraciones, de los testigos, funcionarios actuantes GUILLEN YORDANY IVAN, y COLMENAREZ DIAZ JOEL JOSE, quienes son contestes al afirmar que se encontraban de patrullaje por la Av. Fuerzas Armadas, que avistaron un vehículo estacionado junto a una moto, que las personas parecían sospechosas, que al hacerles la revisión a los acusados de autos no les fue encontrado nada, que al revisar el vehículo que era conducido por JHONNY SMITH LARA SILVA, en una tapa en la suichera o fusilera un bolso con 10 envoltorios de presunta cocaína. Que al concatenarlo con el dicho del experto SOLORZANO HECTOR RUBEN, es coincidente de que la sustancia incautada Toda (sic) dio positivo para trazas de cocaínas con 99 por ciento de pureza. Lo cual guarda relación con el dicho de los ciudadanos CAMERO CARLOS ANTONIO y MATUTE ABAD CARLOS ALBERTO, de que estos se encontraban cerca del lugar de los hechos y vieron que un jeep de la guardia tenía a tres personas en el suelo, y distinguieron a los vehículos moto y corola (sic), en que se trasladaban los acusados. Lo que se encuentra corroborado por la ciudadana ACOSTA PALACIOS ROSA LILISBETH, que ella se trasladaba con el moto taxista, que lo paro (sic) un jeep de la guardia, que lo bajo (sic) y lo tiraron al suelo. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo (sic) la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el Segundo (sic) aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas; Por (sic) parte del ciudadano, JHONNY SMITH LARA SILVA. Por lo cual este tribunal (sic) le da todo el valor probatorio…”

Pero la justificación de la decisión de la A quo, continuó en el decurso del texto de la sentencia, cuando hace referencia a los expuesto por los co- imputados Jean Carlos España Parada y Alexis Ramón Colina Garrido, con relación al dicho del imputado Jhonny Smith Lara Silva, de la que se lee:

“… Mi nombre es. JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA, quien expone: “ Eso fue un día domingo como a las 11:30 casi al mediodía yo soy moto taxista estaba trabajando agarre la 1era (sic) de mayo (sic) llegando a la residencia del gobernador y una señora me saco (sic) la mano y me dijo que la llevara a la farmacia fuerza (sic) armadas (sic) y agarre (sic) la fuerzas (sic) armadas (sic) y en ese cruce de carro donde termina la Ayacucho con esa avenida, estaba Johnny (sic) haciéndole una carrera a otro señor me pare (sic) y lo salude (sic) y llego (sic) unos guardia y me dieron (sic) párate a la derecha y llego(sic) un guardia y me pidió los documentos, y me dijo que me subiera el suéter, que me quitara los zapatos, al momento que me revisan (sic) escucho a un guardia que dice tíralo al suelo y los agarran al señor con una pistola y unos cargadores y le dijo no cargas mas nada, dijo que no, bajaron al chofer y le dijo anda limpio el carro y revisaron al carro y por el lado del chofer sacaron un trapo donde había varios envoltorios de drogas y se lo llevan a los dos y el guardia me iba a dejar ir y el otro le dijo porque me iba a dejar ir, la señora le dijo ese muchacho me anda haciendo una carera (sic) y me callaron la boca, el guardia se monto (sic) en mi moto y me llevan en una patrulla y la señora le di el número de teléfono para que llamara a mi familia y me llevaron al comando de la guardia y me llevan para declarar igual a la policía junto con ellos como a las siete de la noche …

… Mi nombre es ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, quien expuso: “ Yo salí de mi casa y le saque (sic) la mano al taxi y como a tres cuadra que lo agarre (sic) nos paramos se paró un moto taxista y saludo al chofer y llego (sic) unos guardias y me bajaron del vehículo me encontraron el armamento y sacaran al dueño de vehículo y lo tiraron al suelo y en el que se para, saca del lado del chofer un bolso con unos envoltorios de drogas…”

El acusado Jhonny Smith Lara en su declaración dijo:

“… Mi nombre es JHONNY SMITH LARA, quien expuso: “ Yo soy jubilado en la policía soy jubilado y trabajaba de taxista, salí ese día y eso como a las 11 unos ciudadanos me pidieron una carrera por la Fuerza (sic) Armadas y que lo (sic) llevaran para san (sic) José, al montarlo (sic) coma (sic) a 20 metros me dijeron unos guardias que me para (sic) a la derecha y cuando me paro me apuntaron y que me baja (sic) del vehículo y que me tirar (sic) al suelo y al otro ciudadano lo pegaron al frente, en eso venia (sic) el de la moto y lo pegaron también, uno de los guardia (sic) hablo (sic) con la muchacha y le dijo que se fuera y me revisaron el carro y me montaron en el machito de la guardia y me llevaron a la guardia, soy padre de familia y estoy preso 5 meses por estar buscando el alimento para mis hijos…

JHONNY SMITH LARA SILVA, manifiesta su deseo de ampliar su declaración, por lo que se le concede la palabra y expone: “ Ese día que yo Salí (sic) a trabajar agarre (sic) mi carrera y se me pego (sic) un machito (sic) de la guardia y me dijo que me parar (sic) a la derecha, me sacaron del vehículo y me tiraron en la acera, me dejaron allí y el sargento fue a revisar el vehículo masa (sic) no me llamo (sic) en presencia mía, se fue solo (sic) y se encerró en el carro, luego me montaron en el machito (sic) de la guardia y me trasladaron al comando de la Guardia y me tuvieron esposado desde la 11:00am a las 6:00am de la tarde abrieron le (sic) acarro (sic) revisaban tiraban fotos, me pusieron a firmara (sic) y no me dejaron leer lo que iba a firmar”. Es todo. Se deja constancia que la Fiscal no tiene pregunta. Seguidamente el ABG. JUAN PERNIA CAMPOS pregunta: “1.- ¿cuántos (sic) andaban en el vehículo? Dos. 2.- ¿A quién mas detuvieron? A un motorizado que no tenía nada que ver allí, andaba con una señora”. Es todo.

La juez A quo apreció lo declarado por los co-imputados Jean Carlos España Parada y Alexis Ramón Colina Garrido, así: “… Declaración (sic) estas rendidas libre de apremio y coacción garantizándosele el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitucion (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, aun cuando el ciudadano JHONNY SMITH LARA SILVA, no admite su participación en la comisión del delito, al adminicular las declaraciones de los acusados, JEAN CARLOS ESPAÑA PARADA y ALEXIS RAMON COLINA GARRIDO, estas se encuentran en perfecta armonía con el dicho de los funcionarios actuantes GUILLEN YORDANY IVAN, (sic) y COLMENAREZ DIAZ JOEL JOSE, en relación a que fue encontrada la droga en el vehículo corola (sic) por donde se encontraba el chofer. Que al concatenarla con las demás probanzas proporcionan elementos para demostrar que se materializo (sic) la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el Segundo (sic) aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas; Por (sic) parte del ciudadano JHONNY SMITH LARA SILVA, Con (sic) lo cual se comprobó la corporeidad del delito mencionado, Así (sic) como de la autoría del procesado de auto, en el mismo. Por lo cual este tribunal le da todo el valor probatorio…”.

La A quo, actuando como jueza de juicio es quien tiene la labor de analizar, comparar y relacionar las pruebas incorporadas al debate, y en aplicación del principio de inmediación, por ser quien presencia el debate oral y público, determinar sí con los elementos probatorios incorporados, quedó plenamente demostrado y sin duda alguna, la comisión del ilícito penal y la participación del ciudadano Jhonny Smith Lara Silva, en el delito por el cual presentó acusación el Ministerio Público.

Del contenido de la sentencia antes transcrita, y del análisis realizado previo, esta Alzada observa, que la jueza A quo, se refirió a los testimonios rendidos en el debate oral y público por los funcionarios actuantes y los testigos, explicando por qué consideraba que el acusado Jhonny Smith Lara Silva estaba incurso en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el que lo acusó el Ministerio Público, exteriorizó el proceso de justificación de la decisión de condena que dictó, haciendo un análisis lógico y racional de las pruebas, que le permitieron determinar que en el vehículo que conducía el acusado tenía ocultas sustancias, que al realizarle la experticia resultó que era cocaína.

Luego, si expresó la A quo de manera clara y precisa los motivos por los que, después de haberse incorporado al debate oral y público pruebas dirigidas a demostrar la culpabilidad del acusado, al hacer el análisis y comparación de ellas, la llevaron al convencimiento de la responsabilidad penal del acusado Jhonny Smith Lara Silva, en la comisión del delito endilgado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo fue el de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Entonces, no le asiste la razón a la abogada Rocío Mundaraín Hidalgo, actuando en su carácter de Defensora Pública, cuando alega falta de motivación en la sentencia, dado que la Jueza A quo explicó suficiente y razonadamente los motivos por los que condenó a Jhonny Smith Lara Silva.

Con relación a la segunda denuncia planteada por la recurrente, por inobservancia del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inspección de vehículos, dado que la jueza A quo no podía darle valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes, Yordany Iván Guillen y Joel José Colmenarez Díaz, a pesar de la contesticidad en ellas, por cuanto el procedimiento se realizó sin la presencia de testigos, exponiendo expresamente los siguiente: “…no es menos cierto que ha dichas declaraciones no puede otorgárseles pleno valor probatorio, ya que al momento de realizar la revisión del vehículo de mi defendido, la misma se materializó sin la presencia de ningún testigo tal y como lo prevé el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Revisada como ha sido la sentencia dictada por la A quo, se constata que apreció las declaraciones de los testigos Carlos Antonio Camero, Carlos Alberto Matute Abad, y Rosa Lilisbeth Acosta Palacios, así: “… Lo cual guarda relación con el dicho de los ciudadanos CAMERO CARLOS ANTONIO y MATUTE ABAD CARLOS ALBERTO, de que estos se encontraban cerca del lugar de los hechos y vieron que un jeep de la guardia tenía a tres personas en el suelo, y distinguieron a los vehículos moto y corola (sic), en que se trasladaban los acusados. Lo que se encuentra corroborado por la ciudadana ACOSTA PALACIOS ROSA LILISBETH, que ella se trasladaba con el moto taxista, que lo paro (sic) un jeep de la guardia, que lo bajo (sic) y lo tiraron al suelo. Todo lo cual proporciona elementos para demostrar que se materializo (sic) la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la Ley Orgánica de Drogas; Por (sic) parte del ciudadano, JHONNY SMITH LARA…”

Ahora bien, los testigos Carlos Antonio Camero, Carlos Alberto Matute Abad y Rosa Lilisbeth Acosta Palacios, como lo manifestó la A quo, confirmaron que efectivamente el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, se llevó a efecto el día 24-3-2014, en el que fue detenido el acusado Jhonny Smith Lara Silva.

No obstante, el único aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal por remisión del artículo 193 eiusdem, establece: “Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.

De la norma antes trascrita, se evidencia que la ausencia de testigos que presencien el procedimiento no es un requisito indispensable y meno aún trae como consecuencia la nulidad de una sentencia condenatoria, dado que en el caso sub iúdice, el procedimiento realizado por los funcionarios Yordany Iván Guillen y Joel José Colmenarez Díaz, fue comprobado por la A quo, con los testimonios de los ciudadanos Carlos Antonio Camero, Carlos Alberto Matute Abad y Rosa Lilisbeth Acosta Palacios y los co acusados Jean Carlos España Parada y Alexis Ramón Colina Garrido. Es por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente en cuanto a esta denuncia.

Finalmente esta Alzada concluye, que en la sentencia dictada por la jueza A quo hubo concreción, ya que versó sobre los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación y sobre estos fue la decisión, hubo suficiencia, coherencia y derivación en la motivación, justificó la razón jurídica en virtud de la cual decidió condenar al acusado a Jhonny Smith Lara Silva.

Es por las razones antes expuestas, que esta Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 17-6-2014, por la abogada Rocío Mundarain, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, del ciudadano Jhonny Smith Lara Silva, contra la decisión dictada el 19-5-2014, publicado su texto íntegro en fecha 3-6-2014, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, abogada Sara Betancourt mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 17-6-2014, por la abogada Rocío Mundarain, en su condición de Defensora Pública Primera Penal, del ciudadano JHONNY SMITH LARA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.923.804, contra la decisión dictada el 19-5-2014, publicado su texto íntegro en fecha 3-6-2014, por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de 9 años de prisión, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribuidor menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES

LA JUEZA (PONENTE),

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,

ALONSO HIDALGO ZAPATA
LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ROSMARY TORRES.
EEC/NMRR/AHZ/RT/rb.-
Causa Nº 1As-2814-14.