REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de enero de 2015.
204° y 155°
CAUSA Nº 1As-2849-14
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca de la pretensión interpuesta el 19-8-2014 por la abogada Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ZULEIMA PARRA TOVAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-30.937.066, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de febrero de 2014 y publicada su texto íntegro en fecha 29 de julio de 2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Yuli Teresa Bali, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionando en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Del escrito recursivo interpuesto por la Defensora Pública, abogada Meira Katiuska Pinto, plantea como segunda denuncia la prevista en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la falta de motivación de la sentencia, en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14-1-2015, manifestó que desistía de esa denuncia, pero cuando hizo el planteamiento oral, motivó suficientemente esta denuncia, es por lo que esta Alzada procederá a resolver las dos denuncias planteadas por la Defensora Pública en escrito consignado en fecha 19-8-2014.
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La Abogada Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública, para apelar la sentencia absolutoria alegó lo siguiente:
“… El presente escrito es para intentar el Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria contra mi defendida ZULEIMA PARRA TOVAR condenado (sic) a cumplir la pena de 20 años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto en el encabezamiento del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual (sic) fundamento mi apelación en los siguientes motivos:
PRIMERO- En el Articulo (sic) 444 numeral 5, en lo referente a la Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica.
La norma jurídica inobservada es la prevista en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias”.
Considera esta defensora que la Jueza no tomo (sic) en consideración la declaración de mi defendida al señalar: “Eso que me señalan a mi (sic) no es mío me acusan de algo que no es mío”… “Me encontraron al lado del ayudante del bus”…” ¿Qué sacaron del bolso? Ropa de hombre y los envoltorios. ¿Llevaba usted bolso? Mis Pertenecías, mi cartera y un ventilador”… “nos bajaron a los dos” (refiriéndose al ayudante del chofer del bus)…” si decían eso es de la colombiana”…
Esto es de gran importancia para determinan (sic) la inocencia de mi defendida, y así lo solicite (sic) en el presente caso al señalar que no se le individualizo (sic) a todos los pasajeros sus equipajes, y que el morral rojo puede pertenecerle al ayudante del chofer que iba sentado al lado de mi defendida o a cualquier otro hombre dentro del bus. Tampoco se les tomo (sic) las huellas dactilares de todos los presentes para así determinar a quien (sic) le pertenecía dicho morral rojo. Esto no fue descartado en el proceso penal que se le sigue a mi defendida, y mucho menos en el debate oral y publico (sic), la jueza al apreciar las pruebas incorporadas al debate judicial según la sana critica (sic) debió observar las reglas lógicas, que si el morral tenia (sic) ropa de hombre como así aparecen en los testimonios de los funcionarios actuantes del procedimiento, la declaración de mi defendida, y en la cadena de custodia; debieron dejar aprehendidos flagrantemente primeramente a el ayudante del bus, el chofer y a mi defendida, y así las investigaciones arrojarían la verdad verdadera de los hechos, así hubiesen descartado a quien le pertenece realmente el morral es por ello que existe una duda razonable a favor de mi defendida, la cual no fue valorada de conformidad con la lógica jurídica por la ciudadana jueza de juicio, en ninguna parte de su decisión…
SEGUNDA:- En el Articulo (sic) 444 numeral 2, en lo referente a la falta de la motivación de la sentencia.
Ello lo fundamento en que el (sic) su texto no establece la recurrida, en ninguna parte, motivación referente a los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica (sic), referente a la ropa de hombre encontrada en el morral rojo, ello aparece reflejado en la cadena de custodia, en la (sic) experticias y en los testimonios de los Guardias que actuaron en el procedimiento, además la experticia que riela en el folio 163 de fecha 17-09-11 realizada por el agente Eduardo García donde refleja una de las evidencias recolectadas: “ una billetera o monedero color verde militar marca Rivera con estampado de una mujer semidesnuda” esto no aparece en la cadena de custodia pero si fue analizada por el experto, lo que se presume que es una (sic) articulo (sic) de hombre y esta (sic) dentro de un bolso con ropa de hombre; y la lógica es que pertenezca a una persona de sexo masculino. Todo esto fue dicho en la sala del debate judicial oral y publico (sic), en consecuencia debió ser analizado racionalmente, según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias…
Fundamento la interposición del presente recurso en las siguientes Normas:
1.- En el Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes (sic)
1.1. El articulo (sic) 22 referente a la apreciación de las pruebas.
1.2- El articulo (sic) 444 numeral (sic) 2 y 5, los motivos del Recurso de Apelación de Sentencia.
2.- En la Constitución dela (sic) Republica (sic) Bolivariana de Venezuela:
2.1- El artículo 26 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Estas normas le permiten al enjuiciable, por una parte, el acceso al órgano jurisdiccional, y por la otra, el que este órgano tome una decisión, que la misma sea ejecutable y recurrible, pero por encima de todo, que sea debidamente motivado, con fundamento de hecho y de derecho.
2.2- El Artículo (sic) 19, ejusdem (sic), referente “El Estado garantizara a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Publico (sic), de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica (sic) y con las leyes que los desarrollen.”
Finalmente, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN Contra la Sentencia de fecha 29-07-2014, sea declarado con lugar, revocando en todas y cada unas de sus partes la sentencia recurrida, garantizándole a mi defendido (sic) su derecho a la defensa… ”. (Folios 517 al 521 de la tercera pieza causa original, subrayado y resaltado del apelante).
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Alegó la abogada Eddami Caribay Trejo Salinas, en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en su contestación al Recurso de Apelación, lo siguiente:
“…La Norma Juridica (sic) inobservada es el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal, “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica (sic) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencias”.
La Juez (sic) al momento de mencionar en la sentencia la relación de hecho lo (sic) en cada organo (sic) de prueba llevado al debate oral y público, establece que fueron apreciados a la Luz (sic) de lo previsto en el articulo (sic) 22 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, que no es mas que la sana critica (sic), y asi (sic) lo mencionó…
Por lo que evidentemente la Juez (sic) en la referida sentencia aplicó correctamente lo establecido en el articulo (sic) 22 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal. Cumpliendo asi (sic) con la sana crítica es la operación intelectual realizada por el juez y destinada a la correcta apreciación del resultado de las pruebas judiciales, realizada con sinceridad y buena fe. Ha sido definida como “la lógica interpretativa y el común sentir de las gentes” y como la combinación de criterios lógicos y de experiencia que debe aplicar el juzgador. En otras palabras, la sana crítica es el método de apreciación de la prueba, donde el juez la valorará de acuerdo a la lógica, las máximas de la experiencia (sic) y los conocimientos científicamente (sic) afianzados.
En efecto, una vez que la juzgadora estableció los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar cuales (sic) hechos constituyeron el objeto del proceso, y cuales (sic) medios de prueba fueron incorporados, procede a su valoración mediante la sana critica (sic), conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hizo en forma armónica.
La juzgadora concateno (sic) y contasto (sic) todos los medios de prueba (sic) que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia (sic) y los conocimientos científicos, determino (sic) que las pruebas resultaron conteste (sic) con la otra, y de esta manera llego (sic) a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe siempre ser exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso…
En virtud de esto, se considera que no le asiste la razón a la recurrente al señalar que la decisión dictada por el (sic) Juez (sic) A quo, no hay motivación, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a dicho fallo se pudo observar que todas esa pruebas fueron valoradas conformen a la ley y se expresaron las razones de hecho y de derecho que provocaron la decisión.
Por las consideraciones expuestas, es que solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de La (sic) Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que declaren SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, incoado por la abogada MEIRA KATIUSKA PINTO, en su carácter de Defensor (sic) Público (sic) de la ciudadana ZULEIMA PARRA TOVAR, con ocasión a la decisión dictada en contra de su defendida por ese Tribunal en fecha 29 de Julio de 2014, donde ese Tribunal Primero de Juicio condenó a la ciudadana ZULEIMA PARRA TOVAR, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma no se encuentra ajustada a derecho, y por ende cumple con todos los requisitos exigidos por el Legislador. Quedando en evidencia que dicho recurso no tiene aplicación dentro los supuestos establecidos en el Artículo (sic) 452 (sic) ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal y por ende su improcedencia al carecer de la causal señalada en la norma para que surta los efectos de Ley y como consecuencia de ello se CONFIRME EL FALLO RECURRIDO…”. (Folios 527 al 546 de la tercera pieza causa original, resaltado del escrito de contestación).
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 495 al 508 con vuelto, de la causa original, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO…
1.- Declaración de la EXPERTA, KAREN JACKELIN MARQUEZ CORREA, quien luego de ratificar el contenido y la firma de la EXPERTICIA QUIMICA de fecha 17/09/2011, la cual corre inserta al folio Ciento Cuarenta y Dos (142) del legajo contentivo de la causa, quien manifestó entre otras cosas…
2.- Declaración del TESTIGO, DAVILA RODRÍGUEZ LEOPOLDO, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente…
3.- Declaración del TESTIGO: CEDEÑO ALBERTO JOSE, quien manifestó lo siguiente…
4.- Declaración del TESTIGO: CARLOS JOSE HERRERA GARCIA, funcionario actuante quien manifestó lo siguiente…
5.- Declaración del TESTIGO: FLORES MARCOS ANTONIO, funcionario actuante quien manifestó lo siguiente…
6.- Declaración del TESTIGO, Ciudadano: SALGUERO ROA JORGE LUIS, funcionario actuante quien manifestó lo siguiente…
7.- Declaración del EXPERTO: JEAN CARLOS DAVILA GONZALEZ, funcionario actuante quien manifestó lo siguiente: “Se le coloca a la vista a la Inspección (sic) técnica ocular suscrita por su persona, cursante al folio 159 la cual ratifico (sic). A las preguntas respondió: ¿donde (sic) se realizó? Sector el Oasis carretera nacional ¿en (sic) razón de que? Sobre un procedimiento de una incautación de dos envoltorios de droga ¿en (sic) compañía de quien se encontraba? Sargento Segundo Valero Fernández ¿la (sic) inspección fue realizada en el procedimiento o posterior? Posterior a este ¿Como (sic) sabe que eran dos envoltorios? En el procedimiento sobre la ciudad, se realiza la comisión para ir hacer la inspección donde se incautaron ¿como (sic) sabe? Se informaba en el oficio ¿actuó (sic) en el procedimiento? No, solo la inspección ¿llego (sic) a ver a otra cosa de interés? No.
La presente declaración fue apreciada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición, información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el mismo, circunstancias éstas relacionadas con la incautación un bolso, celulares, los cuales de acuerdo a las experticias que fueron valoradas previamente, resultó contener dos envoltorios de Cocaína, todas estas evidencias fueron localizadas en el Morral, precedentemente identificado, que cargaba la acusada la Ciudadana Zuleima Parra Tovar. Que estas evidencias fueron localizadas por los funcionarios que se encontraban conformando el punto de control, en el eje carretera San Juan de Payara vía Cinaruco, estos son: Salas Richard, Flores Marcos Antonio, Salguero Roa Jorge Luis (sic), Herrera García Carlos José y su persona, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás declaraciones de los funcionarios, evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde (sic) hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo (sic) claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad de la acusada. Así se decide.
Asimismo, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y la defensa admitidas en su oportunidad como son:
1.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha s/n, suscrita por la Experta Dra. Karen Márquez, Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, (sic) Científicas (sic) Penales y Criminalística (sic) Sub- Delegación “A” del Estado Apure, y ratificando el contenido y la firma, en el presente juicio oral y público.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a este tribunal el valor de fuerte indicio probatorio y que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de la experta Karen Márquez de los testigos funcionarios actuantes, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de que en el morral de la acusada, fue localizada la traza de cocaína, arrojando un Neto de un (01) kilogramos con ochocientos (800) gramos, lo que hace evidente que la acusada tenía la droga oculta dentro de un bolso de su propiedad, logrando demostrar la vindicta (sic) pública el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 20/10/11, suscrita y ratificada por los funcionarios DAVILA RODRIGUEZ LEOPOLDO Y VALERO FERNANDO, en el cual se describe el tipo de lugar donde se efectuó la aprehensión de la acusada.
El tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal de que fue realizada por órgano competente cumpliendo con todas las formalidades de ley.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECANICA Y DISEÑO, de fecha 17/09/2011, realizada por el funcionario EXPERTO EDUARDO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde se describe la existencia de Un (sic) (01) teléfono celular, marca Samsung de color negro y amarillo…; Un (sic) (01) monedero de color verde militar marrón y beige, marca Riviera…; Una (sic) (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee Duartel Tenerife Gutiérrez…; Una (sic) (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee Duartel (sic) Tenerife Gutiérrez…; Una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee Yennifer Rodríguez…; Un (sic) (01) carnet de control de régimen de presentación de imputada a nombre de Zuleima Parra…
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal de la acusada, del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
1.- Con la declaración de la funcionaria EXPERTA TOXICOLOGA, KAREN JACKELINE MÁRQUEZ CORREA, quien realizo (sic) la EXPERTICIA DE QUIMICA, de fecha 175/09/2011, experticia ésta que fue ratificada en su oportunidad y quedó demostrada la existencia dos envoltorios con un peso neto de UN (01) KILO con OCHOCIENTOS (800) GRAMOS DE COCAINA CLORHIDRATO, incautado en el procedimiento donde se logró la aprehensión de la Ciudadana Zuleima Parra y que adminiculadas estas declaraciones con las hechas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Salas Rivas Richard, Dávila Rodríguez, Flores Marco Antonio, Salguero Roa Jorge y q (sic) Herrera García, se logró demostrar que sí se demostró que la acusada estaba ocultando la droga en el morral de su propiedad, por lo queda demostrado el cuerpo del delito.
2.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 17/09/2011, suscrita por el funcionario EXPERTO EDUARDO GARCÍA, donde señaló la existencia de Un (sic) (01) teléfono celular, marca Samsung de color negro y amarillo…; Un (sic) (01) monedero de color verde militar marrón y beige, marca Riviera…; Una (sic) (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee Duartel Tenerife Gutiérrez…; Una (sic) (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee Duartel Tenerife Gutiérrez…; Una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee Yennifer Rodríguez…; Un (sic) (01) carnet de control de régimen de presentación de imputada a nombre de Zuleima Parra…”. A esta prueba, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público, por lo que solo demuestra las investigaciones realizadas y recabación de objetos de interés criminalísticos durante el procedimiento efectuado por los funcionarios de la guardia (sic) Nacional Bolivariana, que aun cuando sólo son elementos de convicción coadyuvan al esclarecimiento del presente juicio, pues demuestra, la existencia de éstos y su uso, que al ser adminiculadas con las demás pruebas y declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, que son coincidentes entre si, se le otorga su pleno valor probatorio, pues todos ellos le fueron incautados en poder de la acusada.
3.- Con la INSPECCIÓN TECNICA OCULAR, de fecha 20/10/11, suscritas (sic) por los Expertos DAVILA RODRIGUEZ LEOPOLDO Y VALERO FERNANDO, En (sic) virtud de ello, y tomando en referencia, lo señalado, tal incorporación la hace esta Juzgadora, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión 153 de fecha 25-03-2008, expediente 2007-0292 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el cual otorga eficacia y validez a la experticia como prueba, aun sin la ratificación del o de los expertos que la suscriban, es decir, que la experticia se basta por sí misma considerando la envestidura (sic) y capacidad del o de los funcionarios públicos que en su elaboración y oportunidad la suscriban, sellando la legitimidad de esta incorporación en el presente debate oral y público, pues se señala el sitio donde ocurrió la aprehensión de la Ciudadana Zuleima Parra, por lo que se le da todo lo el valor probatorio, pues al ser concatenada con las demás pruebas se corroboró el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
4.- Con la declaración del Testigo, CEDEÑO ALBERTO JOSÉ, quien fue testigo presencial en el procedimiento, señalando en su declaración las condiciones de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendida la acusada y corroborando la existencia de la droga la cual ocultaba en el morral de su propiedad, pues él en su condición de chofer del autobús, se encontraba observando todo el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y dejó claro, que el bolso donde fueron encontrados los envoltorios de cocaína, era propiedad de la ciudadana Zuleima Parra, ya que éste cuando ella sube al autobús lo cargaba como parte de sus pertenencias.
5.- Con las declaraciones de los testigos, DAVILA RODRIGUEZ (sic) LEOPOLDO, CARLOS JOSE (sic) HERRERA GARCÍA, FLORES MARCOS ANTONIO Y SALGUERO ROA JORGE LUÍS, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento, señalando en su declaración las condiciones de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendida la acusada y corroborando la existencia de la Cocaína en el morral, el cual fue incautado el 17 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente, las seis de la tarde en la carretera nacional puerto Páez, San Juan de Payara específicamente a la altura del sector Oasis, producto de la acción delictiva desplegada por la acusada; éstas declaraciones adminiculadas con el universo de expertos ya mencionados hacen plena prueba de la comisión del delito antes descrito. Así se decide.
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano (sic): ZULEIMA PARRA TOVAR, … de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; que le endilgara la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure como cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se condena a la Ciudadana: ZULEIMA PARRA TOVAR, ya identificada, a cumplir la PENA DE VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia…”. (Resaltado y subrayado de la decisión).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alegó la recurrente como primera denuncia, que hace con fundamento en el numeral 6 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la ley por inobservancia del artículo 22 eiusdem, por cuanto la A quo no tomó en consideración la declaración de la acusada Zuleima Parra Tovar, cuando manifestó que eso no era de ella y que la ropa que contenía el morral era tan sólo de caballero; que con los testimonios de los funcionarios Leopoldo Dávila Rodríguez, Carlos José Herrera García y Marco Antonio Flores, y la declaración del chofer del autobús Alberto José Cedeño, se determinó que el morral rojo contentivo de la droga contenía ropa sucia de hombre, dice, con los testimonios se determinó que su defendida cargaba “un ventilador y su carterita con útiles personales”; que al lado de la acusada iba el ayudante del chofer del bus, por lo que el morral rojo pudo “ pertenecerle al ayudante del chofer que iba sentado al lado de la defendida o a cualquier otro hombre dentro del bus”; que la Juez A quo al apreciar la pruebas incorporadas al debate debió hacerlo conforme a las reglas de la lógica.
También plantea como segunda denuncia, con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, por cuanto la A quo no establece nada con relación a los alegatos de la defensa relacionados a la ropa de hombre encontrada en el morral rojo y el monedero o billetera color verde militar, con estampados de una mujer semidesnuda, que se presume sea de un hombre, alega que: “la lógica es que pertenezca a una persona del sexo masculino…”.
Esta Alzada considera que debe hacer una reordenación de las denuncias planteadas, por cuanto el punto central de ellas, es que el morral en el que se encontraron las sustancias ilícitas contenía ropa de caballero, y que la Juez A quo no hizo ningún análisis de esa circunstancia, es por lo que esta Alzada considera que debe resolverse primero la falta de motivación y lo luego resolver la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta denuncia procederá solo un previo análisis de la motivación.
Esta Alzada deja establecido que la falta de motivación que da lugar a que se declare con lugar el vicio denunciado, es aquella que se refiere a puntos esenciales, que tenga influencia decisiva en el dispositivo del fallo o que se refieran a las circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad de los autores del delito.
La falta de motivación alegada por la denunciante, se constata que no es absoluta sino tiene relación con la falta de motivación sobre un punto de los hechos que acreditó la A quo, como lo es que la ropa que contenía el morral en el que se localizaron las sustancias ilícitas, era de caballero y que la acusada es mujer, por lo que no era de ella ese morral, el que podía ser del ayudante del chofer o de otra persona del sexo masculino.
Para resolver la denuncia de falta de motivación, esta Alzada procede a revisar la sentencia dictada por la A quo, en la que dejó acreditados los siguientes hechos:
“…que en fecha, dieciséis (16) de Septiembre (sic) del dos mil Once (sic) (2011), siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 68, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, luego de haber salido de comisión con la finalidad de efectuar patrullaje de seguridad rural y fronteriza en la jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, específicamente en la carretera nacional Puerto Páez, San Juan de payara (sic), frente al oasis (sic) al hacer un alto en el recorrido instalaron un punto de control, cuando observaron que por la carretera antes indicada, se desplazaba en sentido a San Juan de Payara, solicitamos al conductor del bus que se estacionara a la derecha, informándole que efectuaría una inspección a los (sic) vehículos (sic) y los pasajeros de los (sic) mismo, y sus equipajes, efectuándole la revisión al bolso que era propietaria de la imputada de autos, la cual se encontraba en el asiento Nº 10, en presencia de tres personas que colaboraron como testigos que se encontraba en el autobús, con el fin de que presenciaran la inspección, solicitando que exhibiera sus objetos o prendas de vestir que llevaba en el morral, lo cual la imputada procedió a sacar prendas de vestir para caballero, la cual le dijo a los funcionarios que eso era todo, observando que en el interior del morral se encontraba otras cosas, informándole que sacara todo en su totalidad, la cual en presencia de los testigos saco (sic) un (01) envoltorio, en forma ovalada, forrada con material sintético de color marrón, posteriormente saco (sic) otro envoltorio de forma ovalada, forrado en material sintético de color marrón dando en su totalidad dos (02) envoltorios, en ese instante le preguntaron a la imputada cual (sic) era el contenido de los envoltorios, lo cual agachó la cabeza y no respondió nada. Los funcionarios procedieron a abrir un agujero a los envoltorios en presencia de los testigos, saliendo un polvo de color blanco y olor fuerte y penetrante, le informaron a la imputada de auto que estaba relacionada presuntamente con el transporte y tráfico de drogas, quedando resguardado las evidencias como: un (01) morral de color rojo y negro, un (01) chemise de color azul con franja blanca, un (01) chemise de color Beige con franjas blancas y rojas, una (01) franela de color blanco con el logotipo de NIKE, un pantalón Jean de color claro, un (01) teléfono Marca: Samsung de la empresa Movilnet de color negro, y amarillo, serial s/n RUFZ642990M, una batería marca Samsung, serial: S/N-AA1Z607KS/4-B, UN (01) chip telefónico de la empresa movilnet (sic), un (01) monedero de color gris y marrón, una (01) cédula de identidad a nombre de DUATE (sic) TENEFRI (sic) GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.144.778, de fecha de nacimiento 02-05-1976, fecha de expedición 08-01-2009, una (01) cédula de identidad a nombre YENNIFER DRODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº 20.721.484, de fecha de nacimiento 17-12-1985, fecha de expedición 17-05-2011, un (01) carnet de control de régimen de presentaciones a nombre de Zuleima Parra Tovar, un (01) comprobante de documento de trámite a nombre de Zuleima Parra Tovar, un (01) papel de color blanco con el número 0247-3415467, con el nombre de Ursula, un papel de color blanco con el nombre de la Abog. María Gracia con el numero (sic) 0416-5470487. Asimismo quedó plenamente demostrado, que la acusada, cargaba los envoltorios en el morral, puesto que se demostró que cargaba cocaína, para el momento de la aprehensión de la ciudadana, ZULEIMA PARRA TOVAR…”.
Alega al recurrente como punto esencial que la A quo no hizo ninguna motivación en cuanto a los siguientes alegatos: “… la ropa de hombre encontrada el morral rojo, así como una billetera o monedero de color verde militar, marca Rivera con estampado de una mujer semidesnuda… lo que se presume que es un artículo de hombre y está dentro de un bolso con ropa de hombre; y la lógica es que pertenezca a una persona de sexo masculino…”.
La A quo luego procede en capítulo identificado como “DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS”, a hacer el análisis de cada órgano de prueba incorporado, los adminicula con otras pruebas, y fundamentalmente con relación a los testimonios de los funcionarios actuantes y el testigo Alberto José Cedeño, quien era el chofer de la unidad de transporte en la que se trasladaba la acusada, dejó establecido lo que manifestaron así
1.- Declaración de la EXPERTA, KAREN JACKELIN MARQUEZ CORREA, quien luego de ratificar el contenido y la firma de la EXPERTICIA QUIMICA de fecha 17/09/2011, la cual corre inserta al folio Ciento Cuarenta y Dos (142) del legajo contentivo de la causa, quien manifestó entre otras cosas: ¿indique (sic) las Características del envoltorio? Dos envoltorios uno transparente color beige y otro negro con cinta adhesiva, ¿porcentaje (sic) de experticia? 66% para cocaína clorhidrato ¿peso (sic) neto? Un Kilogramo con 800 gramos.
La presente declaración es apreciada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal (sic), otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo señalado por la experticia y lo afirmado por la experta quien ratificó su contenido, por ser persona profesional, con conocimientos técnicos y científicos que determinan certeza y credibilidad en sus dichos; y la misma fue ratificada en su contenido y firma al momento de recibir la declaración testimonial de la misma, siendo éste un documento público, debidamente sellado y firmado por la funcionaria que realizó la experticia, la misma es clara y muy precisa, cuando señala en sus conclusiones, que los envoltorios, dieron positivo para cocaína clorhidrato; razón por la cual su testimonio se valora en contra de la acusada, por quedar determinado el cuerpo del delito. Así se decide.
2.- Declaración del TESTIGO, DAVILA RODRÍGUEZ LEOPOLDO, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, el cual manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Nos encontramos de comisión en el punto de control San Juan de Payara, Cinaruco o las adyacencias, mas delante (sic) de la macanilla (sic) estamos realizando patrullaje rural, colocando un punto móvil en diferentes sectores y en ese momento llego (sic) un autobús hacia (sic) la ciudad de Maracay desde Amazonas, haciendo escala dejando pasajeros, en ese momento unos guardias y mi persona con el jefe de la comisión, fui quien le dio la presencia al servicio publico (sic) para pedir la Cédula de Identidad y chequeo a los equipajes, en el fondo de la unidad pública veo a una joven, le pedí que se despertara y me da una actitud sospecha, le pedí la documentación, me dice que no tenia (sic), cargaba un bolso en el medio de sus piernas en la parte de abajo, me dijo que era lo único que cargaba, un bolso color rojo tipo mochila y le dije a la joven que sacara las pertenencias del bolso y a los muchos ciudadanos que observaran que se estaba negando a sacar las pertenencias que eran de ella, que si (sic) era de ella y sacó una ropa intima (sic) de caballero y dama con ropa sucia para que uno revisara y el fondo del bolso le pregunté y me dijo que nada, ya que no quiere voy a revisar, le enseñé a los testigos y empecé a sacar, saqué un envoltorio de color marrón con cinta adhesiva, llamo al jefe de la comisión informándole que habían unos envoltorios, le dije que era presuntamente droga, el jefe con una punta rompe el paquete se presumía que era droga, nos dirigimos a la unidad de San Juan de Payara para revisar el autobús y el equipaje de los pasajeros, se le hizo el narco test a los paquetes, daba que era droga cocaína, se informó a la fiscal del procedimiento que estamos haciendo, se le leyeron sus derechos, en el momento de la detención, nos trasladamos”. A las preguntas respondió: ¿Qué fecha fueron los hechos? 2011, no recuerdo ¿Dice que le pidió la cedula (sic), que (sic) le mostró? En el asiento estaba una saban (sic), una chaqueta un trapo y una carterita pequeña era lo que cargaba ¿En el momento que revisa que localiza? Ropa femenina y masculina interior y al fondo después de sacar había ropa sucia para que no revisaran, le dije que sacara y nada, saqué todo, le dije a los testigos voy a proceder y sacó los envoltorios, qué es eso me decía que no sabia (sic) ¿cuantos (sic) testigos? La gran mayoría que quisieron ver había un testigo que dijo que era abogado ¿poseía (sic) cartera? No recuerdo ¿aparte (sic) de la ropa había otros objetos? No ¿puede (sic) indicar en qué asiento estaba la pasajera? En la parte del pasillo asiento numero (sic) 10 - 11 del lado del copiloto del lado del pasillo, el colector estaba al lado de ella, porque ellos tiene (sic) un asiento para el auxiliar que se releva, al lado de ese señor, el del lado de la ventana y el del lado del pasillo ¿que (sic) hora era? Diez de la noche ¿en (sic) qué sitio? Cerca del Oasis ¿punto (sic) de control cargaban vehiculo (sic)? Militar asignado Toyota chasis corto (sic) ¿fue el primero que ingresó? El jefe el ultimo (sic) y me autorizó a requisar para revisar los equipajes ¿jefe (sic) de la comisión quien (sic) era? Salas Richard ¿cargaba (sic) linterna? Si, todos cargábamos ¿Cuándo revisan la unidad había otras personas colombiana? No estábamos buscando colombianos, estábamos pidiendo la cédula (sic) ¿era (sic) la única? Había italiano, colombiano (sic) ¿porqué (sic) presume que el bolso era de ella? Se le pregunto (sic) a la ciudadana y dijo que era de los chóferes para cambiar de hora, dijo que la (sic) ciudadano no la conocía que la recogió en ayacucho (sic) ¿le (sic) dijo que el bolso era de ella? Si claro ¿el (sic) jefe de la comisión constata la droga? Si, yo le informé como segundo al mando de lo que acontezca, (sic) ¿con (sic) que (sic) lo rompió? con (sic) un objeto punzo penetrante para ese material (sic) ¿como (sic) estaba vestida? Blue Jean y una blusa rosada con colores oscuros ¿ropa (sic) apestosa que se refiere? La ropa que utiliza por varios días y la tiran al closet de tantos días allí la meten en el bolso ¿vio (sic) pura ropa? Sostenes (sic), blumer (sic), interior de caballero, medias, pantalón de caballero ¿el (sic) morral? Era rojo ¿sólo (sic) eso? Los envoltorios que estaban dentro del morral. ¿La señora estaba en donde (sic)? En (sic) el asiento 10 o 1 ¿El que utiliza el chofer? SI (sic) ¿era (sic) el puesto de adelante? No, entrando a mano izquierda ¿revisaron (sic) los bolsos de todos? El de ella porque me dio sospecha, le pedí la cédula con la malicia de ver la actitud, la joven la veo como despierta y como que cerró los ojos, con la intención de ir hacia (sic) ella para mi (sic) fue sospechosa, cierra los ojos aquí esta (sic) pasando algo, le hablé hasta que me atendió ¿la (sic) golpeó con la linterna? La alumbré ¿revisaron (sic) los bolsos? Dejamos un funcionario en el pasillo y la señorita en el carro de nosotros, porque iban a requisar la unidad completa ¿cargaba (sic) la acusada un ventilador? Si ¿la (sic) había victo (sic) antes? Primera vez ¿le (sic) señaló para donde (sic) iba? Ella dijo que iba para Maracay, después le pregunte (sic) la joven me dice que iba hasta san (sic) Fernando a la cárcel a visitar a un familiar y a un amigo, ¿se (sic) lo dijo antes? Si, esa serie de preguntas se las hice antes…
3.- Declaración del TESTIGO: CEDEÑO ALBERTO JOSE, quien manifestó lo siguiente: “Ella llegó al terminal de Ayacucho casi no había (sic) puestos, traía un ventilador un bolso y el conductor auxiliar le cedió un puesto a ella y por allí donde llaman San Isidro estaba la guardia (sic), nos mandó a estacionar a la derecha, subieron e hicieron su trabajo, allí se procedió en contra de la ciudadana se le leyeron los derechos y nos trajeron a san (sic) Juan de payara (sic) allí yo declare”. A las preguntas respondió: ¿indica (sic) que el Sargento subió e hizo trabajo? Cuando manda a prender las luces de adentro empieza a pedir cedula (sic) en el puesto de la señora a revisar que lleva, el carro lleva la persiana (sic) y fue cuando sacó unas agujas y vio (sic) que era cocaína y que llevaba en esos envoltorios ¿de (sic) donde (sic) observó que lo sacó? Se veían claritos y fue cuando se le dijo que le leyeran sus derechos ¿quien (sic) lo tenia (sic)? La señora ¿que (sic) características? como envueltos y cargaba un ventilador ¿Qué hora era? 10:45 de la noche. ¿De que (sic) lado venia (sic)? Del lado del pasillo ¿logró (sic) ver de donde (sic) lo sacaron? Había el guardia (sic) le preguntó y ella le dijo que era ropa para el marido y comida, pero luego fue lo de los envoltorios ¿vio (sic) cuando lo sacaron? Claro, que es a cuatro puestos se ve clarito. ¿Como (sic) andaba vestida la señora? un blue Jean y blusita ¿quien (sic) estaba al lado? El conductor auxiliar porque no había puesto ¿como (sic) se llama? Jackson y allí cambiaron del compañero, lo conozco por apodo ¿esta (sic) seguro? no puedo juzgar estoy viendo se que el guardia (sic) decía que era eso ¿recuerda (sic) el envoltorio? Como de un kilo eran dos (sic) ¿en (sic) que (sic) estaban envueltos? En tirro (sic) ¿y (sic) que mas cargaba? Un ventilador y ropa para el esposo y comida…
4.- Declaración del TESTIGO: CARLOS JOSE HERRERA GARCIA, funcionario actuante quien manifestó lo siguiente: “El día 16-09 a las seis de la tarde salimos de patrullaje en la carretera san (sic) Juan de Payara, Puerto Páez, como a las diez de la noche se detiene un autobús, blanco tipo encava, para verificar y revisar a los pasajeros, se les solicitó la cédula a los pasajeros, íbamos revisando su equipaje, en el asiento del lado del copiloto como a Diez puestos estaba una ciudadana dormida, la despertamos y le pedimos la cédula manifestó no tener documentación, se le solicitó que abriera el bolso que llevaba en sus piernas, indicó que llevaba una ropa para hombre, que fuera sacando prenda por prenda, y al final después que sacó todo quedaron unas pelotas con cinta plástica color marrón, le preguntamos que (sic) era eso y dijo que no sabía, procedimos a romper uno de los envoltorios, que era un polvo blanco con olor fuerte y penetrante, destapamos el otro con un agujero y tenia (sic) las mismas características, un olor fuerte y penetrante, le manifestamos a la ciudadana que iba a ser detenida por la Ley de Drogas, se le leyeron los derechos y nos dirigimos al Comando de San Juan de payara (sic) ”. A las preguntas respondió: ¿cuantos (sic) envoltorios le encontraron? Dos (sic) ¿fueron (sic) pesados? Si, Aproximadamente un kilogramo ¿se (sic) le realizó prueba? Se le coloca una gótica que si da color azul ¿ese (sic) procedimiento había testigos? Si (sic) ¿Cuántos? tres (sic) ¿fueron (sic) identificados? Si ¿recuerda (sic) los nombres de los testigos? No ¿cuanto (sic) dio el peso? Dio dos kilogramos ¿que (sic) más le encontraron? Cosas personales ropa hombre ¿algún (sic) aparato eléctrico o de telefonía? No ¿a (sic) que hora detuvieron el autobús? Como a las diez de la noche ¿iba (sic) lleno de pasajeros? Si ¿el (sic) chofer iba solo? Un colector ¿sentada (sic) donde la ciudadana? Del lado del colector a diez puestos mas atrás ¿en (sic) el medio? Si eso ¿había (sic) un testigo al lado de ella? Si uno y dos del lado del chofer ¿presenció (sic) cuando sacó la ropa? Si ¿como (sic) era el bolso? Bolso color rojo con negro tipo escolar ¿como (sic) estaba la ropa? Estaba doblada, normal, limpia ¿consiguió (sic) ropa femenina? Si ¿que (sic) tipo de prendas? Prendas intimas (sic) ¿cuantas (sic) personas detuvieron? A una sola. ¿Quien (sic) localizó la droga? sargento Dávila González ¿el (sic) hizo la revisión? Si ¿Dónde estaba usted? Prestaba seguridad ¿que (sic) tan cerca esta (sic) usted? Como a un metro ¿dentro del autobús? Si ¿tenia (sic) visibilidad? Si ¿recuerda (sic) que al (sic) ciudadana halla (sic) dicho algo? Solo que estaba nerviosa nada más ¿tenia (sic) documentación? Una cedula (sic) de un ciudadano más no de ella…
5.- Declaración del TESTIGO: FLORES MARCOS ANTONIO, funcionario actuante quien manifestó lo siguiente: “Yo andaba en la comisión cuando fue aprehendida la ciudadana, eso fue como a las 10 de la noche y fue cerca del sector oasis(sic), vimos un autobús y unos compañeros subieron y pidieron la documentación, un compañero vio a la señora que se negaba a dar la cedula (sic) y vio la actitud nerviosa y el funcionario procedió a realizar la inspección y vio que cargaba la droga, de ahí la llevamos al comando (sic)”. A las preguntas respondió: ¿Quiénes suben hacer la inspección? Éramos 5 yo me quede (sic) abajo y tres subieron, (sic) ¿al (sic) momento de la revisión estaban otras personas aparte de funcionarios? Si tres testigos, (sic) ¿recuerda (sic) lo que se encontró? Si una ropa, billetera, otras cosas y dos envoltorios. ¿Recuerda la hora? 10 p.m. ¿Usted tuvo (sic) cuando (sic) revisaron a mi cliente? si, (sic) ¿Cómo fue el hecho? Ella estaba haciendo pasar como dormida y su actitud sospechosa, (sic) ¿de (sic) que (sic) color era el bolso? No recuerdo, ¿usted (sic) vio prendas femeninas? No masculinas, (sic) ¿dentro (sic) del bolso estaban celulares? No ella lo cargaba encima, (sic) ¿le (sic) decomisaron otras cosas? Cedulas (sic) que no eran de ellas, (sic) ¿había (sic) una billetera y un bolso? Dentro del bolso estaba la billetera, ¿a (sic) ella fue a la única que detuvieron? Si ¿en (sic) que (sic) puesto se encontraba ella? En el puesto Nº 10, ¿Dónde queda eso? Por el colector ¿usted (sic) que más vio? Yo no lo revisé, yo vi cuando mis compañeros lo estaban haciendo ¿Qué motivó a que subieras luego? La comisión nos dijeron que subiéramos para revisar, ¿ya (sic) le habían encontrado la droga? (sic) No estaba el problema con la cedula (sic)? Si ¿aparte (sic) del bolso que más le encontraron? Nada más ¿aparte (sic) de la toalla que más tenía? Nada más
6.- Declaración del TESTIGO, Ciudadano: SALGUERO ROA JORGE LUIS), funcionario actuante quien manifestó lo siguiente: “Estábamos de patrullaje en el sector oasis (sic) mas allá de la macanilla (sic), cuando venia (sic) un autobús de Puerto Páez para acá, le mandamos a parar a la derecha se les notifico (sic) a todos los pasajeros y se les pidió la (sic) cedula (sic) fue cuando subieron dos efectivos mas y fue cuando consiguieron la presunta droga a la ciudadana Zuleima Parra, ella estaba sentada en el puesto Nº 10 y de ahí se llevó para el comando (sic). A las preguntas respondió: ¿Cuál fu (sic) su función? Seguridad en la unidad ¿Cuándo incautan los envoltorios? No estaba abajo y luego subí, (sic) ¿eso (sic) fue dentro del autobús? Si ¿Cuántos funcionarios eran? Cinco, (sic) ¿recuerda (sic) si trasladaron al comando (sic) a testigos? Si a tres. ¿Recuerda si le encontraron otros objetos? Una documentación y ropas personales, (sic) ¿a (sic) que hora fue eso? Como a las 10 no recuerdo bien, ¿hubo (sic) otra persona sospechosa? No a ella porque estaba nerviosa. ¿Usted subió al autobús? Si ¿Cuándo encontraron la droga? No.
7.- Declaración del EXPERTO: JEAN CARLOS DAVILA GONZALEZ, funcionario actuante quien manifestó lo siguiente: “Se le coloca a la vista a la Inspección (sic) técnica ocular suscrita por su persona, cursante al folio 159 la cual ratifico (sic). A las preguntas respondió: ¿donde (sic) se realizó? Sector el Oasis carretera nacional ¿en (sic) razón de que (sic)? Sobre un procedimiento de una incautación de dos envoltorios de droga ¿en (sic) compañía de quien se encontraba? Sargento Segundo Valero Fernández ¿la (sic) inspección fue realizada en el procedimiento o posterior? Posterior a este ¿Como (sic) sabe que eran dos envoltorios? En el procedimiento sobre la ciudad, se realiza la comisión para ir hacer la inspección donde se incautaron ¿como (sic) sabe? Se informaba en el oficio ¿actuó (sic) en el procedimiento? No, solo la inspección ¿llego (sic) a ver a otra cosa de interés? No.
La presente declaración fue apreciada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición, información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el mismo, circunstancias éstas relacionadas con la incautación un bolso, celulares, los cuales de acuerdo a las experticias que fueron valoradas previamente, resultó contener dos envoltorios de Cocaína, todas estas evidencias fueron localizadas en el Morral, precedentemente identificado, que cargaba la acusada la Ciudadana Zuleima Parra Tovar. Que estas evidencias fueron localizadas por los funcionarios que se encontraban conformando el punto de control, en el eje carretera San Juan de Payara vía Cinaruco, estos son: Salas Richard, Flores Marcos Antonio, Salguero Roa Jorge Luis (sic), Herrera García Carlos José y su persona, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás declaraciones de los funcionarios, evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde(sic) hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca; lo que dejo (sic) claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad de la acusada. Así se decide.
Asimismo, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por el Ministerio Público y la defensa admitidas en su oportunidad como son:
1.- EXPERTICIA QUÍMICA, de fecha s/n, suscrita por la Experta Dra. Karen Márquez, Toxicóloga, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas (sic) Penales y Criminalística (sic) Sub- Delegación “A” del Estado Apure, y ratificando el contenido y la firma, en el presente juicio oral y público.
El tribunal (sic) la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a este tribunal (sic) el valor de fuerte indicio probatorio y que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de la experta Karen Márquez de los testigos funcionarios actuantes, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de que en el morral de la acusada, fue localizada la traza de cocaína, arrojando un Neto de un (01) kilogramos con ochocientos (800) gramos, lo que hace evidente que la acusada tenía la droga oculta dentro de un bolso de su propiedad, logrando demostrar la vindicta pública el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento.
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR, de fecha 20/10/11, suscrita y ratificada por los funcionarios DAVILA RODRIGUEZ (sic) LEOPOLDO Y VALERO FERNANDO, en el cual se describe el tipo de lugar donde se efectuó la aprehensión de la acusada.
El tribunal (sic) la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal (sic) el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal de que fue realizada por órgano competente cumpliendo con todas las formalidades de ley.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y MECANICA Y DISEÑO, de fecha 17/09/2011, realizada por el funcionario EXPERTO EDUARDO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, donde se describe la existencia de Un (sic) (01) teléfono celular, marca Samsung de color negro y amarillo…; Un (sic) (01) monedero de color verde militar marrón y beige, marca Riviera…; Una (sic) (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee Duartel Tenerife Gutiérrez…; Una (sic) (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee Duartel Tenerife Gutiérrez…; Una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se lee Yennifer Rodríguez…; Un(sic) (01) carnet de control de régimen de presentación de imputada a nombre de Zuleima Parra…”.
El tribunal (sic) la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal, la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal (sic) el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia los objetos incautados a la acusada al momento de realizarse la inspección y la aprehensión de la misma…”.
Ahora bien de la antes transcrito de la sentencia dictada por la A quo, se evidencia que dejó acreditado el dicho de cada testigo y las razones por las que los apreciaba, pero también acreditó que el morral que contenía la sustancia ilícita le pertenecía a la acusada Zuleima Parra Tovar, al estimar las declaraciones del funcionario Leopoldo Dávila Rodríguez, quien dijo: “ en el fondo de la unidad pública veo a una joven, le pedí que se despertara y me da una actitud sospecha, le pedí la documentación, me dice que no tenia (sic), cargaba un bolso en el medio de sus piernas en la parte de abajo, me dijo que era lo único que cargaba, un bolso color rojo tipo mochila y le dije a la joven que sacara las pertenencias del bolso y a los muchos ciudadanos que observaran que se estaba negando a sacar las pertenencias que eran de ella, que si (sic) era de ella y sacó una ropa intima (sic) de caballero y dama con ropa sucia para que uno revisara y el fondo del bolso le pregunté y me dijo que nada, ya que no quiere voy a revisar, le enseñé a los testigos y empecé a sacar, saqué un envoltorio de color marrón con cinta adhesiva… En el asiento estaba una saban (sic), una chaqueta un trapo y una carterita pequeña era lo que cargaba… ¿le (sic) dijo que el bolso era de ella? Si claro… ¿revisaron (sic) los bolsos de todos? El de ella porque me dio sospecha, le pedí la cédula con la malicia de ver la actitud, la joven la veo como despierta y como que cerró los ojos, con la intención de ir hacia (sic) ella para mi (sic) fue sospechosa, cierra los ojos aquí esta (sic) pasando algo, le hablé hasta que me atendió. Habiendo expresado la A quo: “ La presente declaración fue apreciada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal (sic), otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición, información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el mismo, circunstancias éstas relacionadas con la incautación un (sic) bolso, celulares, los cuales de acuerdo a las experticias que fueron valoradas previamente, resultó contener dos envoltorios de Cocaína(sic), todas estas evidencias fueron localizadas en el Morral (sic), precedentemente identificado, que cargaba la acusada la Ciudadana (sic) Zuleima Parra Tova (sic), en un morral de su propiedad oculto bajo unas ropas. Que estas evidencias fueron localizadas por los funcionarios que se encontraban conformando el punto de control, en el eje carretera San Juan de Payara vía Cinaruco, estos son: Salas Richard, Flores Marcos Antonio, Salguero Roa Jorge Luis (sic), Herrera García Carlos José y su persona,… lo que dejo (sic) claro al tribunal el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad de la acusada. Así se decide.
Al estimar la declaración del funcionario Carlos José Herrera, quien en su declaración, entre otras cosas , expresó: como a las diez de la noche se detiene un autobús, en el asiento del lado del copiloto como a Diez puestos estaba una ciudadana dormida, la despertamos y le pedimos la cédula manifestó no tener documentación, se le solicitó que abriera el bolso que llevaba en sus piernas, indicó que llevaba una ropa para hombre, que fuera sacando prenda por prenda, y al final después que sacó todo quedaron unas pelotas con cinta plástica color marrón, le preguntamos que (sic) era eso y dijo que no sabía, procedimos a romper uno de los envoltorios, que era un polvo blanco con olor fuerte y penetrante …¿Quien (sic) localizó la droga? sargento Dávila González ¿el (sic) hizo la revisión? Si ¿Dónde estaba usted? Si ¿tenia (sic) visibilidad? Si ¿recuerda (sic) que la ciudadana halla (sic) dicho algo? Solo que estaba nerviosa nada más ¿tenia (sic) documentación? Una cedula (sic) de un ciudadano más no de ella. La A quo, con relación a esta declaración dijo “… otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante en el procedimiento, ofreciéndole al Tribunal con su deposición, información precisa de los hechos ocurridos que dieron origen a la presente causa; narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practica el mismo, circunstancias éstas relacionadas con la incautación un bolso, celulares, los cuales de acuerdo a las experticias que fueron valoradas previamente, resultó contener dos envoltorios de Cocaína (sic), todas estas evidencias fueron localizadas en el Morral (sic), precedentemente identificado, que cargaba la acusada la Ciudadana Zuleima Parra Tovar… lo que dejo (sic) claro al tribunal (sic) el cuerpo del delito y la consecuente responsabilidad de la acusada. Así se decide
En lo que concierne al testimonio del funcionario Marcos Antonio Flores, quien dijo: “… Yo andaba en la comisión cuando fue aprehendida la ciudadana, eso fue como a las 10 de la noche y fue cerca del sector oasis (sic), vimos un autobús y unos compañeros subieron y pidieron la documentación, un compañero vio a la señora que se negaba a dar la cedula (sic) y vio la actitud nerviosa y el funcionario procedió a realizar la inspección y vio que cargaba la droga, de ahí la llevamos al comando… ¿recuerda (sic) lo que se encontró? Si una ropa, billetera, otras cosas y dos envoltorios. ¿Recuerda la hora? 10 p.m. ¿Usted tuvo (sic) cuando (sic) revisaron a mi cliente? si, (sic) ¿Cómo fue el hecho? Ella estaba haciendo pasar como dormida y su actitud sospechosa, (sic) ¿de (sic) que color era el bolso? No recuerdo, ¿usted (sic) vio prendas femeninas? No masculinas, (sic) ¿dentro (sic) del bolso estaban celulares? No ella lo cargaba encima, (sic) ¿le (sic) decomisaron otras cosas? Cedulas (sic) que no eran de ellas, (sic) ¿había (sic) una billetera y un bolso? Dentro del bolso estaba la billetera; este testimonio lo apreció la A quo de la siguiente manera “…, resultó contener dos envoltorios de Cocaína (sic), todas estas evidencias fueron localizadas en el Morral (sic), precedentemente identificado, que cargaba la acusada la Ciudadana Zuleima Parra Tovar. Que estas evidencias fueron localizadas por los funcionarios que se encontraban conformando el punto de control, en el eje carretera San Juan de Payara vía Cinaruco, estos son: Salas Richard, Salguero Roa Jorge Luis (sic), Herrera García Carlos José, Dávila Rodríguez Leopoldo…”.
El funcionario actuante Jorge Luis Salguero Roa, expresó: : “Estábamos de patrullaje en el sector oasis (sic) mas allá de la macanilla (sic), cuando venia (sic) un autobús de Puerto Páez para acá, le mandamos a parar a la derecha se les notifico (sic) a todos los pasajeros y se les pidió la (sic) cedula (sic) fue cuando subieron dos efectivos mas y fue cuando consiguieron la presunta droga a la ciudadana Zuleima Parra, ella estaba sentada en el puesto Nº 10 y de ahí se llevó para el comando (sic). A las preguntas respondió: ¿Cuál fu (sic) su función? Seguridad en la unidad… ¿hubo (sic) otra persona sospechosa? No a ella porque estaba nerviosa. ¿Usted subió al autobús? Si ¿Cuándo encontraron la droga? No. La A quo apreció el dicho del testigo así: “… resultó contener dos envoltorios de Cocaína (sic), todas estas evidencias fueron localizadas en el Morral (sic), precedentemente identificado, que cargaba la acusada la Ciudadana Zuleima Parra Tovar. Que estas evidencias fueron localizadas por los funcionarios que se encontraban conformando el punto de control, en el eje carretera San Juan de Payara vía Cinaruco, estos son: Salas Richard, Flores Marcos Antonio, Dávila Rodríguez Leopoldo, Herrera García Carlos José y su persona…”
El testigo Alberto José Cedeño, manifestó: “Ella llegó al terminal de Ayacucho casi no había (sic) puestos, traía un ventilador un bolso y el conductor auxiliar le cedió un puesto a ella y por allí donde llaman San Isidro estaba la guardia (sic), nos mandó a estacionar a la derecha, subieron e hicieron su trabajo, allí se procedió en contra de la ciudadana se le leyeron los derechos y nos trajeron a san (sic) Juan de payara (sic) allí yo declare (sic)”. A las preguntas respondió: ¿indica (sic) que el Sargento subió e hizo trabajo? Cuando manda a prender las luces de adentro empieza a pedir cedula (sic) en el puesto de la señora a revisar que lleva, el carro lleva la persiana (sic) y fue cuando sacó unas agujas y vio (sic) que era cocaína y que llevaba en esos envoltorios ¿de (sic) donde (sic) observó que lo sacó? Se veían claritos y fue cuando se le dijo que le leyeran sus derechos ¿quien (sic) lo tenia (sic)? La señora ¿que (sic) características? como envueltos y cargaba un ventilador ¿Qué hora era? 10:45 de la noche. ¿De que (sic) lado venia (sic)? Del lado del pasillo ¿logró (sic) ver de donde (sic) lo sacaron? Había el guardia (sic) le preguntó y ella le dijo que era ropa para el marido y comida, pero luego fue lo de los envoltorios ¿vio (sic) cuando lo sacaron? Claro, que es a cuatro puestos se ve clarito. ¿Como (sic) andaba vestida la señora? un blue Jean y blusita ¿quien (sic) estaba al lado? El conductor auxiliar porque no había puesto ¿como (sic) se llama? Jackson y allí cambiaron del compañero, lo conozco por apodo ¿esta (sic) seguro? no puedo juzgar estoy viendo se que el guardia (sic) decía que era eso ¿recuerda (sic) el envoltorio? Como de un kilo eran dos (sic) ¿en (sic) que (sic) estaban envueltos? En tirro (sic) ¿y (sic) que mas cargaba? Un ventilador y ropa para el esposo y comida. La A quo apreció el testimonio de este testigo así: “ La presente declaración fue apreciada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal (sic), otorgándosele pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo, por cuanto fue uno de los testigos presenciales al momento de que hace la revisión al morral que cargaba la acusada, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó donde encontraron la droga y de manera clara y contundente como describió el hecho desde el momento que se monto (sic) en el autobús hasta que los funcionarios la detienen, de forma que al ser adminiculada con las declaraciones de los funcionarios actuantes Salas Richard, Flores Marcos Antonio, Salguero Roa Jorge Luis (sic), Herrera García Carlos José y Dávila Rodríguez Leopoldo, hace plena prueba. Así se decide…”
De lo antes expuesto esta Alzada observa, que la A quo hizo un análisis de la testimoniales de los funcionarios actuantes Leopoldo Dávila Rodríguez, Carlos José Herrera García, Marcos Antonio Flores y José Luis Salguero Roa, dio explicación motivada del porqué los apreciaba y eran verosímiles sus dichos, quienes estuvieron contestes al narrar los hechos ocurridos, dejando acreditado con sus testimonios que en el morral que cargaba la acusada Zuleima Parra Tovar localizaran dos envoltorios que contenían cocaína.
La A quo dejó claramente expresado que el morral le pertenecía a la acusada Zuleima Parra Tovar y no a otra persona, lo cual es reafirmado en la misma sentencia cuando expresa lo siguiente:
“… Con la declaración del Testigo, CEDEÑO ALBERTO JOSÉ, quien fue testigo presencial en el procedimiento, señalando en su declaración las condiciones de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendida la acusada y corroborando la existencia de la droga la cual ocultaba en el morral de su propiedad, pues él en su condición de chofer del autobús, se encontraba observando todo el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y dejó claro, que el bolso donde fueron encontrados los envoltorios de cocaína, era propiedad de la ciudadana Zuleima Parra, ya que éste cuando ella sube al autobús lo cargaba como parte de sus pertenencias.
5.- Con las declaraciones de los testigos, DAVILA RODRIGUEZ LEOPOLDO, CARLOS JOSE HERRERA GARCÍA, FLORES MARCOS ANTONIO Y SALGUERO ROA JORGE LUÍS, quienes fueron los funcionarios actuantes en el procedimiento, señalando en su declaración las condiciones de modo, tiempo y lugar donde fue aprehendida la acusada y corroborando la existencia de la Cocaína (sic) en el morral, el cual fue incautado el 17 de septiembre del año 2011, siendo aproximadamente, las seis de la tarde en la carretera nacional puerto (sic) Páez, San Juan de Payara específicamente a la altura del sector Oasis, producto de la acción delictiva desplegada por la acusada; éstas declaraciones adminiculadas con el universo de expertos ya mencionados hacen plena prueba de la comisión del delito antes descrito. Así se decide…”.
Ahora bien, la defensa en su denuncia manifiesta que el morral en el que localizaron las sustancias ilícitas tenía ropa de caballero, hecho éste que no fue objeto de controversia, ya que la Juez así lo dejó acreditado en los hechos cuando expresa: “… en presencia de tres personas que colaboraron como testigos que se encontraba en el autobús, con el fin de que presenciaran la inspección, solicitando que exhibiera sus objetos o prendas de vestir que llevaba en el morral, lo cual la imputada procedió a sacar prendas de vestir para caballero…”.
Luego, al dejar acreditado la A quo, que el morral en el que se localizaron los dos envoltorios que contenían cocaína, lo cargaba la acusada Zuleima Parra Tovar y que además tenía en su interior ropa de hombre, le está dando importancia a que quedó demostrado en el debate oral y público la persona que lleva el morral y no al contenido del mismo, por lo que a juicio de esta Alzada para que la falta de motivación sobre algún hecho alegado por las partes, no resuelto por el Juez de la recurrida, dé lugar a la nulidad del fallo, debe ser esencial, lo que significa que debe ser capaz de modificar la parte dispositiva de la sentencia.
En el caso sub examine, la A quo, expresó suficientemente las razones por las que consideraba que el morral donde se consiguió la cocaína, lo cargaba la acusada, ya que primero hizo referencia a que con la declaración de los funcionarios Leopoldo Dávila Rodríguez, Carlos José Herrera García, Marcos Antonio Flores y José Luis Salguero Roa, quedaba demostrado que la acusada Zuleima Parra Tovar cargaba el morral en el que habían encontrado los dos envoltorios con cocaína, y luego con el testigo presencial Alberto José Cedeño, expresó que quedaba demostrado que la acusada cargaba el morral, dado que cuando “… ella se sube al autobús lo cargaba como parte de sus pertenencias…”.
De lo expuesto, no existe duda que la jueza A quo motivó el fallo recurrido, y la omisión a que hace referencia la defensa pública, no es capaz de desvirtuar el hecho cierto y dado por probado por la jueza A quo, que el morral en el que consiguieron la cocaína lo cargaba la acusada Zuleima Parra Tovar, por lo que el contenido del morral no es un hecho esencial que pueda incidir en el dispositivo del fallo recurrido, es por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la denuncia por falta de motivación.
También denuncia la recurrente que la juez A quo violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, por cuanto no observó las reglas de la lógica, al apreciar la pruebas, dado que la acusada Zuleima Parra Tovar, manifestó que eso no era de ella; que con los testimonio de los funcionarios Leopoldo Dávila Rodríguez, Carlos José Herrera García y Marco Antonio Flores, y con la declaración del chofer del autobús Alberto José Cedeño, se determinó que el morral rojo contentivo de la droga contenía ropa sucia de hombre, dice, con los testimonios se determinó que su defendida cargaba “un ventilador y su carterita con útiles personales”; que al lado de la acusada iba el ayudante del chofer del bus, por lo que el morral rojo pudo “ pertenecerle al ayudante del chofer que iba sentado al lado de la defendida o a cualquier otro hombre dentro del bus” . De lo expuestos se evidencia que la recurrente está denunciando la violación de las reglas de la lógica.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal establece, que el juez o jueza, en la sentencia apreciarán las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
El juez o jueza en el juzgamiento de una persona debe saber de que está empleando correctamente su conciencia en la apreciación de los hechos y las pruebas que le van a permitir tomar una decisión, eligiendo adecuadamente los principios sobre los que discurre su razonamiento, así se tiene que en el pensamiento lógico hay principios que se deben observar, siendo estos: a) El principio de identidad: se sustenta en que una cosa sólo puede ser lo que es y no otra; esto es que una cosa sólo puede ser idéntica a sí misma; b) El principio de contradicción: tiene sustento en la fórmula de que una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo; es decir una cosa o sujeto, en atención a una misma situación o relación, no puede ser y no ser al mismo tiempo; c) El principio del tercero excluido: entre dos proposiciones de las cuales una afirma y otra niega, una de ellas debe ser verdadera; y d) El principio de la razón suficiente: según el cual todo tiene su razón de ser.
Revisado el fallo dictado por la A quo, esta Alzada no evidencia que haya violado ninguno de los principio que rigen la lógica, dado que decidió apreciando los testimonios de los funcionarios Leopoldo Dávila Rodríguez, Carlos José Herrera García, Marcos Antonio Flores y José Luis Salguero Roa, y del testigo presencial Alberto José Cedeño, habiendo dejado demostrado con sus declaraciones que la acusada Zuleima Parra Tovar era la persona que cargaba el morral en el que habían encontrado los dos envoltorios con cocaína, como ya se dijo, y no otra persona, independientemente que en su interior llevara ropa de hombre, o que estuviera sentada a su lado una persona del sexo masculino. Ilógico hubiera sido que habiendo quedado demostrado que la acusada tenía el morral con los dos envoltorios, la A quo hubiera concluido que no era de ella por el simple hecho de tener ropa de hombre. Es por lo que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a esta denuncia.
De lo analizado y precisado por esta Alzada, no evidencia que la A quo, haya incurrido en falta de motivación o violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que expresó de manera razonada y lógica, conforme a las pruebas incorporadas al debate oral y público, los motivos por los que consideró que la acusada Zuleima Parra Tovar era responsable penalmente en la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionando en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por el que la acusó el Ministerio Público, siendo ajustado a Derecho, declarar sin lugar, la pretensión interpuesta el 19-8-2014 por la abogada Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ZULEIMA PARRA TOVAR, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de febrero de 2014 y publicada su texto íntegro en fecha 29 de julio de 2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Yuli Teresa Bali, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionando en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se confirma el fallo impugnado. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 19-8-2014 por la abogada Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública Tercera Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, actuando en su carácter de defensora de la ciudadana ZULEIMA PARRA TOVAR, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-30.937.066, contra la sentencia definitiva dictada el 12 de febrero de 2014 y publicada su texto íntegro en fecha 29 de julio de 2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, abogada Yuli Teresa Bali, mediante la cual condenó a la ciudadana antes mencionada, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionando en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones al despacho a cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA (Ponente),
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
ALONSO HIDALGO ZAPATA
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
EEC//NMRR/AHZ/RB.
Causa Nº 1As-2849-14
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