REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 8 de Enero 2015
204° y 155°
Causa Nº 1Aa-2864-14
JUEZ PONENTE: ALONSO HIDALGO ZAPATA
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 24-9-2014 por el Abg. JOHAN JESUS GARCIA VERA, Defensor Público 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de JOAN JOSE TOVAR MUÑOZ y JOSE FRANCISCO MARTINEZ BRAVO, contra la decisión mediante la cual el 18-9-2014, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER MONTILLA, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal; y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar alegó el Recurrente:
“… al momento de ser presentados las actuaciones, el Ministerio Publico (sic) no presento (sic) pruebas (sic) suficientes para imputarlo de dicho delito, ya que los mismos no fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es decir que dichas actuaciones están viciadas ya que fueron miembros de la comunidad quienes informaron sobre los hechos… Es por ello que tomando en cuenta el Principio de Afirmación de libertad solicito sea revisada la Medida Judicial de Privación de Libertad y les sean acordadas otras menos gravosas de las previstas en el articulo 242 COPP (sic)…” (folios 40 al 42 del presente cuaderno de incidencia).
El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236, discriminados de la siguiente manera:
En cuanto al ORDINAL 1º(sic): Estamos en presencia del delito ROBO AGRAVADO… y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… Delitos estos que son de reciente data y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y así se deja constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes… cuya pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo.
Con ocasión al ORDINAL 2º(sic): Existen fundados elementos de convicción para considerar al (sic) ciudadano (sic) plenamente identificados en autos, como autor (sic) o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:
Acta de Investigación Policial, de fecha 16-09-2014, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (sic)
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GARCIA DAISY MARIANA COLMENARES DE MARTINEZ en u condición de Víctima, ante el órgano correspondiente, quien señala a los hoy imputados como las personas que le (sic) despojaron de su cartera (señalada en registro de cadena de custodia), constriñéndolo bajo amenazas.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DIONER JOSE MANIA, en su condición de testigo…
… Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas numero (sic) 0925-14…
… En cuanto al ORDINAL 3º(sic): Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo.
De la misma manera se configuran los extremos señalados por el legislador adjetivo penal (sic) en el artículo 237, ORDINALES 2º (sic) y 3º (sic), ello con ocasión al hecho cierto de la pena establecida en los delitos endilgados, así como la magnitud del daño causado…” (folios 32 al 39 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Argumento la Defensa: “…Pero es el caso ciudadano Juez al momento de ser presentados las actuaciones, el Ministerio Publico (sic) no presento (sic) pruebas (sic) suficientes para imputarlo de dicho delito, ya que los mismos no fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, es decir que dichas actuaciones están viciadas ya que fueron miembros de la comunidad quienes informaron sobre los hechos…”
Planteó inconformidad el Abg. JOHAN JESUS GARCIA VERA sin escribir una sola línea sobre las razones concretas por las que objetó el auto en controversia. Las circunstancias fácticas en que acontecieron los ilícitos atribuidos a JUAN JOSE TOVAR y JOSE FRANCISCO MARTINEZ, ni siquiera las mencionó incidentalmente. Incurrió en total abstinencia argumentativa, limitándose a transcribir, sin invocar pertinencia alguna, partes de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8 y 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente culminar con esta generalidad: “… De esta forma, consagra nuestra legislación (sic) procesal (sic) penal (sic), de manera expresa el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva estableciendo en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO…” (Folios 40 al 42 del presente cuaderno de incidencia).
*
Quedó escrito en el acta policial que corre inserta de los folios 3 al 4 del presente cuaderno de incidencia: "…Siendo las 06:05 horas de la mañana aproximadamente,… cuando nos encontrábamos por las adyacencias de la parada de las busetas de la Urbanización Merecure, luego una ciudadana nos abordo diciendo que dos motorizados a bordo de una moto azul le acababan de robar la cartera y su teléfono celular y como andaban vestidos por lo que emprendimos la persecución logramos avistarlos dándoles la voz de alto a través del parlante de la patrulla, luego los motorizados aceleraron y perdieron el control en una curva donde pudimos darle captura: el primero estaba vestido con un short negro y franela verde se le indico (sic) el motivo por el cual se le iba a practicar la inspección de persona como lo establece el Artículo 191 del C.O.P.P. (sic) incautándole un arma de fuego el mismo quedó identificado como: JOAN JOSÉ TOVAR MUÑOZ;… seguidamente se tomaron las características de los objetos incautados: UN (01) ARMA DE FUEGO, DE FEBRICACION INDUSTRIALIZADA, TIPO REVOLVER, SIN SERIALES VISIBLES, CON EMPUÑADURA DE MADERA SUJETADA CON MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO Y TRANSPARENTE CON TRES (03) CARTUCHOS PERCUTIDOS CALIBRE 22 MM, UNA (01) CARTERA COLOR ROSADO CON LAS SIGLAS DORADAS CHHC, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA Sony Ericsson, MODELO W980, SERIAL: CB51136RR5, COLOR NEGRO, CON SU RESPECTIVA BATERIA, MARCA SONY ERICSSON, MODELO BTS-38, DE COLOR BLANCO, UN MONEDERO FLOREADO MARCA CY ZONE Y UN (01) VEHICULO MOTO, MARCA: XINDONGLI, MODELO: NEW JAGUAR, COLOR: AZUL, SERIAL CARROCERIA LDXPCKL078IA03557, SERIAL MOTOR XDL162FMJ08905331...”
De esta se evidenció que el día 16-9-2014 la ciudadana Daisy Mariana Colmenarez de Martínez, fue objeto de un robo por parte de dos sujetos, a bordo de una moto, quien uno de ellos le apunta con un arma de fuego y le dice que le entregue la cartera.
De lo narrado anteriormente dijo la víctima en entrevista realizada en fecha 16-9-2014, inserta al folio 7, lo siguiente:
“…Yo estaba en la parada del Merecure con un amigo de nombre DIONER JOSÉ MANIA; cuando pasaron dos muchachos en una moto de color azul y al vernos allí se regresaron y el parrillero se bajo (sic) y nos apunto (sic) con (sic) revolver y me dijo que le entregara la cartera y yo sin resistencia alguna se las entregue y ellos arrancaron hacia la avenida perimetral, pero en ese momento iba pasando una patrulla de la policía estadal y la paramos para decirle lo que aconteció, le dimos las características de los muchachos y de la moto y por donde se fueron; los policías nos dijeron que nos montáramos en la patrulla para ver si alcanzaban a los sujetos, y por suerte, cuando íbamos por el Sector El Uvero de la Via (sic) Perimetral vi a los muchachos que me habían robado y les dije a los funcionarios que ellos habían sido los atracadores y ellos al darle voz de alto trataron de darse a la fuga pero los policías los interceptaron y ellos se cayeron de la moto y los policías lograron detenerlos...
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De las observaciones destacadas previo se asume que lo único a resolverse en esta incidencia es si se configuró el fumus comissi delicti al decretarse la medida de privación preventiva de libertad contra los ciudadanos JUAN JOSE TOVAR y JOSE FRANCISCO MARTINEZ. En el auto recurrido se dijo: “…Con ocasión al ORDINAL 2º(sic): Existen fundados elementos de convicción para considerar al (sic) ciudadano (sic) plenamente identificados en autos, como autor (sic) o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, ELEMENTOS DE CONVICCIÓN como:
Acta de Investigación Policial, de fecha 16-09-2014, suscrita por los funcionarios actuantes quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos; adscritos al Cuerpo de Policía Estadal, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (sic)
Acta de Entrevista rendida por la ciudadana GARCIA DAISY MARIANA COLMENARES DE MARTINEZ en u condición de Víctima, ante el órgano correspondiente, quien señala a los hoy imputados como las personas que le (sic) despojaron de su cartera (señalada en registro de cadena de custodia), constriñéndolo bajo amenazas.
Acta de Entrevista rendida por el ciudadano DIONER JOSE MANIA, en su condición de testigo…
… Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas numero (sic) 0925-14…” (folios 36 y 37 del presente cuaderno de incidencia).
Por los motivos antes expuestos son por los que esta Corte nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 24-9-2014 por el Abg. JOHAN JESUS GARCIA VERA, Defensor Público Auxiliar Cuarto de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de los ciudadanos JUAN JOSE TOVAR y JOSE FRANCISCO MARTINEZ. Se confirma el auto recurrido. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 24-9-2014 por el Abg. JOHAN JESUS GARCIA VERA, Defensor Público Auxiliar Cuarto de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de JUAN JOSE TOVAR y JOSE FRANCISCO MARTINEZ, contra la decisión mediante la cual el 18-9-2014 la Jueza 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER, decretó en perjuicio de los imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley de Desarme, Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ, (PONENTE),
ALONSO HIDALGO ZAPATA
LA JUEZA,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
EEC/AHZ/NMRR/RT/José.-
Causa Nº 1Aa-2864-14