REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 8 de Enero de 2015
204° y 155°
CAUSA Nº 1Aa-2885-14
JUEZ PONENTE: EDWIN ESPINOZA COLMENARES
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 2-10-2014, por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública del ciudadano Alex Cediel Guacabare Marin, contra la decisión dictada el 26-9-2014, por el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaime, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Extracción de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Para apelar, alegó el Defensora Pública Meira Katiuska Pinto, lo siguiente:
…Mi defendido fue objeto de aprehensión flagrante por habérsele conseguido en su embarcación bongo, unos bidones contentivo de combustible (gasolina), al ser presentado por ante el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal, en fecha 26-09-2014, estuvo presente una autoridad de la Comunidad Indígena a la cual pertenece “Comunidad La Ventana”, ubicada a 10 minutos de la población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, el ciudadano ADOLFO YABIMA ANDUEZA cual manifestó en su exposición, el arraigo de mi defendido y su trabajo como transportista en su bongo, y que por la necesidad de mantener a su familia se vio involucrado en ilícitos penales; que tomara en cuenta sus (sic) situación indígena que fuese juzgado en libertad. Y mi defendido ALEX CEDIEL GUACABARE MARIN, manifestó en la audiencia “Yo lo que estaba es haciendo un viaje y no me dijeron que iban a echar esas cosa (sic) allí, yo desconocía lo que iba allí y luego cuando iba me pararon, y me detienen”.
…El Estado Venezolano reconoce expresamente la existencia del derecho ancestral de las etnias o pueblos indígenas ubicados en el territorio nacional, al aceptar, como característica de su política social, el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe, tal como se prevé en el contenido del artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
En nuestra Constitución Nacional esta incorporada el pluralismo jurídico o legal, que reconoce la coexistencia de diferentes sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio, bajo la rectoría única del texto constitucional como vértice final de ambos sistemas. De allí entonces que el principio de coexistencia y cohabitación de ambos regímenes jurídicos tiene los alcances previstos en el artículo 260 constitucional,…
…Observamos que la propia Constitución menciona enfáticamente cuales son las reglas que se han de seguir para la armonización de los dos sistemas jurídicos: 1) el (sic) derecho originario indígena se aplica: a) dentro del hábitat; b) con (sic) base en sus tradiciones ancestrales, y c) a (sic) los integrantes de su comunidad; y 2) el (sic) el alcance de derecho originario indígena se limita en el caso de contrariar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y el orden público. Con una aclaratoria adicional y es el derecho a la participación política de los pueblos indígenas consagrados en el artículo 125 constitucional; y en razón de la cual el Estado garantiza la participación indígena en la Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes en la (sic) entidades federales y locales con población indígena.
…Es por ello que la Defensa Publica (sic) solicito (sic) al Juez de Control, garantista de los derechos humanos de mi defendido, le acordara una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, tomando en consideración su condición de indígena y lo insipiente (sic) de la investigación además, siendo el sostén de su hogar, siendo la privación de libertad una medida de carácter excepcional en nuestro ordenamiento jurídico; y así pudiésemos garantizarle su derecho al ser juzgado por sus autoridades de la comunidad indígena a la cual pertenezca...”. (Folios 33 al 37 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Alain Renato González Mendoza, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la Defensa de la siguiente forma:
…Es de advertir que el recurrente en su escrito no manifiesta de manera clara, concisa y precisa de qué manera el A quo le vulneró los derechos al imputado de autos. Sin embargo, reconoce que su defendido fue aprehendido en flagrancia por habérsele conseguido en su embarcación tipo bongo, “unos bidones” contentivos de gasolina (EN REALIDAD FUERON QUINCE (15) TAMBORES CON CAPACIDAD DE 220 LITROS CADA UNO CONTENTIVOS DE PRESUNTO COMESTIBLE (sic) TIPO GASOLINA, PARA UN TOTAL DE TRES MIL TRESCIENTOS LITROS DEL MENCIONADO COMBUSTIBLE), hecho por el cual el Ministerio Público le imputó el delito de Extracción de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, quedando en consecuencia privado de libertad a solicitud del Ministerio Público, previo análisis por parte del A quo de los supuestos que deben concurrir para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de cualquier persona.
Ahora bien, las condiciones para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, se encuentran establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal (COPP), el cual prevé:
“Artículo 236. Procedencia. (…) la existencia de: /1. Un hecho que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; / 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora. O partícipe en la comisión de un hecho punible; / 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
EL PRIMER REQUISITO, debe demostrarse que se ha cometido un hecho punible previsto y sancionado previamente en la ley. Una vez que sea verificada la realidad de su ocurrencia, se debe indicar si ese hecho -previamente considerado punible- es merecedor de una pena privativa de libertad. Igualmente, se requiere determinar si la acción penal deriva de ese hecho punible se encuentra prescrita, ya que de ser así, cesaría la potestad persecutoria del Estado sobre el sujeto activo del delito.
En SEGUNDO LUGAR, se debe demostrar la existencia de fundados elementos de convicción relacionados con la autoría o la participación en el hecho del sujeto pasivo de la medida solicitada. En lo que concierne a la solicitud de una medida de privación de libertad, éste quizás sea el REQUERIMIENTO MÁS IMPORTANTE, ya que tratándose de una negación de este derecho fundamental, resulta necesario que existan datos esenciales que involucren al sujeto con la comisión del hecho punible de que se trata. Ello constituirá el fundamento de la solicitud, debiendo éste ser suficiente para generar la convicción respecto de que la medida solicitada es razonable e intrínsecamente justa.
En ese sentido, se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios castrenses, que el imputado de marras fue aprehendido en flagrancia, como muy bien lo dijo la recurrente, aunado al hecho de que fue avistado por los funcionarios al momento de que este (sic) iba saliendo de un puerto clandestino, en una embarcación tipo bongo en la cual transportaba la cantidad de quince (15) tambores plásticos con capacidad de 220 veinte litros cada uno, cuyo contenido una vez sumado generó la cantidad de 3300 litros de presunto combustible tipo gasolina, aunado al hecho de que fue aprehendido en un puerto inhabilitado que colinda con el Departamento de Vichada República de Colombia, no pudiendo demostrar la legal procedencia del mencionado combustible, así como tampoco del bongo ni del motor. Razón por la cual considera la vindicta pública, que está mas (sic) que demostrado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado sea autor o partícipe del hecho endilgado.
En TERCER LUGAR, el COPP (sic) exige dos (02) elementos integrados en un solo numeral, relativos al PELIGRO DE FUGA Y A LA OBSTACULIZACIÓN en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Debiendo el Ministerio Publico (sic) motivar con fundamentó (sic) el cumplimiento de tales extremos que puedan ser verificados en la realidad, de acuerdo a los parámetros objetivos establecidos expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236 y 237.
En el caso de marras, para solicitar la medida impuesta al imputado, el Ministerio Público observó y estima quien aquí suscribe que así lo estimó el Tribunal de la causa, que el ciudadano ALEX CEDIEL GUACABARE MARIN, al momento de aportar sus datos personales a los funcionarios actuantes, señaló que su lugar de residencia era Puerto Carreño, Departamento del Vichada República de Colombia, y en la audiencia de presentación el mismo manifestó que residía en una comunidad indígena denominada La Ventana, la cual supuestamente está ubicada cerca de la Población de Puerto Paez (sic), por lo que se infiere que el procesado de autos, al desvariar de su lugar de residencia, aunado al hecho de estar en una línea fronteriza, podría evadir el proceso huyendo al vecino país…(Folios 41 al 44 del cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISION RECURRIDA
Se observó del auto impugnado:
…QUINTO: De lo narrado en el particular anterior se evidencia que estamos ante la comisión de un hecho delictivo, precalificados (sic) por el representante fiscal como EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita dado lo reciente de la comisión del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1º del texto adjetivo penal.
SEXTO: Así mismo, emergen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano hoy imputado es autor o participe (sic) en el ilícito que le fue endilgado en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta Policial Nº CZ-35-D-350.3CIA-SIP-153-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, inserta del folio 3 al 5, donde se deja constancia las circunstancias por las que fue detenido el procesado. 2.- Acta de Retención donde se describe la cantidad de envases que fueron objeto de retención a saber, quince (15) envases de plástico, cada uno con la capacidad aproximada de 220 litros, que en su interior contenían combustible, para una cantidad aproximada de 3.300 litros. Así mismo, la embarcación tipo bongo que conducía el hoy procesado de color gris, aproximadamente de 16 metros de largo y 1,2 metros de ancho. Al igual que un motor fuera de borda, marca Yamaha, de 45 HP, color gris. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia la retención de un teléfono celular, marca Ipro (sic), color negro, identificado en acta, que poseía al (sic) procesado al momento de su aprehensión. Así como también registro de cadena de custodia de la embarcación tipo bongo, el motor fuera de borda y los recipientes donde se transportaba el combustible.
SEPTIMO: Por otro lado, el delito por el cual se imputa al ciudadano ALEX CEDIEL GUACABARE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 26.468.565; merece pena privativa de libertad y aunado a la pena que podría llegar a imponerse hace presumir que estamos ante un peligro de fuga por parte del procesado, no obstante pudiera interferir en la investigación y el esclarecimiento de los hechos. Así mismo, por la cercanía con el hermano país de Colombia se presume la sustracción del referido imputado respecto al proceso que se le sigue.
OCTAVO: En razón a los fundamentos que precede específicamente los indicados en los particulares anteriores, se acuerda imponer al ciudadano: ALEX CEDIEL GUACABARE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 26.468.565; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 236 numerales 1, 2, 3 y 237, ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO…(Folios 29 al 32 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Es confuso el escrito contentivo de la pretensión de la defensora pública, y lo que es peor aún no estableció en el documento recursivo los vicios que considera adolece la recurrida, se limitó exclusivamente a realizar señalamientos doctrinarios y disposiciones constitucionales sobre la condición indígena del imputado, como justificativo a su conducta, lo cual por cierto no se encuentra comprobado en autos, olvidando explanar donde a su criterio se encuentra la violación por parte de la recurrida en su decisión, y lo que es mas grave aún dejó establecido en el escrito impugnativo una seria contradicción entre lo pretendido y lo argumentado, al reconocer la posible responsabilidad penal del imputado alegada por un representante o autoridad de la comunidad indígena identificado como Adolfo Yabima Anduela, quien manifestó que este se vio involucrado en “ilícitos penales”, - palabras de la defensora en su escrito- por la necesidad de mantener a su familia, buscando justificar su actuación con el dicho de este ciudadano. Es por ello que esta Corte debe observar primeramente a la defensora, sobre los requisitos mínimos de técnica jurídica de los escritos judiciales, y con más importancia respecto a aquellos que traen implícita la defensa técnica de los justiciables, como en el presente caso, toda vez que obstaculiza el trabajo de esta Instancia Superior para resolver la pretensión que ha sido interpuesta.
Mas sin embargo, debió esta Alzada entender lo que pretende la impugnante con tal actividad, y por ello se evidenció que su intención es que se revise lo que decidió el A-quo sobre la acreditación de los requisitos formales para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Alex Cediel Guacabare Marin, conforme las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
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El A-quo, para decretar la medida cautelar de privación judicial de libertad del imputado, expresó:
…QUINTO: De lo narrado en el particular anterior se evidencia que estamos ante la comisión de u hecho delictivo, precalificados por el representante fiscal como EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita dado lo reciente de la comisión del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 numeral 1º del texto adjetivo penal.
SEXTO: Así mismo, emergen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano hoy imputado es autor o participe en el ilícito que le fue endilgado en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, dentro de los cuales podemos enumerar los siguientes: 1.- Acta Policial Nº CZ-35-D-350.3CIA-SIP-153-14, de fecha 25 de septiembre de 2014, inserta del folio 3 al 5, donde se deja constancia las circunstancias por las que fue detenido el procesado. 2.- Acta de Retensión donde se describe la cantidad de envases que fueron objeto de retensión a saber, quince (15) envases de plásticos, cada uno con la capacidad aproximada de 220 litros, que en su interior contenían combustible, para una cantidad aproximada de 3.300 litros. Asi mismo, la embarcación tipo bongo que conducía el hoy procesado de color gris, aproximadamente de 16 metros de largo y 1,2 metros de ancho. Al igual que un motor fuera de borda, marca Yamaha, de 45 HP, color gris. 3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia la retensión de un teléfono celular, marca Ipro (sic), color negro, identificado en acta, que poseía al procesado al momento de su aprehensión. Así como también registro de cadena de custodia de la embarcación tipo bongo, el motor fuera de borda y los recipientes donde se transportaba el combustible.
SEPTIMO: Por otro lado, el delito por el cual se imputa al ciudadano ALEX CEDIEL GUACABARE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 26.468.565; merece pena privativa de libertad y aunado a la pena que podría llegar a imponerse hace presumir que estamos ante un peligro de fuga por parte del procesado, no obstante pudiera interferir en la investigación y el esclarecimiento de los hechos. Así mismo, por la cercanía con el hermano país de Colombia se presume la sustracción del referido imputado respecto al proceso que se le sigue.
OCTAVO: En razón a los fundamentos que precede específicamente los indicados en los particulares anteriores, se acuerda imponer al ciudadano: ALEX CEDIEL GUACABARE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 26.468.565; la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el articulo (sic) 236 numerales 1, 2, 3 y 237, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EXTRACCION DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo (sic) 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO…”(Folios 29 al 32 del presente cuaderno de incidencia).
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Luego, dio por configurado el A-quo en este caso el numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del Acta de Investigación Penal cursante al folio 3 del cuaderno de incidencia, en la que funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35 Destacamento Nº 350 Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez del Estado Apure, documentaron la aprehensión del ciudadano ALEX CEDIEL GUACABARE MARIN, de ella se observa:
…Siendo las 09:00 horas de la de la (sic) noche, del día 24 de septiembre del presente año nos constituimos en comisión a bordo de una embarcación militar de fabricación canadiense, modelo piraña, de color verde, con las siglas GNbc-98-96-2616, patronada por el SM/2 PACHECO BARRIOS PEDRO LUIS, con la finalidad de patrullar por el río Orinoco y río meta donde presuntamente extrae combustible del territorio nacional como contrabando por los distintos puertos inhabilitados que colindan el departamento del vichada Republica de Colombia, cuando patrullábamos donde se une el río meta con el río Orinoco y donde los mismos separan la república de Venezuela con el vecino país Colombia, avistamos saliendo de un puerto clandestino, una embarcación de metal tipo bongo de metal la cual procedimos a enfocar con linternas pudiendo notar que en el interior de referida embarcación se encontraban varios recipientes plásticos tipo (tambores) al ciudadano que patronada tal embarcación se le dio la voz de alto y lo enganchamos de la embarcación atracando en el cabotaje numero 01 de la población de (sic) puerto Páez, encontrándonos en referido puerto le solicitamos la documentación personal al mencionado ciudadano pudiendo identificar como ALEX CEDIEL GUACABARE MARIN, Titular de la Cedula (sic) de Identidad NRO. C.I: V-26.468.565, a quien se le pregunto que contenían los recipientes plásticos que transportaba en la embarcación manifestando que era gasolina al mismo se le solicito (sic) la factura comercial de despacho o los controles alfanúmeros para la exportación de (sic) referido combustible y el mismo manifestó no poseer ningún tipo de documentación que ampare la procedencia y legalidad de referido combustible…pudimos contabilizar la cantidad de quince (15) recipientes plásticos de color azul con capacidad de almacenamiento de doscientos veinte (220) litros contentivos de presunto combustible denominado gasolina para un total de tres mil trescientos (3.300) litros de combustible, una embarcación de metal tipo bongo de aproximadamente dieciséis (16) metros de largo por un metro veinte (1.20) de ancho, un motor fuera de borda marca llama de color gris de 45 hp sin seriales…”.
Del acta policial antes transcrita se evidenció que el día 24-9-2014, el ciudadano Alex Cediel Guabare Marín, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 350, de la 3ª Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez del Estado Apure, cuando se trasladaba en un bongo a motor, por el Río Orinoco y el Río Meta, donde se encuentran puertos inhabilitados por ser una zona de contrabando de combustible, al encontrarse en zona fronteriza que colinda con el Departamento del Vichada, República de Colombia. El ciudadano en mención como consta en el acta policial antes descrita, fue descubierto cuando salía de un puerto clandestino en su transporte fluvial, y al ser chequeado sobre lo que transportaba se le incautó la cantidad de 15 recipientes de plástico, con capacidad de 220 litros por recipiente, lo que dio un total de 3.300 litros del producto denominado gasolina, no presentando ningún tipo de documento que avalara la legalidad del producto que transportaba, quedando aprehendido por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
Luego, dejó establecido el A-quo el fumus comissi delicti con las menciones señaladas en el Acta de Investigación Penal, de fecha 24-9-2014, antes transcrita, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 350, 3ª Compañía, Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Puerto Páez del Estado Apure, cursante al folio tres (3) del cuaderno de incidencia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrió la aprehensión del imputado; – Con el Acta de Retención donde describe la cantidad de recipientes que fueron incautados, es decir 15 recipientes de plástico, cada uno con una capacidad de 220 litros, para un total de 3.300 litros de combustible gasolina, y de la embarcación tipo bongo que conducía Alex Cediel Guacabare Marín, de color gris, aproximadamente de 16 metros de largo y 1.2 metros de ancho, y un motor fuera de borda, marca yamaha de 45 hp, color gris, inserta al folio 15 del cuaderno de incidencia. – Con el Registro de Cadena de Custodia de un teléfono celular, marca Ipro, color negro, que poseía el imputado de autos, inserto al folio 17 del cuaderno de incidencia. – Con el Registro de Cadena de Custodia de la embarcación tipo bongo y del motor fuera de borda incautado, inserto al folio 19 del expediente de apelación. – Y con el Registro de Cadena de Custodia de 15 recipientes de plástico de color azul, con capacidad para 220 litros, contentivos de presunto combustible denominado gasolina, inserto al folio 20 del cuaderno de incidencia
El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito de Extracción de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando tiene asignada una pena que supera los 10 años en su límite máximo, y así lo dejó establecido el A-quo cuando dijo:
…SEPTIMO: Por otro lado, el delito por el cual se imputa al ciudadano ALEX CEDIEL GUACABARE MARIN, titular de la cédula de identidad Nº 26.468.565; merece pena privativa de libertad y aunado a la pena que podría llegar a imponerse hace presumir que estamos ante un peligro de fuga por parte del procesado, no obstante pudiera interferir en la investigación y el esclarecimiento de los hechos. Así mismo, por la cercanía con el hermano país de Colombia se presume la sustracción del referido imputado respecto al proceso que se le sigue…
A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano Alex Cediel Guacabare Marín, en la comisión del hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en audiencia de presentación de fecha 26-9-14, como lo es la comisión del delito de Extracción de Combustible, por lo que se debe desestimar el alegato de la defensa en sentido que el imputado permanezca en libertad durante el proceso.
Acreditados entonces por el A-quo, los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 2-10-2014, por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública del ciudadano Alex Cediel Guacabare Marin, contra la decisión dictada el 26-9-2014, por el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaime, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Extracción de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 2-10-2014, por la Abg. Meira Katiuska Pinto, Defensora Pública del ciudadano Alex Cediel Guacabare Marin, contra la decisión dictada el 26-9-2014, por el Juez 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Carlos Alberto Jaime, mediante la cual acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de Extracción de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
EL JUEZ,
ALONSO HIDALGO ZAPATA
LA JUEZA,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana. LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
EEC/JCGG/NMRR/RT/jlsr.-
Causa Nº 1Aa-2885-14
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