REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 9 de Enero 2015
204° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2861-14
JUEZ PONENTE: ALONSO HIDALGO ZAPATA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 19-9-2014 por los Abgs. HENRY ABNER RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO LOPEZ DIAZ, Defensores de BENJAMIN JOSE CAMPOS, contra el pronunciamiento mediante el cual el 17-9-2014, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el antes mencionado ciudadano, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se lee del recurso contentivo de la pretensión: “… Recurrimos… en contra de la DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR (sic)… por las razones siguientes:… en fecha 14 de Julio del 2014 esta DEFENSA TECNICA (sic)… presentó escrito solicitando ante la Fiscalía… se tomará la declaración de los siguientes ciudadanos… la Fiscalía… ACUERDA (sic) lo solicitado… Sin embargo a la fecha 18 de Julio de 2014, día catorce (14) de los 45 otorgados para la presentación del ACTO CONCLUSIVO FISCAL (sic)… presentó ACUSACIÓN (sic), faltando aún treinta y un (31) días sin evacuar a los Testigos… Esta omisión… constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales… aunado que incurre (sic) en una infracción al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone (sic) el deber al mismo (sic) de hacer constar en la investigación no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos (sic) que sirven para exculparle… el acto conclusivo adolece de un vicio (sic) de nulidad absoluta al no haberse dado respuesta a la solicitud de la defensa…, vicios no subsanable (sic) de conformidad con el artículos (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 133 al 139 del presente cuaderno de incidencia).

El argumento de los Recurrentes se resume en que siendo que el 14-7-2014 consignaron escrito ante el fiscal del proceso solicitándole practicara diligencias consistentes en rendición de entrevistas de varias personas ante el Ministerio Público (folios 105 al 107 del presente cuaderno de incidencia), no las llevó a cabo, ya que formuló acusación contra BENJAMIN JOSE CAMPOS el 18-7-2014, antes de los 45 días que da el Código Orgánico Procesal Penal para intentar acto conclusivo, de lo que se entendió que éste no podía presentarse hasta no haberse satisfecho el pedimento de la Defensa. Pidió la nulidad de la acusación y la libertad del imputado.

Es errado el alegato del Apelante. Independientemente que el Ministerio Público hubiese acordado las diligencias que requirió, debe entenderse que si acusa con prescidencia de ellas es porque del resto de los actos de investigación practicados surgió fundamento serio para su enjuiciamiento público, situación jurídica que no cambiaría con motivo de aquéllas.

El Impugnante adujo: “… Esta omisión a evacuar las pruebas presentadas por la defensa constituye una violación de los derechos y garantías constitucionales…” (folio 136 del presente cuaderno de incidencia) desconociendo que la incorporación de prueba, salvo la excepción de la anticipada, se verifica exclusivamente es en la fase oral del proceso, deficiencia jurídica que se resalta por cuanto las diligencias que solicitaron los Abgs. HENRY ABNER RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO LOPEZ DIAZ al Ministerio Público, en fase intermedia las ofreció como pruebas testimoniales y fueron admitidas todas según se evidencia del auto de apertura a juicio cursante de los folios 126 al 152 del presente cuaderno de incidencia.

El pronunciamiento recurrido fue el que admitió la acusación interpuesta contra BENJAMIN JOSE CAMPOS, irrecurrible según lo establecido por el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Corte, nemine discrepante, asume que lo ajustado a Derecho en este caso es declarar inadmisible, con sustento en el literal “c” del artículo 428 eiusdem, la pretensión planteada el 19-9-2014 por los Abgs. HENRY ABNER RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO LOPEZ DIAZ. ASI SE DECIDE.


I

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:


ÚNICO: Declara inadmisible, con sustento en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 314 eiusdem, la pretensión planteada el 19-9-2014 por los Abgs. HENRY ABNER RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO LOPEZ DIAZ, Defensores de BENJAMIN JOSE CAMPOS, contra la decisión dictada el 17-9-2014 por el

Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, mediante la cual admitió la acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el antes mencionado ciudadano, por la comisión del delito de homicidio calificado, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

Publíquese, diaricese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,

NELLY MILDRET RUIZ RUIZ

EL JUEZ (Ponente),

ALONSO HIDALDO ZAPATA

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMARY TORRES
EEC/NMRR/AHZ/RT/jeacn
Causa Nº 1Aa-2861-14