REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-20.058-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. LORENA ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: DR. KENNY HURTADO
VÍCTIMA: PELUQUERIA “LUCY”
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.943.747, fecha de nacimiento: 18-08-1990, estado civil: soltero, edad: 24 años, ocupación: Taxista, Grado de instrucción: Bachiller, residenciado en el Barrio la Guamita, Casa S/N, al lado de la cancha, de esta ciudad; teléfono: 0412-531.82.76, hijo de Gladis Carrillo (V) y Candelaria Tovar (F).
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Diez (10) de Enero de 2015, siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la cede del Hospital “Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad, específicamente en el piso 4, habitación 2, Área de Hospitalización; a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.943.747, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente la Defensa Privada DR. KENNY HURTADO, a quien se le toma juramento de ley. De la verificación de la secretaria se observa la presencia del Fiscal Primera del Ministerio Público Dra. Lorena Rojas, la Defensa Privada DR. KENNY HURTADO Y EL Imputado (s), TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.943.747. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 08-01-2015 (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto el ciudadano TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.943.747, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica ROBO AGRAVADO EN GRADO PERPETRADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83, y el articulo 218 todos del Código Penal; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión, de conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal; de igualmente forma, solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que efectivamente se evidencia las múltiples heridas que posee el ciudadano TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.943.747, producto del enfrentamiento, se muestra en los folios que riela la causa, registro policial del ciudadano el cual establece tres registro como prontuario delictivo reiterado, consta Inspección Ocular del Vehiculo Automotor que deja constancia del contenido en su interior, Registro de Cadena de Custodia dejando las fijaciones fotográficas, asimismo, Registro Policial del arma de fuego dejando las fijaciones fotográficas, consta en la causa Inspección Técnica del Cadáver, así como Reconocimiento Técnico realizado a elementos Criminalisticos, consta entrevista realizada a la victima y a un testigo que se encontraba en la Peluquería “Lucy”, se evidencia de los antes expuesto la conducta predelictual desplegada por el ciudadano TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.943.747, producto de estas acciones se encuentra un ciudadano y un funcionario fallecidos, por estas razones es que se solicita Medida invocada. De igual manera se solicita copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo. De seguida la defensa Privada DR. KENNY HURTADO, expone: “Esta defensa, oída la narración del Ministerio Publico, no tengo que objetar la calificación, pero si tengo una observación que realizar sobre el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para la materialización de este delito es necesario que se produzca en el imputado una actitud de violencia al momento que los funcionarios cumplen su deber, según las acta policiales indica que a uno de los ciudadanos se le incauto el arma de fuego, el registro de cadena de custodio refleja un arma de fuego, eso muestra claramente que una persona se enfrento a los efectivos policiales, reflejando de esta forma que una sola persona ejerció violencia contra la autoridad, resistiéndose a la aprehensión, de lo que riela en las actos el arma se incauta al hoy occiso encontrándose a pocos metros por lo que mi patrocinado no ejerció violencia por cuanto no recae el arma sobre él, por lo que solicito al tribunal no admita esta calificación, en el transcurso de la investigación pudiera dilucidarse si se desestima o se activa el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; mi representado no desea declarar por cuanto se encuentra siendo objeto de amenazas; de conformidad con el articulo 216 solicito sea fijado un Reconocimiento en Rueda de Individuo, para que sea llamada a la victima que se encontraba en la peluquería por cuanto es pertinente y necesaria para probar la veracidad si mi defendido es o no quien perpetro el asalto; con respecto a la medida estamos en una investigación incipiente en este momento y no tengo nada que decir, mi defendido tiene dos fracturas en la pierna y dentro de tres días se le va a operar si es trasladado puede causarle perdida de su extremidad por fractura del fémur, solicito se mantenga en este recinto hospitalario hasta tanto se practique la operación respectiva, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. El Juez expone: En este acto dispondré a dictar el dispositivo de la presente, posteriormente fundare mi decisión en el lapso de ley; Primero: Cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO PERPETRADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83, y el articulo 218 todos del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, y se declara sin lugar la oposición que hace al tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la defensa privada. Así mismo se decrete como en flagrancia la aprensión, de conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este delito. Segundo: Tomando en consideración que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Sin lugar solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Cuarto: Se acuerda un reconocimiento medico legal, por lo que deberá oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Esta Ciudad, medicatura forense para la realización del mismo. Quinto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: ROBO AGRAVADO EN GRADO PERPETRADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83, y el articulo 218 todos del Código Penal, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia General de la Policial de esta ciudad, una vez sea dado de alta. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena un reconocimiento medico forense al imputado de autos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia contra el ciudadano TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.943.747, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO PERPETRADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83, y el articulo 218 todos del Código Penal; de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Se admiten los tipos penales de ROBO AGRAVADO EN GRADO PERPETRADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83, y el artículo 218 todos del Código Penal, y en consecuencia se declara sin lugar la oposición que hace a este último tipo penal la Defensa Privada.

CUARTO: Sin lugar solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos.

QUINTO: Se acuerda un reconocimiento medico legal, por lo que deberá oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, medicatura forense para la realización del mismo.

SEXTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.943.747, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO PERPETRADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 458 en concordancia con el 83, y el articulo 218 todos del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado TOVAR CARRILLO LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº 19.943.747. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia General de la Policial de esta ciudad, una vez sea dado de alta. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 06:40 horas de la tarde, y conformes firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

Continúan las firmas…