REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.060-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CAROLA MORA
DEFENSA PÚBLICA: DR. RADAY OJEDA
VÍCTIMA : SOID BENJAMIN LEON GARCIA
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738, fecha de nacimiento: 27-01-1965, estado civil: soltera, edad: 49 años, ocupación: Fundarían, Grado de instrucción: Licenciada en Enfermería, residenciado en la Calle Queseras del Medio, Casa N° 65, de esta ciudad; teléfono: 0416-437.35.67, hija de Carmen Rubio de Colina (F) y José Colina (F).
SALVADOR ANTONIO PINO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 4.512.081, fecha de nacimiento: 08-12-1951, estado civil: soltero, edad: 63 años, ocupación: trabajador en INSALUD, Grado de instrucción: Licenciado en Nutrición y Dietética, residenciado en la Calle Queseras del Medio, Casa N° 65, de esta ciudad; teléfono: 0416-886.65.44, hijo de Francisca Gil de Pino (F) y Pedro Pino (F).
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, Diez (10) de Enero de 2015, siendo las 05:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738 y SALVADOR ANTONIO PINO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 4.512.081, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Público DR. RADAY OJEDA, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ven envuelto los ciudadanos CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738 y SALVADOR ANTONIO PINO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 4.512.081, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente el tiempo de curación de las lesiones son de diez (10) días, lesiones estas leves que se evidencia en el reconocimiento medico legal, por lo que se precalifica a la ciudadana CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal; y para el ciudadano SALVADOR ANTONIO PINO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 4.512.081, solicito nulidad de la aprehensión por cuanto no hay delito que encuadre con la actitud del ciudadano, se prosiga la investigación por el procedimiento especial para los delitos menos graves; asimismo solicito a favor del ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Cedemos el derecho de palabra a mi defensa. Es todo. De seguida la defensa expone: Solicito la suspensión condicional del proceso, por cuanto mis defendidos admiten los hechos acaecidos. Es todo. De seguida el Ministerio Publico expone: La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión condicional del proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. El Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) del ciudadano CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial para los delitos menos graves. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738, como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- La donación de tres mil Bolívares (3000 Bs.) en materiales de aseo personal a la institución FUNDACIAN; y 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 10-04-2015 A LAS 09:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, para los delitos menos graves.
CUARTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- La donación de tres mil Bolívares (3000 Bs.) en materiales de aseo personal a la institución FUNDACIAN; y 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 10-04-2015 A LAS 09:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.
QUINTO: Respecto del ciudadano SALVADOR ANTONIO PINO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 4.512.081, se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano a solicitud del Ministerio Público, por no existir elementos contra del ciudadano por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
Continúan las firmas…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, Diez (10) de Enero de 2015
204º y 155º
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.060-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CAROLA MORA
DEFENSA PÚBLICA: DR. RADAY OJEDA
VÍCTIMA : SOID BENJAMIN LEON GARCIA
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738, fecha de nacimiento: 27-01-1965, estado civil: soltera, edad: 49 años, ocupación: Fundarían, Grado de instrucción: Licenciada en Enfermería, residenciado en la Calle Queseras del Medio, Casa N° 65, de esta ciudad; teléfono: 0416-437.35.67, hija de Carmen Rubio de Colina (F) y José Colina (F).
SALVADOR ANTONIO PINO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 4.512.081, fecha de nacimiento: 08-12-1951, estado civil: soltero, edad: 63 años, ocupación: trabajador en INSALUD, Grado de instrucción: Licenciado en Nutrición y Dietética, residenciado en la Calle Queseras del Medio, Casa N° 65, de esta ciudad; teléfono: 0416-886.65.44, hijo de Francisca Gil de Pino (F) y Pedro Pino (F).
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial DRA. CAROLA MORA, en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para el ciudadano: CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738, por la comisión del tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal; correspondiendo la Defensa Pública al DR. RADAY OJEDA, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, imputa al ciudadano: CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738, han tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose la mencionada ciudadana a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone el ciudadano: CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738, las siguientes condiciones:
1.- La donación de tres mil Bolívares (3000 Bs.) en materiales de aseo personal a la institución FUNDACIAN; y 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 10-04-2015 A LAS 09:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al ciudadano SALVADOR ANTONIO PINO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 4.512.081, quien se encontraba en compañía de la ciudadana antes mencionada, y por cuanto se observa que el Ministerio Público titular de la acción penal solicita la nulidad de la aprehensión del ciudadano por no existir elementos que endilgarle al mismo, es por lo que se decreta la nulidad de la aprehensión respecto del ciudadano SALVADOR ANTONIO PINO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 4.512.081, en consecuencia líbrese boleta de libertad sin restricciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIEMRO: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA COLINA RUBIO, titular de la cedula de identidad Nº 8.196.738, conforme a lo establecido en el articulo 43 y 358 del adjetivo penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, por el lapso de tres meses, con las siguientes condiciones:
1.- La donación de tres mil Bolívares (3000 Bs.) en materiales de aseo personal a la institución FUNDACIAN; y 2.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica.
SEGUNDO: Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de tres meses, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 10-04-2015 A LAS 09:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.
TERCERO: Respecto del ciudadano SALVADOR ANTONIO PINO GIL, titular de la cedula de identidad Nº 4.512.081, se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano a solicitud del Ministerio Público, por no existir elementos contra del ciudadano por lo que se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diez (10) días del mes de Enero del año 2015.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA:
MELISA NARAVEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA:
MELISA NARAVEZ
Asunto penal: 1C-20.060-15.-
EMBL/mn.-