REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA PENAL N° 1C-20.070-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA ROJAS
FISCAL 91º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ
VÍCTIMA: ANDRES CAICEDO RAMOS
IMPUTADO: LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, INDOCUMENTADO, edad: 20 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: Analfabeta, residenciado en el Sector el Capanaparo, hijo de Carmen María Guerrero (V)
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. FERNANDA IZQUIERDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto Y Sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal
En el día de hoy, Trece (13) de Enero del Dos Mil Quince (2.015), siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, por la presunta comisión de uno de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto Y Sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó NO tener Abogado y encontrándose presente la Defensora Publica DRA. FERNANDA IZQUIERDO. Se juramenta en este acto al interprete ciudadano LUIS RODRÍGUEZ, promotor social indígena de la Dirección General de Territ. Comun. Indig. Sabanas y Morichales Llaneros. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra al FISCAL 91º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal del ciudadano LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO (indígena), quien fue aprehendido tal como riela en las actas policiales, de la cual se permite leer (EXPLANANDO LOS HECHOS). Por todo lo antes narrado solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44.1 de la Constitución; asimismo se precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto Y Sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal; De igual forma, solcito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le imponga la prohibición de congelamiento de cuentas bancarias y prohibición de enajenar y gravas, por tal razón solicito, se decrete con lugar la medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto actas de entrevistas de sus familiares y del único testigo con que se cuenta, cadena de custodia de la franela que portaba y prueba de ADN, de inspección técnica ocular y actuaciones relacionadas; la Ley de los pueblos indígenas en su articulo 141 numeral segundo, debe ser aislado de la población penal se le indique al director del Centro de Detención; solicito sea fijada una fecha a la exhumación de los restos de la victima; solicito copia de la presente acta, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Me convidaron unos viejos que trabajan conmigo en Guachara, compro cuatro botellas de aguardiente, nos sentamos a beber allá el chamo me buscaba camorra desde temprano me siguió y me siguió y bueno, en el camino me dio un golpe en el ojo, lo tumbe y me siguió corriendo para defenderme le di con un palo, estábamos rascados ya, todo. Es todo”. Procede a preguntar el ciudadano fiscal: 1.- ¿Hora? R: Como a las 9 de noche. 2.- ¿Cuántas beses le pego con la madera? R: Como cuatro Veces. 3.- ¿Fue a la casa del Señor Rómulo Alvarado? R: Yo estaba ahí. 4.- ¿Qué le dijo al Señor Rómulo? R: Le dije que había maceteado a un jodio. 5.- ¿Usted dejo la camisa donde el Señor Rómulo? R: Si yo la deje allá. 6.- ¿Que hizo mientras le pegaba? R: Se cayó. Procede a preguntar la ciudadana Defensa: 1.- ¿El andaba con ustedes? R: Andaba conmigo. 2.- ¿Que te decía Andrés? R: Que se cuadrara adelante para darme un coñazo le dije que se quedara quieto y seguía para adelante. De seguida de le dio el derecho de palabra a la defensora DRA. FERNANDA IZQUIERDO, quien expuso; “Partiendo del principio de presunción de inocencia solicito medida cautelar y rechazo lo solicitado por el Ministerio Publico, por cuanto se encontraban en estado de ebriedad quedando claro que la victima en reiterada oportunidades le busco pelea a mi patrocinado en una riña, por lo que no es intencional, solicito copia del acta de audiencia, es todo”. De seguida el ciudadano Juez, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes del defensor Privado; Primero: Sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto el criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia tal como lo establece el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Segundo: En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto Y Sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, tomando en consideración que en el transcurso de la investigación admite tal precalificación ya que la misma pudiera variar. Tercero: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se fija para el día 06-02-2015 a las 08:30 horas de la mañana, acto de exhumación a los restos del ciudadano ANDRES CAICEDO RAMOS. Quinto: Solicita el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto Y Sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad, con la advertencia en caso de rechazo del mismo permanecerá en la sede de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto Y Sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, Previsto Y Sancionado en los artículos 406.1 del Código Penal, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Se fija para el día 06-02-2015 a las 08:30 horas de la mañana, acto de exhumación a los restos del ciudadano ANDRES CAICEDO RAMOS.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Comandancia Policía de esta ciudad, con la advertencia en caso de rechazo del mismo permanecerá en la sede de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 05:30 horas de la tarde, y conformes firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
FISCAL 91º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DR. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. LORENA ROJAS
EL IMPUTADO,
LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO
DEFENSORA PÚBLICA:
DRA. FERNANDA IZQUIERDO
INTERPRETE CIUDADANO
LUIS RODRÍGUEZ
EL ALGUACIL DE SALA,
MANUEL GONZALEZ
LA SECRETARIA
MELISA NARVAEZ
1C-20.070-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de enero de 2015
204° y 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1C-20.070-14
CAUSA PENAL N° 1C-20.070-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LORENA ROJAS
FISCAL 91º NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ
VÍCTIMA: ANDRES CAICEDO RAMOS (OCCISO)
IMPUTADO: LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, INDOCUMENTADO, edad: 20 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: Analfabeta, residenciado en el Sector el Capanaparo, hijo de Carmen María Guerrero (V) y desconoce el nombre de su Padre.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FERNANDA IZQUIERDO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y Sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional ABG. LUIS ENRIQUE PERDOMO VELIZ, en audiencia oral de fecha 13-1-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, INDOCUMENTADO, edad: 20 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: Analfabeta, residenciado en el Sector el Capanaparo, hijo de Carmen María Guerrero (V) y desconoce el nombre de su Padre, por el delito de HOMICIDIO INETNACIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES CAICEDO RAMOS (OCCISO); correspondiendo la Defensa a la ABG. FERNANDA IZQUIERDO, a tal efecto el Tribunal antes de decidir señala lo siguiente:
PRIMERO: En principio este jurisdicente, debe verificar si la aprehensión del ciudadano: LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
SEGUNDO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
TERCERO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
CUARTO: En atención a ello, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano: LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 10-1-2015, suscrita por los funcionarios VILLEGAS TRAVIESO JORGE Y GUERRA ARTEGA JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zonal Nº 35. Destacamento Nº 351. Segunda Compañía, con sede en la población de Achaguas. Estado Apure, en la que se evidencia que:
“…En el día de hoy 10-01-2015, a las 12:00 horas del medio día, encontrándonos de servicio Diurno en el área de Prevención del comando de la primera escuadra del tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 351 del Comando de Zona Nº 351 de la Guardia Nacional Bolivariana, se presentó en esta unidad una ciudadana de piel morena, cabello negro…quien quedo identificada como ALVIRA PALACIOS RAMOS…quien manifestó que el motivo de su presencia en nuestras instalaciones se debía q que en el sector conocido como médano arriba perteneciente a la comunidad indígena los medanos de la parroquia guachara municipio Achaguas del estado apure, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano a quien ella había identificado como su hermano, de inmediato salió comisión integrada por tres efectivos de tropa profesional al mando del SM/2 Villegas travieso Jorge…al llegar al sitio descrito por dicha ciudadana pudimos observar que efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano quien quedo identificado como NDRES CAICEDO RAMOS…el cual estaba en posición de rodillas y boca abajo con un golpe en la parte trasera de la cabeza causada presuntamente por un objeto contundente, y a su lado pudimos colectar un segmento de tronco elaborado en madera con adherencia de una sustancia color pardo rojiza, con el cual presuntamente le quitaron la vida, de inmediato predecimos a resguardar el sitio del suceso, y se le realizaron preguntamos a los ciudadanos que estaba por allí acerca de lo sucedido, quienes manifestaron que al hoy occiso lo habían visto el día de ayer en horas de la noche tomando licor por los alrededores de esa zona, con otro ciudadano de raza indígena y que este ciudadano no pertenecía a esa comunidad, de igual manera nos informaron que a ese ciudadano quien para el momento era el principal sospechoso, lo habían visto a escasas horas de la mañana caminando hacia la entrada del poblado, de inmediato se inicio la búsqueda con los datos suministrados dirigiéndonos hacia el lugar antes mencionado, al llegar allí pudimos observar a un ciudadano quien transitaba a pie por la entrada de la población específicamente en el sector conocido como la romana, quien Vesta de sweater con franjas gris y azules, pantalón blue Jean de olor azul claro, con calzado tipo botas de cuero de color negro, a quien abordamos, quedando identificado como LUIS JOSE GARCIA GUERRERO, CI V- (INDOCUMENTADO) de 20 años de edad, sexo masculino, natural de la comunidad indígena las campanas sector capanaparo, de la parroquia guachara, le preguntamos que de donde venia y hacia donde se dirigía, manifestando el mismo que venia del sector médano arriba específicamente de la comunidad indígena los médanos, también le preguntamos si tenía conocimiento de la muerte de un ciudadano por esos lados, manifestando el mismo que si efectivamente había tenido una discusión con otro ciudadano ayer en horas de la noche mientras ingerían bebidas alcohólicas y en ese momento se genero una discusión entre ambos por una botella de ron y que el otro ciudadano hoy occiso intento apuñalarlo con un pico de botella por lo que él tuvo que defenderse golpeándolo varias veces en la cabeza con un objeto contundente, para luego dejarlo tirado en el puso y huir del lugar, de inmediato siendo las 03:00 de la tarde procedimos a aprehenderlo en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del COPP…”
QUINTO: Así las cosas se evidencian, que en principio la aprehensión del ciudadano LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, ocurrió en el mismo sector donde se produjera el deceso del ciudadano ANDRES CAICEDO RAMOS, a saber en el sector conocido como Médano Arriba perteneciente a la comunidad indígena Los Medanos, de la parroquia Guachara municipio Achaguas del Estado Apure, y que su detención fue varios minutos después del fallecimiento de dicho ciudadano, todo ello se denota del acta de investigación de fecha 10-1-2015.
SEXTO: Indicado lo anterior, se tiene que efectivamente la aprehensión del imputado de auto, LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO ocurrió bajo los parámetros de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la misma. Y así se decide.
SEPTIMO: Precalifica el Ministerio Público los hechos en cuanto al ciudadano LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES CAICEDO RAMOS; y en atención a ello se tiene que dicho ciudadano es señalado por los testigos ciudadana ALVIRA PALACIOS RAMOS, y los ciudadanos ROMULO RAMON ALVARADO, y PEDRO MANUEL RAMOS, como la persona que efectivamente le dio muerte al ciudadano ANDRES CAICEDO RAMOS; en razón a ello, considerando que el tipo penal aquí señalado consiste en un precalificación, la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción colectados a partir de la presente fecha por el Ministerio Público, razón por la cual, es que se admite tal tipo penal ya señalado, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide
OCTAVO: Por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
NOVENO: Ahora bien, el Ministerio Público solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad.
DECIMO: En razón a ello, aquí decide debe indicar, que tales aseveraciones dadas por la defensa en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, a criterio de este juzgador, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1, referente a que nos encontramos en presencia de un delito grave, como es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de entre quince (15) a veinte (20) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son: Acta de investigación de fecha 10-1-2015, suscrita por los funcionarios VILLEGAS TRAVIESO JORGE Y GUERRA ARTEGA JOSE, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Zonal Nº 35. Destacamento Nº 351. Segunda Compañía, con sede en la población de Achaguas. Estado Apure, quienes dejan a criterio de este juzgador, de una manera clara, precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO ESCALONA, CARMEN BEATRIZ MIRABAL, ALVIRA PALACIOS RAMOS, ROMULO RAMON ALVARADO, YPERO MANUEL RAMOS, quienes son claros al señalar en principio los primeros tres de los mencionados en como dieron u observaron el cuerpo sin vida del ciudadano ANDRES CAICEDO RAMOS, y los dos últimos de los citados en señalar al ciudadano LUIS JOSE GARCIA GUERRERO, como autor de tales hechos. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, así como del arma (trozo de madera) presuntamente utilizada para la comisión del mismo, a la cual le fue practicado la correspondiente experticia de reconocimiento. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio, que el ciudadano JOSÈ GARCIA GUERRERO, no ha cedulado, y hasta l fecha no ha sido acreditado por cualquier medio el arraigo que el mismo pueda tener en este Estado.
DECIMO PRIMERO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DECIMO SEGUNDO: Por cuanto el ciudadano ANDRES CAICEDO RAMOS, fue sepultado sin practicarle la autopsia de ley, ello motivado a la distancia existente entre el sitio donde ocurrieron los hechos, a saber comunidad Los Medanos, de la Parroquia Guachara. Municipio Achaguas. Estado Apure, y la sede principal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure; es por ello que se fija para tal fin, acto de exhumación del cadáver del ciudadano antes citado para el día viernes 6-1-2015, a las 8:30 am, ello conforme a lo establecido en el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando los presentes debidamente notificados de la oportunidad en que tendrá lugar tal acto; mas sin embargo se libraran los oficios correspondientes a los distintos entes para que presten la colaboración necesaria a los fines de la realización de dicho acto. Y así se decide.
DECIMO TERCERO: En lo que respecta al sitio reclusión, donde permanecerá recluido en ciudadano LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, conforme a lo establecido en el artículo 240 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina para tal fin, la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, con la advertencia que el mismo deberá recluirlo en un cubículo separado de la demás población común, ello conforme a lo establecido en el artículo 141 numeral 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, es decir, en cuanto al ciudadano LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRES CAICEDO RAMOS (OCCISO).
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO; todo ello, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad requerida por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS JOSÈ GARCIA GUERRERO. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad, con la advertencia establecida en el artículo 141 numeral 3 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los trece (13) del mes de enero del dos mil quince (2.015).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MELISA NARVAEZ.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. MELISA NARVAEZ.
La Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.070-14
EMB..-