REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Enero de 2015.-
204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C-19.995-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: ABG. ALAIN GONZÁLEZ MENDOZA y ABG. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO
VICTIMA: JESÚS ANTONIO OROPEZA GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA, ABG. GONZALO BOHORQUEZ, ABG. OSCAR MORENO
IMPUTADO: JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526
DELITO: ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO
En el día de hoy, catorce (14) de Enero de dos mil quince (2015), siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en El artículo 458 deL Código Penal; KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, por la comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de LA Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JESÚS ANTONIO OROPEZA GONZÁLEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: El Ministerio Público representado por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público ABG. ALAIN GONZÁLEZ MENDOZA y la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público y ABG. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO; la defensa Privada representada por los profesionales del derecho: ABG. YOFRE LAYA, ABG. GONZALO BOHORQUEZ, ABG. OSCAR MORENO, el (los) imputado (s): JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad; KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158, quien se encuentra en libertad; JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, quien se encuentra en libertad, la víctima JESÚS ANTONIO OROPEZA GONZÁLEZ. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: “Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público ABG. NERVIS YURIMAR MIJARES, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 17-12-2014, en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 04-11-2014 que consta en el folio 65 de la presente causa (Se deja constancia el representante de la vindicta pública llevó a la oralidad el Acta de Investigación inserta al folio 65). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, plenamente identificado (s) de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: Según constan en el folio ciento veinte (120) de la presente causa. TESTIMONIALES: Según constan en los folio ciento veintiuno (121). DOCUMENTALES: Según constan en los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122). Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos: JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto a los ciudadanos KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; y JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del (los) ciudadano (s): JESÚS ANTONIO OROPEZA GONZÁLEZ, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantengan las medidas decretadas en fecha 07-11-2014. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados (s): JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Eiusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, y de seguida los imputados JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, estando libres de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, cada uno por separado, expuso: “No deseo declarar. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, ABG. YOFRE LAYA, quien expone: “Esta defensa hace oposición total a todo lo dicho por el Ministerio Público y solicito la apertura a juicio; y solicito al Tribunal ordene el traslado de mi representado al Internado Judicial de esta ciudad. En razón al principio de la comunidad de las pruebas, me adhiero a las pruebas del Ministerio Público. Es todo”. Acto continuo, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada de la imputada KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, ABG. GONZALO BOHORQUEZ, quien expone: “Solicito al Tribunal que revise el escrito acusatorio y verifique si reúne los requisitos establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente me adhiero a las pruebas del Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas.” De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del imputado JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, ABG. OSCAR MORENO, quien expone: “Me opongo en todas y cada una de sus partes a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido y me adhiero a las pruebas del representante fiscal. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifestó su voluntad de no querer hizo uso del derecho de palabra que se le concede. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: “Oída la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada por la ABG. NERVIS YURIMAR MIJARES (fiscal Auxiliar) y ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ (Fiscal Décimo Séptimo) en contra del (los) imputados: JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, quienes no admitieron los hechos declarando ser inocentes de los hechos por los cuales están siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, ABG. NERVIS YURIMAR MIJARES, en contra del ciudadanos: JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto a los ciudadanos KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; y JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: Según constan en el folio ciento veinte (120) de la presente causa. TESTIMONIALES: Según constan en los folio ciento veintiuno (121). DOCUMENTALES: Según constan en los folios ciento veintiuno (121) al ciento veintidós (122). TERCERO: Se tiene a la Defensa Privada de todos los acusados como adheridas a las pruebas del Ministerio Público. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a (los) ciudadano(s): JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, se mantiene las Medidas decretadas en fecha 07-11-2014. QUINTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 7-11-2014 en contra del ciudadano JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. SEXTO: En razón a lo anterior, se declara SIN LUGAR, la oposición realizada por la defensa al libelo acusatorio y se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, siendo las 9:00 a.m., del día de hoy catorce (14) de Enero de dos mil quince (2015), se leyó y conformes firman.-

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Continúan las firmas…/..




EL FISCAL DÉCIMO SEXTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. ALAIN RENATO GONZÁLEZ

LA FISCAL AUXILIAR UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. NERVIS YURIMAR MIJARES



LA DEFENSA PRIVADA,



ABG. YOFRE LAYA ABG. HONZALO BOHORQUEZ



ABG. OSCAR MORENO


LOS IMPUTADOS,


JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA



JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES




LA VÍCTIMA,


JESÚS ANTONIO OROPEZA GONZÁLEZ



EL ALGUACIL DE SALA,

JOSÉ SILVA


LA SECRETARIA,


ABG. DELIA LÓPEZ

1C-19.995-14.-
EMBL/Delia



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de diciembre de 2014
204º y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-19.995-14
CAUSA Nº 1C-19.995-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: ABG. ALAIN GONZÁLEZ MENDOZA y ABG. NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO
VICTIMA: JESÚS ANTONIO OROPEZA GONZÁLEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOFRE LAYA, ABG. GONZALO BOHORQUEZ, ABG. OSCAR MORENO
IMPUTADO: JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526
DELITO: ROBO AGRAVADO y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la NERVIS YURIMAR MIJARES DE BACALAO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto a los ciudadanos KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; y JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, asistido por la Defensa YOFRE LAYA, ABG. GONZALO BOHORQUEZ, ABG. OSCAR MORENO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma:

“…El día 04 de Noviembre del 2014, aproximadamente a la 4:50 horas de la tarde el ciudadano JESU ANTONIO OROPEZA DELGADO, caminaba por la calle Bolívar de este Municipio San Fernando, cuando de manera sorpresiva e inesperada fue abordado por un sujeto quien lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de un anillo de gradación elaborado en oro, para posteriormente montarse en un vehículo que lo estaba esperando a pocas cuadras, seguidamente este ciudadano solicito apoyo a funcionarios de la policía del estado Apure quienes recibieron la información e iniciaron una persecución hasta que lograron darle alcance al vehículo marca Hiunday de olor blanco, en el cual se trasladaban tres ciudadano, uno de los cuales cargaba el anillo que fue robado a la víctima este ciudadano fue identificado como JORGE LUIS CALZADA quien fue reconocido en el acto por la víctima, los funcionarios incautaron un arma de fuego tipo revolver marca taurus, calibre 357, también fueron identificados los ciudadano JHONNY RAFAEL SEGURA quien conducía el vehículo de taxi, y la ciudadana ARELYS LA ROSA, sujetos que fueron aprehendidos en flagrancia y colocados a la orden del Ministerio Público …”.

SEGUNDO: En razón a ello, se tiene que luego de haber sido examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública en fecha 14-01-2015, así como los elementos de convicción y preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, en contra del ciudadano JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto a los ciudadanos KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; y JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; ello en atención de que el libelo acusatorio reúne por estos delitos, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; y JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526 . Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (4-11-2014), como se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; la identificación de los objetos retenidos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos imputados, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en lo que respecta al ciudadano JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto a los ciudadanos KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; y JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo señalado por quien aquí decide en los particulares anteriores, lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 14-1-2015, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 7-11-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 17-12-2014; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de auto. Es por ello que se declara SIN LUGAR la oposición que hace al mismo los Defensores Privados, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
TERCERO: De acuerdo al numeral 9 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: A.- EXPERTOS: 1.- Declaración del Funcionario, Detective JOSE AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 2.- Declaración del funcionario JOSE AGUILAR Y WILFRED MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 3.- Delaración del funcionario MENDOZA EDWARD adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. TESTIMONIALES: Declaración del los funcionarios actuantes NERMAN FLORES Y GARCIAS FRAMER, adscritos a la Policía del estado Apure. 2.- Testimonio de la víctima ciudadano JESUS ANTONIO OROPEZA DELGADO. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- experticia de Reconocimiento Legal de fecha 05 de Noviembre del año 2014 suscrita por el funcionario JOSE AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 2.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 05 de Noviembre del año 2014 suscrita por el funcionario JOSE AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 3.- experticia de Seriales y Avaluó Aproximada de fecha 21-11-2014 suscrito por el Detective MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 9.- Inspeccion Técnica de fecha 5-11-2014 suscrita por los funcionario JOSE AGUILAR y WILFRED MORA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 14-1-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.

CUARTO: No habiendo admitido los acusados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano: JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en cuanto a los ciudadanos KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; y JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a (los) ciudadano(s) KARELYS DANIELA LA ROSA CALLAFA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.200.158; JHONNY RAFAEL SEGURA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.017.526, se mantiene las Medidas decretadas en fecha 07-11-2014. Igualmente se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 7-11-2014 en contra del ciudadano JORGE LUIS CALZADA VILLAZANA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.103.885, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Cúmplase.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-19.995-14.-
EMB/MN.-