REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de enero de 2.015
204º Y 155º
Asunto penal: 1C-19.962-14

Visto el escrito de fecha 15-1-2015, suscrito por el profesional del derecho ABG. GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual expone y solicita lo siguiente:

“En fecha 05/12/20014, fue consignada por el Ministerio Público en la presente causa ESCRITO DE ACUSACION, en contra de mi defendido el ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, por la presunta comisión de los delitos de: PECULADO DOLOSO PROPIO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 52, de la Ley contra la corrupción y el Artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión San Fernando, una vez revisada las actas que confirman la presente causa signada con el ASUNTO: 1C-19.962-2014, se observa que se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 19/01/2015, a las 8:30 a.m.

De la misma forma podemos observar que en fecha 09/12/2014, fueron libradas boletas de notificación de la celebración de la audiencia preliminar a los abogados JOSE NGEL HURTADO MARTINEZ, DOUGLAS V. MARTINEZ D. y MARY J. VELASQUEZ C., resultando lo siguiente: en fecha 10/12/2014, el abogado JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, logra darse por notificado de la celebración de la audiencia preliminar, según resultas de la boleta de notificación que se encuentra agregada a las actas que componen la presente causa en su pieza cuatro (04) sin embargo, en fecha 12/12/2014, ocurre el lamentable fallecimiento de nuestro colega el abogado JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, que en consecuencia NO LOGRA REALIZAR EL RESPECTIVO ESCRITO DE CONTESTACION a la acusación presentada por el Ministerio Público, dejando indefenso a nuestro defendido el ciudadano HERAL ALEXANDER CRESPO LIRA. De la misma forma, se puede observar en las actuaciones que componen la presente causa que en fecha 08-01-2015 se materializo la segunda notificación sobre la celebración de la audiencia preliminar, por demás extemporánea, al defensor privado DOUGLAS V. MARTINEZ D, siendo que al siguiente día 09-01-2015, se culmina el plazo de los 5 días para presentar el debido ESCRITO A LA CONTESTACION FISCAL, mal podría ejercer su defensa en tan solo un día, dejando indefenso de igual forma al nuestro defendido el ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA. Finalmente ciudadano Juez, se observa de las actuaciones que conforman la presente causa que a la presente fecha 14/01/2015, vencido el lapso de CONTESTACION DE LA ACUSACION FISCAL, el Tribunal no ha logrado notificar sobre la celebración de la audiencia preliminar a la abogada MARY J. VELASZQUEZ C., quedando en consecuencia totalmente indefenso mi representado HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, durante el lapso de contestación al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público.

Ahora bien, ciudadano juez, asimismo en fecha 09/01/2015 es REVOCADO, como defensor privado el ciudadano abogado DOUGLAS V. MARTINEZ D. en la preesnte causa por el ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, quien nombre a este servidor GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, como su bogado de confianza, siendo juramentado como defensor privado el día 14/01/2015.

Es por todo lo antes expuesto que SOLICITO CON EXTREMA URGENCIA COPIAS FOTOTATICAS DEL ESCRITO DE LA ACUSACION FISCAL Y LA TOTALIDAD DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE CAUSA SIGNADA CON EL ASUNTO NÚMERO 1C-19.962-14 LAS CUALES TIENE UN TOTAL DE VEINTITRES (23) PIEZAS, resultando ser de gran voluminosidad. Asimismo, solicito a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito judicial Penal del Estado Apure, Extensión San Fernando, acuerde el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 19/01/2015, a las 8:30 am, y se ACUERDE LA REAPERTURA DEL LAPSO DE CONTESTACION A LA ACUSACION FISCAL PARA LA NUEVA FECHA DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, todo con base los principios de garantías fundamentales, al debido proceso, al derecho a la defensa, igualdad entre las partes y derecho a una tutela Judicial efectiva, dispuestos en los artículos 26, 46, 49 numeral 1ro, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 309 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que le asisten a mi defendido HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA…”

Se evidencia de dicha escrito que requiere la defensa privada el diferimiento de la audiencia preliminar pautada para el día lunes 19-1-2015, a las 8:30 am, y se le reabra el lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se evidencia que, en el presente asunto signado con el numero 1C-19.962-14, es seguido al ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, quien fuere presentado por ante este Tribunal en fecha 21-10-2014, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, oportunidad en la cual se acordó mantener en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 57 al 63 de la pieza I)

SEGUNDO: Que para dicha oportunidad (21-10-2014) el ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, se encontraba debidamente asistido por los ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, ABG. MARY JOSE VELASQUEZ y ABG. DOUGLAS ICENTE MARTINEZ DIAZ, quienes aportaron como dirección procesal calle madariaga, número 2-A, San Fernando. Estado Apure. (Folio 47 y 48 de la pieza I)

TERCERO: Posteriormente se tiene que, se recibe del Ministerio Público en fecha 8-12-2014, acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; razón por la cual el 9-12-2014, se publica auto de fijación de audiencia preliminar para el día 19-1-2015, a las 8:30 am, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de citación a los defensores privados, Ministerio Público, y demás partes en el proceso (Folios 331 al 343 de la pieza III).

CUARTO: En fecha 8-12-2014, siendo las 2:40 horas de la tarde, se recibe diligencia suscrita por el ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, solicitando copias del libelo acusatorio, las cuales le fueron acordadas el día 9-12-2014 (Folios 344 y 345 de la pieza III).

QUINTO: En día viernes 12-12-2014, siendo las 9:57 horas de la mañana, se recibe la resulta de la boleta de citación librada al ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, para la celebración de la audiencia preliminar en la causa 1C-19.962-14, pautada para el 19-1-2015 a las 8:30 am; sin embargo oportuno es dejar constancia que dicho profesional del derecho lamentablemente falleció en horas de la tarde del mismo día viernes 12-12-2014, en la ciudad de San Fernando Estado Apure, y ello es público y notorio. (Folio 30 de la pieza IV).

SEXTO: Que en lo que respecta a las demás resultas de citación librada para la convocatoria de la audiencia preliminar, a los defensores privados ABG. DOUGLAS ICENTE MARTINEZ DIAZ y ABG. MARY JOSE VELASQUEZ, se tiene que el primero de los citados, la misma fue hecha efectiva el día miércoles 7-1-2015, a las 10:05 am, es decir dos (2) días, antes de los cinco (5) días que establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover pruebas y oponer excepciones al libelo acusatorio; sin embargo el mismo fue exonerado como defensor privado el día viernes 9-1-2015, a las 2:56 pm, por parte del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, quien designara como nuevo defensor privado al ABG. GUTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, para que conjuntamente con la ABG. MARY JOSE VELASQUEZ, ejerciera la defensa en el asunto penal 1C-19962-14, y es este profesional del derecho, el que se juramenta el día 14-1-2015, a las 9:45 am.

SEPTIMO: En lo que respecta a la ABG. MARY JOSE VELASQUEZ, quien igualmente ejerce la defensa del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, se tiene que, a la fecha del día de hoy, no consta en actas resultas de que haya sido debidamente citada para la celebración de la audiencia preliminar, pautada para el día 19-1-2015, a las 8:30 am.

OCTAVO: Indicado lo anterior, se debe traer a colación el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

(…)

6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…”

NOVENO: Conviene este jurisdicente en traer ha colaciones sendas sentencias, la primera es la Nº 2532 de fecha 15-10-2002, expediente 02-2181 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz y se cita lo siguiente:

“…proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, tanto el ofrecimiento de pruebas y excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”

DECIMO: La segunda sentencia a saber la Nº 606, de fecha 20-10-2005, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, en la cual se interpreta la norma ya mencionada, antes 328 y ahora 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y señal lo siguiente:

“…la sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el articulo 328 eiusdem.”

DECIMO PRIMERO: Ha sido clara la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1656 del 20-11-2013 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:

“El proceso está sujeto términos preclusivos, por razones, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

El ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a los demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”

DECIMO SEGUNDO: En este sentido, debe señalar quien aquí decide, que verificadas como han sido las resultas de las boletas de citación libradas a los profesionales del derecho ABG. JOSE ANGEL HURTADO MARTINEZ, ABG. MARY JOSE VELASQUEZ y ABG. DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ, quienes ostentaban la defensa privada del imputado HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, se tiene que, el primero de los mencionados lamentablemente falleció el 12-12-2014, es decir dos (2) días posteriores a su citación efectiva (10-12-2014) para la celebración de la audiencia preliminar pautada para el 19-1-2015, a las 8:30 am. En lo que respecta a la ciudadana ABG. MARY JOSE VELASQUEZ, no consta, a la fecha en los autos, que la misma haya sido debidamente citada para la tan mencionada primera oportunidad de la audiencia preliminar; y en lo que respecta al ABG. DOUGLAS VICENTE MARTINEZ DIAZ, si bien es cierto se dio por citado el 7-1-2015, para dicho acto, no es menos cierto que dos (2) días después a saber el 9-1-2015, fue revocado como defensor; de allí que, se evidencia que efectivamente los defensores privados del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, no han contado con el lapso estatuido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer uso de las atribuciones que la misma norma confiere, por lo que en consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, considera necesario declarar CON LUGAR, lo peticionado por el ABG. GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, y en consecuencia se difiere la audiencia preliminar pautada para el día lunes 19-1-2015, a las 08:30 am, y se fija como nueva fecha para la celebración de la misma, considerando el calendario de audiencia previamente fijado por este Tribunal, el día MARTES 10-2-2015, A LAS 8:30 AM, concediendo en este acto la reapertura del lapso a los fines de la promoción de las pruebas que considere pertinente. Se deja constancia que dicho lapso se reabre para los defensores del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, a saber el ABG. GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA y la ABG. MARY JOSE VELASQUEZ, los cuales son lo que ejercen la defensa de dicho ciudadano, a la fecha de la publicación del presente auto. Y así se decide.

DECIMO TERCERO: Como último punto, se debe señalar que, para la celebración de la audiencia preliminar pautada en principio para el 19-1-2015, le fue librada igualmente boleta de citación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por existir una afectación en el patrimonio de la empresa AGROFLORA C.A, sobre la cual fue decretada una Medida Innominada Especial Agracia de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se colocaron de manera inmediata en posesión, los bienes de la misma y pertenecientes a su vez a la multinacional Vestey Farm Ltd, y cualquier otras que se identifique, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, medida esta decretada por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, remitiéndosele copia certificada del libelo acusatorio; todo ello conforme a lo establecido en a lo establecido en la Sentencia Nº 1019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, expediente Nº 04-0381, caso PDVSA, de fecha 26-05-2005, y de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica; y considerando que ha la fecha no se ha tenido resulta efectiva de dicha citación se acuerda ratificar la misma para la fecha antes citada a saber MARTES 10-2-2015, A LAS 8:30 AM, y digitalizar en un “CD” los dos libelos acusatorios que constan en el presente asunto, y remitirlos mediante oficio a la Procuraduría, a los fines de que verificada como sea sendos actos conclusivo informe se va hacer parte en el presente proceso. Ello en atención a los libelos acusatorios que constan en autos, exceden cada uno de los doscientos (200) folios aproximadamente, y actualmente no se cuenta con el material de papelería necesario para el fotocopiado de los mismos. Y así se decide

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, lo peticionado por el ABG. GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, y en consecuencia se difiere la audiencia preliminar pautada para el día lunes 19-1-2015, a las 08:30 am, y se fija como nueva fecha para la celebración de la misma el día MARTES 10-2-2015, A LAS 8:30 AM, concediendo en este acto la reapertura del lapso a los fines de la promoción de las pruebas que considere pertinente. Se deja constancia que dicho lapso se reabre para los defensores del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, a saber el ABG. GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA y la ABG. MARY JOSE VELASQUEZ, los cuales son lo que ejercen la defensa de dicho ciudadano, a la fecha de la publicación del presente auto.

SEGUNDO: Se acuerda digitalizar en un “CD” los dos libelos acusatorios que constan en el presente asunto, y remitirlos mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que verificada como sea sendos actos conclusivo, informe si se va hacer parte en el presente proceso, ello conforme lo establecido en la sentencia Nº 1019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, expediente Nº 04-0381, caso PDVSA, de fecha 26-05-2005, y el artículo 79 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la Republica. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los dieciséis (16) días del mes de enero del 2015, siendo las 3:28 horas de la tarde.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, siendo las 3:28 horas de la tarde.

LA SECRETARIA

ABG. MELISA NARVAEZ.
Asunto penal: 1C-19962-14
EMBL..