REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de enero de 2.015
204º Y 155º
Asunto penal: 1C-19.962-14
Visto el escrito de fecha 16-1-2015, y que fuere recibido en este Tribunal el día 19-1-2015, a las 9:15 am, suscrito por la profesional del derecho ABG. FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad Nº 22.670.807, por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual expone y solicita lo siguiente:
“A través de este acto y con el ánimo de ejercer objetiva, pertinente y legalmente su defensa solicito formalmente y de manera respetuosa al director del proceso ciudadano Juez de este Juzgado Primero en Funciones de Control el correspondiente y legar: RECURSO DE REVOCACION. Solicitud que se hace afablemente…
Es el caso ciudadano Juez que en fecha del 18 de diciembre la Fiscalía del Ministerio Público interpone su acusación, pronunciándose usted mediante auto en la misma fecha sobre la realización de la audiencia preliminar para la fecha del 19 de enero del año 2015. vale decir, que A partir de este momento; se inicia la Fase Intermedia en la cual debe fijarse AUDIENCIA PRELIMINAR y debe realizarse en un lapso de tiempo que no deberá ser menor a 15 días (hábiles) ni mayor a 20 días. Asumiendo el legislador que en esta fase da la oportunidad a las partes del proceso, de imponerse de las actas que conforman el expediente, así como preparar sus respectivos escritos de descargos.
En la presente causa se observa que se cometió un error involuntario al programarse la fecha de la audiencia preliminar antes de los quince días correspondientes, siendo de este modo extemporáneo. Observación esta que se hace a los fines de garantizar y salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano JOSE ALEXANER HERRERA HENAO, vale decir los sagrados derechos del debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa...
En este sentido, computando los días hábiles de acuerdo al calendario judicial del circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual estuvo sin despacho desde la fecha: 19 de Diciembre del año 2014, hasta la fecha del 04 de Enero del año 2015 y consecuentemente reiniciando de esta manera sus actividades el 05 de Enero del año 2015. siendo esto así de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue programada la realización de la audiencia preliminar a menos de 15 días de los que establecerá norma. Es decir se fijo de audiencia preliminar para el día hábil numero: 11.
En este sentido, con el debido respeto y acatado de rigor solicito formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal… se revoque dicho acto, examinando nuevamente el mismo y dictan la decisión que corresponda. En atención a las garantías del debido proceso y consecuentemente el derecho a la defensa. Como Derechos Fundamentales que promueve de manera fehaciente y social…produciendo así todos los efectos que sugiere nuestro ordenamiento jurídico, tomando en consideración la complejidad y particularidad del caso concreto el cual riela en la presente causa superando los tres mil folios (3000). ”
Se evidencia de dicha escrito que ejerce la defensa privada RECURSO DE REVOCACION, contra el auto de fecha 18-12-2014, que fijo la audiencia preliminar para el día 19-1-2015, a las 8:30 am, alegando y así se evidencia del extenso de su recurso, que no ha contado con el tiempo suficiente para preparar la defensa; por lo que a los fines de decidir, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia que, en el presente asunto signado con el numero 1C-19.962-14, se inicio en principio con la aprehensión del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, quien fuere presentado por ante este Tribunal en fecha 21-10-2014, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, oportunidad en la cual se acordó mantener en su contra, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 57 al 63 de la pieza I)
SEGUNDO: Que posteriormente se da con la aprehensión de los ciudadanos ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347, y JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en grado de cómplice necesario conforme al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Subsiguientemente se tiene que, se recibe del Ministerio Público en fecha 8-12-2014, acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, titular de la cédula de identidad Nº 14.191.138, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; razón por la cual el 9-12-2014, se publica auto de fijación de audiencia preliminar para el día 19-1-2015, a las 8:30 am, conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las correspondientes boletas de citación a los defensores privados, Ministerio Público, y demás partes en el proceso (Folios 331 al 343 de la pieza III).
CUARTO: Que en fecha 18-12-2014, se recibe libelo acusatorio en contra de los ciudadanos ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347, y JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en grado de cómplice necesario conforme al artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se pasa de seguida a mantener como fecha para la preliminar el día 19-1-2015, a las 8:30 am; y de ello fue publicado auto en fecha 18-12-2014.
QUINTO: Que el ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, contaba desde el inicio del proceso, con los defensores privados ABG. ZOLCIREE LAYGERGLAND FLORES SALDEÑO y ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL; siendo revocados en fecha 9-1-2015, con la designación de la ABG. FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ, a la cual se le tomo juramento el día 14-1-2015.
SEXTO: Alega esta última profesional del derecho, que la audiencia preliminar fue fijada el 18-12-2014, para el 19-1-2015, con tan solo once (11) días hábiles de diferencia, por cuanto según el calendario judicial no hubo despacho entre el 20-12-2014 al 4-1-2015, vulnerando a su entender el contenido del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la audiencia preliminar será fijada entre un lapso que no será menor de quince (15) días ni mayor de veinte (20) días.
SEPTIMO: En este sentido se tiene que, cuando fue fijada la audiencia preliminar (18-12-2014) en el asunto penal 1C-19962-14, en razón a la segunda acusación presentada en contra del ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347, la misma fue fijada a saber para el día lunes 19-1-2015, tomando en consideración el calendario judicial actual de este Tribunal para la fecha, el cual preveía como días hábiles los siguientes: Viernes 19-12-2014, lunes 22-12-2014, martes 23-12-2014, viernes 26-12-2014, lunes 29-12-2014, martes 30-12-2014, viernes 2-1-2015, lunes 5-1-2015, martes 6-1-2015, miércoles 7-1-2015, jueves 8-1-2015, viernes 9-1-2015, lunes 12-1-2015, martes 13-1-2015, miércoles 14-1-2015, jueves 15-1-2015, viernes 16-1-2015, teniéndose como consecuencia de ello, que la misma fue fijada para dentro de los diecisiete (17) días hábiles siguientes a la presentación del acto conclusivo.
OCTAVO: Sin embargo pasado el día 19-12-2014, en horas de la tarde, surgió una situación no prevista, y lo fue el hecho de que, desde dicha fecha (Entre el 20-12-2014 al 4-1-2015) no hubo despacho en todos los Tribunales de este Circuito Judicial Penal, cumpliéndose solo con guardias especiales, razón por la cual se tiene que por tal situación, es que solo se computaron once (11) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar en lo que respecta al ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807.
NOVENO: Que la defensa ejerce el recurso de revocación conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicta la decisión que corresponda.
Igualmente el artículo 438 señala lo siguiente:
Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación.
El Tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutara en el acto.
DECIMO: Que el auto sobre el cual se ejerce dicho recurso, lo constituye el publicado en fecha 18-12-2014, mediante el cual se fijo la audiencia preliminar para el día 19-1-2014, en lo que respecta al ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO; constituyendo este de por si, un auto de mera sustanciación.
DECIMO PRIMERO: Que considerando que si bien es cierto no consta en actas, resultas de las boletas de citación libradas en principio a los defensores que ejercían la defensa del ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, a saber los ABG. ZOLCIREE LAYGERGLAND FLORES SALDEÑO y ABG. YORMAN EDGARDO TORREALBA LEAL, no es menos cierto que los mismos en fecha 12-1-2015, a las 2:45 pm, consignaron por ante el área de alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, su escrito de contestación a la acusación presentada el 18-12-2014, en lo que respecta a los ciudadanos JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.670.807, y ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347, mas sin embargo fueron revocados en fecha 9-1-2015, por el ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO, con la designación de la profesional del derecho que hoy ejerce el recurso ya citado, manteniéndose estos, como defensores solo de la ciudadana ANAIXA CABANILLAS SOTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.734.347.
DECIMO SEGUNDO: Indicado lo anterior, se debe traer a colación el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, él o la fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
(…)
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal…”
DECIMO TERCERO: Conviene este jurisdicente en traer ha colaciones sendas sentencias, la primera es la Nº 2532 de fecha 15-10-2002, expediente 02-2181 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz y se cita lo siguiente:
“…proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada. Así, tanto el ofrecimiento de pruebas y excepciones de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”
DECIMO CUARTO: Ha sido clara la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1656 del 20-11-2013 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al establecer lo siguiente:
“El proceso está sujeto términos preclusivos, por razones, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino, también, como del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
El ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a los demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello, no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas…”
DECIMO QUINTO: Razón por la que, con fundamento en los criterio jurisprudenciales ya referidos, referente al lapso con que deben contar las partes, para hacer uso de las atribuciones que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; ante la situación sobrevenida en lo que respecta a los días que en principio desde el 18-12-2014, habría despacho según el calendario judicial vigente para la época, los cuales asciende a un total de diecisiete (17) días hábiles siguientes a la presentación del acto conclusivo; y lo señalado en el particular “OCTAVO” del presente dictamen, referente a que entre las fecha 20-12-2014 y 4-1-2015, no hubo despacho en ningún Tribunal de este Circuito judicial, cumpliéndose solo con guardias especiales, lo cual fue acontecido posterior a la fijación del acto ya mencionado, es por lo que este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, así como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, examina el auto de mero tramite publicado el día 18-12-2014 y como consecuencia de ello se modifica la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, reaperturando con ello el lapso establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal en lo que respecta a la ABG. FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO; y considerando que ya igualmente en fecha 16-1-2015 se acordó lo mismo, pero a favor de los defensores del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día martes 10-2-2015, a las 8:30 am, es por lo que se mantiene dicha fecha, con la salvedad que en el marco del acta levantada el día de hoy 19-1-2015, a las 8:30 am, ya les fue notificada a las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: Se tiene como examinada el auto de fecha 18-1-2014, mediante el cual se fijo la audiencia preliminar para el día 19-1-2015, y como consecuencia de ello se modifica el la fecha para la celebración de la audiencia preliminar (La cual ya fue modificada el 16-1-2015), reaperturando con ello el lapso establecido en el artículo 311 del texto adjetivo penal en lo que respecta a la ABG. FIORANGELA NATHALIE BRUNO ALVAREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA HENAO; y considerando que ya igualmente en fecha 16-1-2015 se acordó lo mismo, pero a favor de los defensores del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA, fijándose como fecha para la celebración de la audiencia preliminar el día martes 10-2-2015, a las 8:30 am, es por lo que se mantiene dicha fecha, con la salvedad que en el marco del acta levantada el día de hoy 19-1-2015, a las 8:30 am, ya les fue notificada a las partes. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de enero del 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. MELISA NARVAEZ.
Asunto penal: 1C-19.962-14
EMBL..