REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Enero de 2015
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR (DELITOS MENORES DE OCHO AÑOS)
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
FISCAL: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RAMÓN MARÍA DIAMON MENDOZA, Inpreabogado Nº 157.487
IMPUTADO ASDRÚBAL DE JESÚS BERMEJO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.590.
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS
En el día de hoy, veinte (20) de Enero de dos mil quince (2015), siendo las 9:00 a.m, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio inicio al acto y la ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes constatándose que se encuentran presentes: La Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. KAREN ROMERO, el imputado ASDRÚBAL DE JESÚS BERMEJO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.590, el Defensor Privado ABG. RAMON MARÍA DIAMOND MENDOZA. Seguidamente se da inicio a la audiencia y el Juez le advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, y no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. KAREN ROMERO, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado: ASDRÚBAL DE JESÚS BERMEJO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.590, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado ante este Tribunal y el cual riela a los folios del 23 al 33, ambos folios inclusive de la causa, por la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 102, numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo ratifico los medios de pruebas plasmado en el capitulo “V” de la acusación (se deja constancia que la ciudadana Fiscal leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone a el imputado: ASDRÚBAL DE JESÚS BERMEJO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.590, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Eiusdem, (las cuales se le explican detalladamente) advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponerle es procedente las alternativas ya mencionadas. En este estado el ciudadano Juez le informo al acusado que el Ministerio Público en esta audiencia lo acusó por la comisión de los delitos de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 102, numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A continuación el imputado: ASDRÚBAL DE JESÚS BERMEJO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.590, libre de juramento, presión, coacción y apremio y cada uno por separado, manifestó: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. , quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. KAREN ROMERO, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, y la defensa, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la oralidad por la Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 Eiusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Artículo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 102, numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Eiusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, y pido disculpas por el daño causado. Es todo.” De seguida el Defensor Privado ABG. RAMON MARÍA DIAMOND MENDOZA, actuando en representación de los derechos de el imputado: ASDRÚBAL DE JESÚS BERMEJO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.590, expone: “En virtud de la admisión de los hechos manifiesta por mi defendido en esta sala, solicito sea tomada de manera pura y simple a los fines de acogernos al beneficio por Admisión de los hechos y la Suspensión Condicional del Proceso, ya que la pena que tiene el delito también esta dentro de los parámetros legales para su otorgamiento. Es todo”. De seguida se le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: El Ministerio Publico no tiene ninguna objeción en cuando a lo expuesto por los imputados y su defensor, y esta de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ya mencionado, así como la admisión de los hechos por parte del mismo, y oída la exposición del Defensor quien solicita la Suspensión Condicional del Proceso y régimen de pruebas, conforme a lo señalado en los artículos 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en la Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado: ASDRÚBAL DE JESÚS BERMEJO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.590; por la comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previstos y sancionados en los artículos 102, numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; así como los medios de prueba en ellos plasmados, por ser estos útiles, pertinentes y necesario; SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado así como la Medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso solicitado por el Defensor, a la cual no se oponen el Ministerio Publico, en tal sentido este Tribunal acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año al acusado: ASDRÚBAL DE JESÚS MERJO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.590, quedando sometidos a las siguientes condiciones: 1.-)Presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de TRES (3) MESES; 2.-) Realizar labor social consistente en la siembra de CINCUENTA (50) plantas ornamentales en la Escuela Estadal Camachero, ubicada en el sector Camachero, vía Boquerones, Estado Apure. 3.-) Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la víctima (El Estado Venezolano), en forma material o simbólica que el mencionado imputado realice la labor social consistente en la siembra de CINCUENTA (50) plantas ornamentales en la Escuela Estadal Camachero, ubicada en el sector Camachero, vía Boquerones, Estado Apure. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 23-04-2015 a las 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s) ASDRÚBAL DE JESÚS MERJO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.590, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el Artículo 159 Eiusdem. Es todo. Terminó, siendo las se leyó y conformes firman.-
ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..