REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA PENAL N° 1C-20.074-15
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. DIANA HERRERA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.321.444, fecha de nacimiento: 20-07-1970, estado civil: soltero, edad: 44 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 6º grado, residenciado en la Rinconera, carretera Nacional Vía Achaguas, entrada del Palmar, teléfono: 0416-741.37.68, hijo de Flor Isabel Martínez (V) y Jesús Ramón Díaz (F).
PEDRO EVELIO NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.870.059, fecha de nacimiento: 28-03-1965, edad: 49 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: Analfabeto, residenciado en la Rinconera, carretera Nacional Vía Achaguas, entrada del Palmar, teléfono: 0416-741.37.68, hijo de Josefa Rodríguez (F) y Jerónimo Navarro (F).
DEFENSA PRIVADA: DRAS. MARIA ENRIQUE SILVA y MELANIA APONTE
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas

En el día de hoy, Veinte (20) de Enero de 2015, siendo las 02:40 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.321.444 y PEDRO EVELIO NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.870.059, por la presunta comisión de uno del delito (s) POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley para el Desarme y contra de Armas y Municiones; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensor Publico DR. JOAN GARCIA. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de los ciudadanos RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.321.444 y PEDRO EVELIO NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.870.059, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves, solicito Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Somos consumidores . Es todo”. De seguida la defensa privada DRA. MARIA ENRIQUETA SILVA, expone: “Oída la declaración de mi defendido, solicito la suspensión condicional del proceso, por cuanto mis defendidos admiten los hechos acaecidos. Es todo”. De seguida el Ministerio Publico expone: “La vindicta publica esta de acuerdo con la Suspensión condicional del proceso, y deja a criterio del tribunal las condiciones que considere pertinentes imponer. Es todo. El Juez, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) ciudadanos RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.321.444 y PEDRO EVELIO NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.870.059, como autores y responsables del delito (s) precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley para el Desarme y contra de Armas y Municiones, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley para el Desarme y contra de Armas y Municiones, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial para los delitos menos graves. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar de los ciudadanos RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.321.444 y PEDRO EVELIO NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.870.059, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Visto que el imputado ha aceptado los hechos imputados, a objeto de imponérsele la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de mil bolívares (1.000 Bs) en materiales de papelería, en la Escuela Básica “Pedro Teodoro Rodríguez”, ubicada en la Rinconera; 2.- Prohibición de no cometer nuevos delitos; y 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 24-04-2015 a las 09:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.321.444 y PEDRO EVELIO NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.870.059, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley para el Desarme y contra de Armas y Municiones, en contra de los ciudadanos, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, para los delitos menos graves.

CUARTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los ciudadanos RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.321.444 y PEDRO EVELIO NAVARRO RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.870.059, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Donación de mil bolívares (1.000 Bs) en materiales de papelería, en la Escuela Básica “Pedro Teodoro Rodríguez”, ubicada en la Rinconera; 2.- Prohibición de no cometer nuevos delitos; y 3.- Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado a la victima en forma material o simbólica. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 24-04-2015 a las 09:00 am, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal.

QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. DIANA HERRERA

IMPUTADO:
RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ
PEDRO EVELIO NAVARRO RODRÍGUEZ

DEFENSA PRIVADA:
DRA. MARIA ENRIQUE SILVA
DRA. MELANIA APONTE

EL ALGUACIL DE SALA,
MANUEL GARCÍA
LA SECRETARIA,
MELISA NARVAEZ
1C-20.074-15

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de enero de 2015.-
204º y 155º
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)
CAUSA N° 1C-20074-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. MARIA SILVA Y MELANIA APONTE
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.444, y PEDRO EVELIO NAAVARRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.870.059
DELITO (S)

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los ciudadanos RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.444, y PEDRO EVELIO NAAVARRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.870.059 en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, asistidos por los Defensores ABG. MARIA SILVA Y MELANIA APONTE, reconocen el tipo penal imputado a saber POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPAFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 Ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, precalifica el tipo penal en contra del ciudadano (a): RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.444, y PEDRO EVELIO NAAVARRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.870.059, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPAFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; los ciudadanos: RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.444, y PEDRO EVELIO NAAVARRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.870.059, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la Vindicta Pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 43 y 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la victima ni el Ministerio Publico presentan oposición a la misma.

Oportuno es indicar el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1859, de fecha 18-12-2014, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que estableció lo siguiente:

“…De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico…”

Que si bien es cierto en el presente asunto, no estamos en presencia del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido catalogado en la sentencia antes referida como el delito de Trafico de Menor cuantía de Drogas, Semillas, Resinas y Plantas; el cual prevé una pena de ocho (8) a doce (12) años de prisión; no es menos cierto que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor que la ya citada, que los imputados reconocen los hechos objeto de la investigación, a los fines de que le sea concedida la alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso; por lo que este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1859, de fecha 18-12-2014, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, otorga la Suspensión Condicional del Proceso, a los ciudadanos RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.444, y PEDRO EVELIO NAAVARRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.870.059, y lo impone de las siguientes condiciones:

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano (a): RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.444, y PEDRO EVELIO NAAVARRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.870.059, las siguientes condiciones:

1.- Donar mil (1000Bs) cada uno, en materiales de papelería a la Escuela Básica Pedro Teodoro Rodríguez ubicada en la Rinconera.
2.- No cometer nuevos delitos.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 24-4-2015, A LAS 09:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos (a) RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.444, y PEDRO EVELIO NAAVARRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.870.059 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPAFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, abreviado, o para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

CUARTO: la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano (a): RAMON ARGENIS DIAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.321.444, y PEDRO EVELIO NAAVARRO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº 9.870.059 y en consecuencia se impone las siguientes condiciones:

1.- Donar mil (1000Bs) cada uno, en materiales de papelería a la Escuela Básica Pedro Teodoro Rodríguez ubicada en la Rinconera.
2.- No cometer nuevos delitos.

Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (3) MESES, a partir de la presente fecha, quedando entendido por parte del acusado, que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Se fija Audiencia Especial de verificación de cumplimiento para el día 24-4-2015, A LAS 09:00 AM, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los veinte (20) días del mes de enero del 2015


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA


ABG. MELISA NARVAEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA


ABG. MELISA NARVAEZ.

ASUNTO PENAL: 1C-20074-15
EMB/..-