REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Enero de 2015
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
(DELITOS MAYORES DE OCHO AÑOS)
CAUSA PENAL N° 1C-19.956-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. AMELIA CASTILLO
VÍCTIMA: MARINA BAEZ
IMPUTADOS: LUIS ALBERTO MORENO y ROBERT CORTEZ GARCÍA
DEFENSOR PRIVADO: DRS. SIMON RODRÍGUEZ, ANA KARINA VALERA Y BELKYS ZULAY DELGADO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, y el articulo 218 del Código Penal, respectivamente
En el día de hoy, Veintiuno (21) de Enero de 2015, previo lapso de espera siendo las 08:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: LUIS ALBERTO MORENO y ROBERT CORTEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, y el articulo 218 del Código Penal, respectivamente. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, la victima MARINA BAEZ, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad del acusado: LUIS ALBERTO MORENO y ROBERT CORTEZ GARCÍA y la Defensa Drs. SIMON RODRIGUEZ, ANA KARINA VALERA Y BELKIYS DELGADO. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. AMELIA CASTILLO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MORENO y ROBERT CORTEZ GARCÍA; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: LUIS ALBERTO MORENO y ROBERT CORTEZ GARCÍA, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, LOS CUALES LEE TEXTUALMENTE); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO y ROBERT CORTEZ GARCÍA, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, y el articulo 218 del Código Penal, respectivamente, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados LUIS ALBERTO MORENO y ROBERT CORTEZ GARCÍA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados de manera separada, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Si deseamos declarar. Es todo”. De seguida se concede el derecho de palabra al ciudadano ROBERT ANIBAL CORTEZ GARCIA, quien expone: “A la hora de las 6 de la tarde, Salí para ir a pescar con martillo, lo traje a las cabañitas donde un señor el bombillo y me regrese a pescar y luego a los 8 lo fui a buscar, estaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas me agarra y les dije porque me decían cállate la boca, me humillaron, me esposaron me sentaron ahí y me trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas me embolsaron y me torturaron, cargaba los anzuelos eso quedo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas me metieron en bolsas negras hasta ese otro día, y me trasladaron al recinto policial, es todo”. De seguida se concede el derecho de palabra al ciudadano LUIS MORENO, quien expone: “Llegaron los funcionarios a la casa de mi abuela los funcionarios me llevaran me torturaron y me dieron golpes acusándome de algo que yo hice nada, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. SIMON RODRÍGUEZ, y expone: “ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 19-01-2015, donde solicito de manera clara y expresa, se anule la acusación fiscal y se mantengan incólume las actas y se retrotraiga el proceso a los efectos que el Ministerio Publico realiza las diligencias a practicar, en fecha 31-10-2014, esta defensa consigno dos escritos solicitando diligencias pertinentes para desvirtué los hechos de nuestros defendidos, escritos que pongo de vista y manifiesto, en cuanto a las diligencias solicitadas para el ciudadano Luís Moreno, no se pronuncio ni para rechazarlas ni aceptarlas, en cuanto al ciudadano Robert Cortez, el Ministerio Publico actuó de mala fe admitiendo de manera parcial burlándose de esta defensa que se iba a notificar de manera telefónica, de haberse hecho yo pude oponer las pruebas pertinentes en tiempo hábil, la sentencia 3602 y ratificada de fecha 10-03-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la no practica de diligencias solicitadas al Ministerio Publico, solicito se mantenga la Medida Cautelar impuesta al ciudadano Robert Cortez, no ha incumplido con las condiciones impuestas por este tribunal, por ultimo solicito copia certificada de esta audiencia a los efectos legales consiguientes, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa DRA. ANA VALERA, y expone: “Oída la declaración de mi representado, en virtud que no ha admitida los hechos que se le acusan, y por cuanto el Ministerio Publico no cumplio con las solicitudes de diligencias, acusando a mi defendido por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, y el articulo 218 del Código Penal, respectivamente, solicito que mi defendido Luis Alberto Moreno, quien no tiene antecedentes sea bien acordarle una Medida Cautelares de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se concede el derecho de palabra al la victima esposa del occiso MARINA BAEZ, quien expone: “Yo estaba pintando las puertas de la casa de un día miércoles a las 7, Salí a lavarme las manos, escucho los perro latiendo, el dice vengo a pedirle gasolina me escucho hablando y se paro y los niños salieron para a afuera, el dice un poquito de gasolina, el dice ven acá arrímate el se resistió y dijo no te voy hacer nada saco la broma dijo es un atraco de ptj, agarre a los muchachos y me metí para dentro el se metió pa dentro y el siguió y se metió miguel Alberto, el papa se metió por una pared me metí al tiempo y escuche el tiro creí que me mataron a mi hijo, Salí y le zumbo el arma al otro pa que le disparan al señor que estaba en una mesa abrí la puerta y Salí mi hijo me dijo que a papa lo mataron estaba boca abajo lleno de sangre, lo agarre y no supe mas de el, yo quiero que los que hicieron eso paguen el estaba ahí no tenia la cabeza tapada, el cargaba la cara destapada, ese que esta ahí fue quien le disparo a mi esposo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: LUIS ALBERTO MORENO y ROBERT CORTEZ GARCÍA, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. AMELIA CASTILLO, en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO MORENO y ROBERT CORTEZ GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA, y los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR Y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83, y el articulo 218 del Código Penal, respectivamente; así mismo se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la Defensa Privada. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: LUIS ALBERTO MORENO y ROBERT CORTEZ GARCÍA, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, de igual forma se mantienen la Medida Cautelar decretada a favor del ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA; QUINTO: Por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada. En cuanto a la solicitud de nulidad de los abogados, de declara sin lugar tal pedimento. Con lugar la solicitud de copias certificadas. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
ABG. AMELIA CASTILLO.
Fiscal 16º del Ministerio Público
Imputados.
LUIS ALBERTO MORENO
ROBERT CORTEZ GARCÍA
La victima
MARINA BAEZ
Los Defensores,
Dr. SIMON RODRIGUEZ
Dra. ANA KARINA VALERA
Dra. BELKIYS DELGADO
ALGUACIL DE SALA.
CARLOS ROJAS
MELISA NARVAEZ.
Secretaria de Sala
1C-19.956-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de enero de 2015
204º y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
ASUNTO PENAL N° 1C-19.956-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. AMELIA CASTILLO
VÍCTIMA: MARINA BAEZ
IMPUTADOS: ROBERTH ANIBAL CORTEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.261, fecha de nacimiento: 12-03-1991, edad: 23 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 4º grado de educación básica, residenciado en la Isla de Apurita, Sector la Rompía I, cerca de una escuela, teléfono: 0247-254.35.37, hijo de Mirian García (V) y Aníbal Cortez (V) y ROBERT CORTEZ GARCÍA, y LUIS ALBERTO MORENO titular de la cedula de identidad N° 27.613.313, edad 20 años, profesión u oficio pescador, F/N 13-04-94 grado de instrucción ninguna, residenciado en Brisas del Rió, vía las cabañitas, al lado de la iglesia La Viña del Señor, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Santa Yudith Moreno (v) y padre desconoce el nombre
DEFENSOR PRIVADO: ABG. SIMON RODRÍGUEZ, ABG. ANA KARINA VALERA Y ABG. BELKYS ZULAY DELGADO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, y el artículo 218 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO.
Celebrada como fue la audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. AMELIA CASTILLO, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: ROBERTH ANIBAL CORTEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 24.540.261, fecha de nacimiento: 12-03-1991, edad: 23 años, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 4º grado de educación básica, residenciado en la Isla de Apurita, Sector la Rompía I, cerca de una escuela, teléfono: 0247-254.35.37, hijo de Mirian García (V) y Aníbal Cortez (V) y ROBERT CORTEZ GARCÍA, y LUIS ALBERTO MORENO titular de la cedula de identidad N° 27.613.313, edad 20 años, profesión u oficio pescador, F/N 13-04-94 grado de instrucción ninguna, residenciado en Brisas del Rió, vía las cabañitas, al lado de la iglesia La Viña del Señor, casa s/n. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Santa Yudith Moreno (v) y padre desconoce el nombre, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR Y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, y el artículo 218 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, asistidos por los Defensores Privados ABGS. SIMON RODRÍGUEZ, ANA KARINA VALERA y BELKYS ZULAY DELGADO, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los Defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son lo siguientes:
“…El día 14 de Octubre del año 2014, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano BENITO ALEXANDER JIEMENEZ, en compañía de su esposa y sus ocho hijos, en su residencia ubicada en la población Isla de Apurito, sector La Bartolera, Parroquia El Recreo, San Fernando, estado Apure, cuando de manera sorpresiva e inesperada llegaron dos sujetos desconocidos manifestando que entregaran suis pertenencias ya que era un robo, por lo que la ciudadana MARINA BAEZ, agarro a sus hijos menores y salieron corriendo al igual que su esposo hacia fuera de la residencia, el ciudadano BENITO JIMENEZ, se metió en una casa contigua y los sujetos lo siguieron y le hicieron un disparo que lo impacto en el cuello, causándole la muerte de manera inmediata, luego los sujetos salieron corriendo para la orilla del río, se monta ron en una canoa y se fueron en dirección hacia el sector Las Cabañitas.
Seguidamente el ciudadano JOSE RAFAEL BETANCOURT, hermano de la esposa del hoy occiso, iba llegando a la residencia en ese momento y vio a los sujetos que se dirigían río arriba y observo a los sujetos, inmediatamente llamo a sus hijastras y le dijo que buscara ayuda, ella le respondió que estaba cerca de la PTJ, por lo que dio aviso en el organismo detectivesco, en seis momento se conforma comisión integrada por los funcionarios LUIS GUTIERREZ, VIDAL QUIVA, ENDERSON SILVA, WILMER UZCATEGUI, EURO GONZALEZ, DOID LEON Y CESAR SOTO, quienes se dirigen hacia la Avenida Primero de Mayo, sector las cabañitas, lugar en el que avistan al motor fuera de bordo descrito por elñ testigo y dieron captura a un sujeto a quien identificaron como ROBERT ANIBAL CORTEZ GARCIA a quien aprehendieron en flagrancia, sujeto que fue reconocido por los testigos como la persona que disparo el arma de fuego contra el hoy occiso, posteriormente en fecha 18 de Octubre de 2014, los funcionarios del CICPC, realizan la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, quien también fue identificado como uno de los presuntos autores del hecho punible investigado, ciudadano que estaba en compañía de Robert Cortez al momento de dar muerte a la víctima, ambos ciudadanos fueron presentados ante el Tribunal de Control…”.
SEGUNDO: Que en razón a tales hechos, el Ministerio Público concluyo la investigación con la presentación del acto conclusivo de acusación que presento el 2-12-2014, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 24.540.261, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, y el artículo 218 del Código Penal, en lo que respecta al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 27.613.313.
TERCERO: Los defensores del ciudadano LUIS ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 27.613.313, a saber los ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, ABG. BELKYS ZULAY DELGADO y ABG. ANA KARINA VALERA se oponen igualmente al libelo de acusación, mediante escrito de fecha 15-1-2015, mediante el cual requiere la nulidad de la acusación y opone igualmente las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La defensa del ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 24.540.261, a saber el ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, se opone al libelo de acusación, mediante escrito de fecha 15-1-2015, mediante el cual requiere la nulidad de la acusación y opone igualmente las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Adicionalmente interponen un tercer escrito en fecha 19-1-2015, mediante el cual los ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, ABG. BELKYS ZULAY DELGADO y ABG. ANA KARINA VALERA, solicitan la nulidad de la acusación presentada en contra de los ciudadanos ROBERT CORTEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 24.540.261, y LUIS ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 27.613.313, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que, requirieron la practica de diligencias de investigación al Ministerio Público (Entrevistas a testigos e inspecciones el 31-10-2014) y no le fue dada respuesta en su oportunidad legal.
SEXTO: En principio debe indicar quien aquí decide, que existiendo un planteamiento de nulidad del libelo acusatorio, el mismo debe ser decidido de previo y especial pronunciamiento; y para ello se indica que el escrito que sustenta tal solicitud es a saber el presentado el 19-1-2015 por los ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, ABG. BELKYS ZULAY DELGADO y ABG. ANA KARINA VALERA, defensores privados de los ciudadanos ROBERT CORTEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 24.540.261, y LUIS ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 27.613.313, y la misma radica en que en fecha 31-10-2014, introdujeron dos (2) escritos de solicitud de practicas de diligencias de investigación por ante el Ministerio Público, y este no les dio respuesta.
SEPTIMO: Se consta que efectivamente en fecha 31-10-2014, fueron consignados por separado, dos (2) escrito dirigidos al Fiscal Segundo del Ministerio Público, mediante el cual en lo que respecta al imputado LUIS ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 27.613.313, se requerían les fuere tomada entrevista a los ciudadanos LUIS ALBERTO MIRABAL TABERA, MARIA LUCRECIA MORENO, CARMEN MARIA SANTANA MORENO, CARMEN COROMOTO SANTANA MORENO, y en lo que respecta al ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 24.540.261, fueron requeridos les fuere tomada entrevista a los ciudadanos JESUS JOSUE BERRO TERAN, BOMBIDO MOISES BELLO BENAVIDES, PEDRO RAMON TOVAR POMPA, MIRIAN JOSEFINA GARCIA, HERNANDEZ JIMENES DANIS ALBERTO, y se solicito igualmente una inspección técnica por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure en el sector Las Cabañitas, y se dejara constancia del color de las embarcaciones que se encuentra atracadas a orillas del río Apure; así mismo se dejara constancia mediante acta policial sobre la ubicaron exacta de la residencia del hoy occiso BENITO ALEXANDER JIMENES, con respecto a la residencia de su defendido ROBERTH CORTEZ.
OCTAVO: Considerando tal situación (Omisión del Fiscal Segundo Ministerio Público) quien aquí decide, trae a colación como ha sido criterio reiterado de este sentenciador, la naturaleza del sistema acusatorio, el cual se basa en principios y garantías fundamentales, donde debe existir una dualidad de partes, frente a las cuales un tercero imparcial debe decidir el conflicto planteado; con roles completamente diferentes, los cuales no son otros que el de acusar, defender y decidir, el derecho a ser oído, el cual se extiende para ambas partes en el proceso, la defensa e igualdad de las partes, donde puedan disponer de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses.
NOVENO: El sistema acusatorio en lo que refiere al procedimiento penal ordinario establecido en el libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases que son la fase preparatoria, la fase intermedia y la fase del juicio oral. La fase preparatoria constituye la fase de investigación y se encuentra a cargo de la dirección del titular de la acción penal como lo es el representante del Ministerio Público quedando bajo su dirección los órganos de policía de investigación penal; fase ésta que tiene por objeto según se establece en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción necesarios para fundar una acusación a los fines de solicitar el enjuiciamiento del imputado incluyendo su derecho a la defensa, o por el contrario, de ser el caso, la correspondiente solicitud de sobreseimiento.
DECIMO: Que en aras de la búsqueda de la verdad, como principio fundamental que establece las finalidades del proceso, el Ministerio Público garante de la Constitución, debe permitir a toda persona que ha sido señalada como la presunta autora o participe de la comisión de un hecho punible y sobre quien investiga a los fines de determinar su posible participación o no en tales hechos, el ejercicio de su defensa y su derecho en igualdad de condiciones dentro de ese proceso de investigación, lo que a todas luces traería el verdadero equilibrio en la investigación, toda vez que las personas que han sido imputadas de la comisión presuntamente de un hecho punible, puedan solicitar ante el Ministerio Público la practica de diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Público está obligado a recabar todos aquellos elementos de convicción de cargo y descargo durante esta fase.
DECIMO PRIMERO: Que en el presente asunto penal durante la fase preparatoria, fue requerido al Ministerio Público por parte de la defensa privada, una serie de diligencia, ello en ejercicio del derecho conferido al imputado de autos en la norma 127 del Código Orgánico Procesal Penal; diligencias que como bien lo ha señalado la defensa algunas le fueron acordadas y otras le fueron negadas.
DECIMO SEGUNDO: Que el artículo 127 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente
omisis
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;(subrayado nuestro)
Asimismo el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo sigueinte:
“Artículo 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (subrayado de este Tribunal)
DECIMO TERCERO: Como puede observarse, el Código Orgánico Procesal Penal prevé las atribuciones, facultades y derechos que tienen las partes dentro del proceso penal venezolano; y discrimina que en la fase de investigación las diligencias que se deseen practicar, deberán ser solicitadas por ante el Ministerio Público, y/o en su defecto al Tribunal bajo la figura de prueba anticipada, y que la solicitud de misma corresponde a un acto propio de la investigación, que debe en principio ser requerida antes de la conclusión de la misma.
DECIMO CUARTO: Ahora bien, señalado lo anterior, y visto que nos encontramos ante la omisión del Fiscal Segundo del Ministerio Público (Para la época de la solicitud) ABG. NESTOR JOSE GAMEZ LOPEZ, quien en principio emitió un pronunciamiento en fecha 12-12-2014, sobre las diligencias requeridas por la defensa, solo en lo que respecta a tomar entrevista a los ciudadanos JESUS BERRO, BOMBIDO BELLO, PEDRO TOVAR, MIRIAM GARCIA, HERNANDEZ DANIS, las cuales acordó; sin embargo negó la solicitud de practica de las inspecciones ya mencionadas, comisionando para la practica de dichas diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure; constándose con ello un pronunciamiento parcial sobre tal solicitud, puesto que, para la misma fecha (31-10-2014) igualmente fue presentado un segundo escrito solicitando diligencias de investigación, del cual no hubo pronunciamiento, es por ello que se debe citar quien aquí dictamina, el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principio y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, particiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
DECIMO QUINTO: De la norma antes transcrita, se evidencia, que en esta etapa procesal, es donde el Juez de Control tiene la obligación de vigilar el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal.
DECIMO SEXTO: Ha sido clara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, al señalar lo siguiente:
“La tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Público, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a lo órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatorio deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal…
Si el Ministerio Público no practica una diligencia de investigación solicitada por la defensa, la presentación del imputado debe acudir al órgano jurisdiccional a los efectos de que haya un control judicial sobre dicha omisión…
Constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre la solicitud de pruebas de la defensa, no obstante, deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por el órgano de investigación o jurisdiccionales…”
DECIMO SEPTIMO: En el presente asunto, se tiene que, como se ha indicado la defensa de los ciudadanos ROBERT CORTEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 24.540.261, y LUIS ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 27.613.313, a saber el ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, interpuso en tiempo hábil, por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la solicitud de diligencias a favor de sus representados; de las cuales como se indico, este órgano, el cual dirige la investigación, efectivamente emitió pronunciamiento, pero de manera parcial en fecha 12-12-2014 (Folio 196 de la pieza I). Que a criterio de quien aquí decide, la defensa en su escrito del 31-10-2014, y así se repite, no fue clara, precisa y motivada en el planteamiento de las diligencias requeridas; es decir no indico de manera individual el por que era cada una, útil, pertinente y necesaria, y que pretendía probar con cada una.
DECIMO OCTAVO: Se trae a colación en el presente dictamen, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2-4-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.
Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e intercepctaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, a juicio de esta Sala, la Juez del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el Ministerio Público, en la investigación seguida contra el ciudadano Edmundo José Chirinos García, por la comisión del delito de Homicidio Intencional…”. (Las negrillas son de la Sala).
DECIMO NOVENO: Igualmente la Sala antes mencionada, en sentencia de fecha 18-6-2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, apuntó el siguiente criterio:
“No es obligación de la representación Fiscal el ofrecimiento de pruebas que no sean pertinentes ni necesarias para la acreditación de los hechos que sean objeto de la investigación, o para la identificación de los participantes en la comisión de los mismos, o para la exculpación del imputado. Tal convicción negativa no tiene porqué ser fundamentada; en primer lugar, porque lo que le exige la ley es precisamente, lo contrario, esto es, que se acredita la pertinencia y necesidad de las pruebas propuestas; en segundo término, porque en un régimen de libertad probatoria, como el que tiene nuestra ley procesal penal fundamental, salvo las excepciones que la misma establezca, tal exigencia de que motive la omisión de ofrecimiento de evidencias, dentro del amplio espectro de las mismas que permite la ley, sería materialmente imposible de cumplimiento…
…Si bien, de acuerdo con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de la representación fiscal el ofrecimiento de las pruebas de descargo, la actualización de tal imperativo, está sujeta a la convicción, por parte del Ministerio Público, de que las probanzas disponibles sea, en efecto, instrumentos que conduzcan a la exculpación del imputado. Se trata, entonces, de un juicio de valor, cuyo desarrollo y conclusión debe dejarse necesariamente, a la ponderación y prudente arbitrio del acusador público, quien incorporará tales pruebas, en el escrito de ofrecimiento de las mismas, si, según su criterio, las misma son de descargo, o bien, podrá omitirlas si, a su juicio, las misma son ineficaces tanto para la exculpación como para la inculpación…”.
VIGESIMO: Oportuno es indicar, luego de los diversos criterio jurisprudenciales ya referidos, que los defensores ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, ABG. BELKYS ZULAY DELGADO y ABG. ANA KARINA VALERA, ofertaron el 15-1-2015, como medios de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos que igualmente fueron presentados ante el Ministerio Público el 31-10-2014 para su evacuación; razón por la cual se debe traer a colación la sentencia Nº 199 de fecha 26-3-2013, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual se indico lo siguiente:
“Si el Ministerio Público no se pronuncia en fase de investigación con respecto a alguna diligencia propuesta por la defensa, e interpone con posterioridad su respectivo escrito acusatorio, no procederá la nulidad de esa acusación en fase intermedia si la defensa promueve en su escrito de excepciones las mismas fuentes de prueba que fueron omitidas por el Fiscal del Ministerio Público en la etapa preliminar.
No pueden los jueces de control en la audiencia preliminar anular una acusación bajo el argumento de que el Ministerio Público no se pronuncio con respecto a una diligencia de investigación solicitada por la defensa, cuando la propia representación del imputado, en su escrito de excepciones previo a la audiencia preliminar, promueva como medios de prueba los mismos elementos de convicción que fueron omitidos por el Fiscal con anterioridad…”
VIGESIMO PRIMERO: Como se constata, si bien el Fiscal Segundo del Ministerio Público obvió pronunciarse sobre las diligencias requeridas por el ABG. SIMON RODRIGUEZ, en fecha 31-10-2014, no es menos cierto que dicha omisión no causó lesión al derecho a la defensa de los imputados, toda vez que, los testimonios de las personas que constan en los escritos dirigidos al Ministerio Público en la fecha ya citada (31-10-2014), fueron ofrecidos por la defensa como uno de los medios de pruebas para ser evacuados en el juicio oral y público en fecha 15-1-2015 (EN SUS ESCRITOS), fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, esto es, donde se realiza el debate probatorio, a los efectos de acreditar, en cada caso en concreto, la configuración del tipo penal y la subsiguiente participación en el mismo de la persona acusada, en razón de lo cual, en este caso en concreto, no hay cabida a la nulidad solicitada, por cuanto la violación de la señalada formalidad procesal, no produjo perjuicio alguno a los hoy imputados.
VIGESIMO SEGUNDO: Por tal motivo, siendo esta la primera etapa o fase del proceso la de investigación, es la que tiene por objeto la colección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado tal como lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, su naturaleza es exclusivamente investigativa encaminada a la búsqueda de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de los autores o partícipes, la cual culmina una vez presentado el acto conclusivo. Que si bien es cierto los imputados de autos, por medio de su defensa privada hicieron uso de las atribuciones que le confiere el artículo 127 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la omisión de respuesta por parte del Fiscal Segundo Ministerio Público, debió la defensa acudir ante este órganos jurisdicciones y conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 388, de fecha 6-11-2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, exigir como es su derecho, un control judicial sobre la investigación, situación que no hizo la defensa, si no que por el contrario, espero la presentación del acto conclusivo de acusación y la consecuecnte celebración de la audiencia preliminar, para requerir la nulidad de lo actuado; aunado al hecho de, ofertar como medios de prueba, las testimoniales de los mismos ciudadanos cuya evacuación fue requerida al Ministerio Público el 31-10-2014; es por ello que al no haber acudido la defensa ante esté órgano jurisdiccional a exigir un control sobre las tan mencionadas diligencias; y al haber promovido las mismas como órganos de prueba, lo procedente es que quien aquí decide declarare SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por los ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, ABG. BELKYS ZULAY DELGADO y ABG. ANA KARINA VALERA, de manera conjunta en escrito de fecha 19-1-2015, ello en atención al criterio reiterado en la sentencia Nº 199 de fecha 26-3-2013, emanada de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover. Y así se decide.
VIGESIMO TERCERO: Decidida como ha sido la solicitud de nulidad plateada en fecha 19-1-2015, por los ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, ABG. BELKYS ZULAY DELGADO y ABG. ANA KARINA VALERA; se tiene que luego de haber sido examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública en fecha 2-12-2014, así como los elementos de convicción y preceptos jurídicos aplicables, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, en contra del ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 24.540.261, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el ciudadano, y en lo que respecta al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 27.613.313, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, y el artículo 218 del Código Penal; ello en atención de que efectivamente el libelo acusatorio reúne por estos delitos, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación de los imputados de autos a saber ROBERT CORTEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 24.540.261; y LUIS ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 27.613.313. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (4-11-2014), como se produjo la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; la identificación de los objetos retenidos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos imputados, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en lo que respecta al ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 24.540.261, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el ciudadano, y en lo que respecta al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 27.613.313, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, y el artículo 218 del Código Penal; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo señalado por quien aquí decide en los particulares anteriores, lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 21-1-2015, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 17-10-2014 al ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA, y el 21-10-2014 al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de imputación las cuales se dieron por separado, dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” que si bien es cierto al momento de la audiencias presentación al ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA y LUIS ALBERTO MORENO a le fue imputado el delito antes citado (Homicidio Calificado) pero en grado de perpetrador, conforme al artículo 83 del Código Penal, no es menos cierto que al momento de la presentación del libelo acusatorio el Ministerio Público acuso con un grado de participación al ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA, como perpetrador y al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO como cooperador, pero siempre bajo la misma norma sustantiva, (Articulo 83 del Código Penal) que amerita igualmente la misma pena. Razón por la cual y así se repite, ante no causar incongruencia lo antes referido es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 2-12-2014; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de auto. Es por ello que se declara SIN LUGAR la oposición que hace al mismo los Defensores Privados, ABG. SIMON RAFAEL RODRIGUEZ OCHOA, ABG. BELKYS ZULAY DELGADO y ABG. ANA KARINA VALERA, en sus escritos que de manera separada fueron presentado el 15-1-2015, y como consecuencia de lo antes expuesto, SIN LUGAR las excepciones opuestas por los mismas en escritos separados de fecha 15-1-2015, a pesar de no haber sido ratificadas de manera oral en audiencia preliminar. Y así se decide.
VIGESIMO CUARTO: De acuerdo al numeral 9° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS: 1.- Declaración de los funcionarios Detectives ENDERSON SILVA y LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1852 de fecha 14-10-2014, 2.- Declaración de los funcionarios Detectives ENDERSON SILVA y LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1854 de fecha 14-10-2014, 3.- Declaración de los funcionarios Detectives ENDERSON SILVA y LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18-10-2014, 4.- Declaración de los funcionarios Detectives ENDERSON SILVA y LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quienes practicaron INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1853 de fecha 14-10-2014, 5.- Declaración del funcionario Experto Profesional III DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, experto quien practico AUTOPSIA AL CADÁVER, de fecha 14-10-2014; 6.- Declaración del funcionario Experto Profesional Medico Forense Dr. DOUGLAS DIAZ, quien practica RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, al cadáver del ciudadano hoy occiso BENITO ALEXANDER JIMENEZ, de fecha 15-10-2014; 2.- TESTIMONIOS: 1.- Declaración de los funcionarios actuantes Detectives LUIS GUTIERREZ, VIDAL QUIVA, ENDERSON SILVA, WILMER UZCATEGUI, EURO GONZALEZ, LUIS ALVAREZ, SOID LEON, WANDA BRICEÑO y CESAR SOTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación San Carlos de Cojedes, 2.- Declaración de la ciudadana LIZ ANDREINA RAMÍREZ GARRIDO, 3.- Declaración de la ciudadana LUZ MARINA BAEZ (VICTIMA), 4.- Declaración del ciudadano MIGUEL ALBERTO JIMENEZ, 5.- Declaración del ciudadano JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, 6.- Declaración del ciudadano ADRI JIMENEZ, 3.- DOCUMENTALES (OTROS MEDIOS DE PRUEBA): 1.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1852-14 de fecha 14-10-2014, realizada por los funcionarios Detectives ENDERSON SILVA y LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1854-14 de fecha 14-10-2014, realizada por los funcionarios Detectives ENDERSON SILVA y LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1853-14 de fecha 14-10-2014, realizada por los funcionarios Detectives ENDERSON SILVA y LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, 4.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 18-10-2014, realizada por los funcionarios Detectives ENDERSON SILVA y LUIS GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, 5.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 221-14 de fecha 14-10-2014, realizada por el funcionario Experto Profesional III DR. LUIS ZERPA CONTRERAS, adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, 6.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practica al cadáver del ciudadano hoy occiso BENITO ALEXANDER JIMENEZ, de fecha 15-10-2014, realizada por el funcionario Experto Profesional Medico Forense Dr. DOUGLAS DIAZ. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 14-1-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.
VIGESIMO QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, ABG. BELKIS ZULAY DELGADO y ANA KARINA VALERA, respecto del acusado LUIS ALBERTO MORENO, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: Medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana CARMEN COROMOTO SANTANA MORENO, 2.- Declaración de la ciudadana MARIA LUCRECIA MORENO, 3.- Declaración de la ciudadana YAJAIRA MARILIN CARVAJAL LUGO, 4.- Declaración del ciudadano RICHARD JESÚS SÁNCHEZ, 5.- Declaración del ciudadano HENRY ANTONIO BAEZ SÁNCHEZ; ello en atención a que la defensa indico la necesidad y pertinencia, así como la utilidad de dichos medios probatorios.
VIGESIMO SEXTO: Se admiten las pruebas ofrecidas en fecha 15-1-2015, por la Defensa Privada ABG. SIMÓN RODRÍGUEZ, respecto del acusado ROBERT ANIBAL CORTEZ GARCÍA, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: Medios de pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano JESÚS JOSUE BERRO TERAN, 2.- Declaración del ciudadano BOMBIDO MOISES BELLO BENAVIDES, 3.- Declaración del ciudadano PEDRO RAMON TOVAR POMPA, 4.- Declaración de la ciudadana MIRIAM JOSEFINA GARCÍA, 5.- Declaración del ciudadano HERNÁNDEZ JIMENEZ DANIS ALBERTO. Ello en atención a que la defensa indico la necesidad y pertinencia, así como la utilidad de dichos medios probatorios
VIGESIMO SEPTIMO: No habiendo los acusados ROBERT CORTEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 24.540.261, y LUIS ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 27.613.313, admitido los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los de los ciudadanos: ROBERT CORTEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad Nº 24.540.261, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, para el ciudadano, y en lo que respecta al ciudadano LUIS ALBERTO MORENO titular de la cédula de identidad Nº 27.613.313, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COOPERADOR y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83, y el artículo 218 del Código Penal.
VIGESIMO OCTAVO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano: LUIS ALBERTO MORENO, en fecha 21-10-2014, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, es decir están llenos los puestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al ciudadano ROBERT CORTEZ GARCÍA, considerando que en contra del mismo en fecha 3-12-2014 se le sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en virtud de haber sido presentado el libelo acusatorio fuera del lapso estatuido en el artículo 236 del texto adjetivo penal, por cuanto este ciudadano fue decretada en fecha 17-10-2014, la medida de privación judicial preventiva de libertad, se acuerda mantener la misma. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al artículo 313 numerales 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede siendo aproximadamente las 3:18 horas de la tarde.-----------------
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-19.956-14.-
EMB/MN.-