REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de enero de 2015.
204° y 155°
Asunto penal Nº 1C-19.962-14
Revisada como ha sido el asunto penal 1C-19.962-14, se tiene que, en fecha 20-1-2015, se recibió escrito suscrito por los ABG. MARY VELASQUEZ y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, quien en su carácter de defensores privados del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA titular de la cédula de identidad Nº 14.191.1385, relacionado con el asunto penal 1C-19.962-14, seguido por los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de da Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, requieren lo siguiente:
“Ciudadano Juez, nuestra responsabilidad está en buscar soluciones con apego a la norma jurídica, es por too lo antes expuesto que SOLICITAMOS LA GRABACIÓN DIGITAL DEL CONTENIDO DEL ESCRITO ACUSATORIO CON SUS RESPECTIVOS ANEXOS, oportunidad que tenemos en base a lo dicho por usted en sala, modalidad que aplicaría a los fines de emplazar a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …
Finalmente consignamos SEIS (06) CD, a los fines de prócer lo solicitado por esta defensa…”
En razón a ello, oportuno es indicar, que efectivamente este Tribunal en auto de fecha 16-1-2015, por cuanto no se había recibido resulta efectiva de las boletas de citación enviadas a la Procuraduría General de la Republica, libradas para su comparecencia a la audiencia preliminar pautada para el día 19-1-2015, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó digitalizar solo los dos (2) escritos de acusación que fueron consignados en autos, por parte del Ministerio Público, gravarlos en un “CD” y remitirlos hasta la institución ya citada, para que hiciere uso de las atribuciones que confiere la ley, ello por cuanto los actos conclusivo superan los doscientos (200) folios cada uno, y actualmente no se cuenta con el suficiente material para el fotocopiado de los mismos. Remisión que se hizo, por cuanto en el presente asunto existe una afectación en el patrimonio de la empresa AGROFLORA C.A, sobre la cual fue decretada una Medida Innominada Especial Agracia de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual se colocan de manera inmediata en posesión, los bienes de la misma y pertenecientes a su vez a la multinacional Vestey Farm Ltd, y cualquier otras que se identifique, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, medida esta decretada por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, remitiéndosele copia certificada del libelo acusatorio.
Que igualmente lo acordado en fecha 16-1-2015, por este Tribunal, obedeció a lo establecido en a lo establecido en la sentencia Nº 1019, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, expediente Nº 04-0381, de fecha 26-05-2005, y de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.
Por lo antes señalado, debe quien aquí decide, considerando que, los profesionales que han ostentado y ostentan actualmente la defensa del ciudadano HERALD ALEXANDER CRESPO LIRA titular de la cédula de identidad Nº 14.191.1385, ha requerido en reiteradas oportunidad copias de las actuaciones que conformen el presente asunto, las cuales les han sido acordadas en tiempo hábil por quien aquí suscribe; y considerando que lo ordenado el 16-1-2015, es debido a que, es obligación del órgano Jurisdiccional remitir copias de las actuaciones a la Procuraduría General de la República con el fin de que esta verifique e indique si en representación del Estado Venezolano se hará parte en el presente proceso, conforme a lo estatuido en el artículo 309 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de los ABG. ABG. MARY VELASQUEZ y GUSTAVO ENRIQUE VIZCAYA OCHOA, planteada en fecha 20-1-2015. Y así se decide. Notifíquese Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,
ABG. MELISA NARVAEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado……………………
LA SECRETARIA,
ABG. MELISA NARVAEZ
Asunto penal: 1C-19.962-14
Asunto fiscalía: 459153-2014
EMBL/.. -