REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2015
204º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA PENAL N° 1C-19.978-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CINTIA MEZA
VÍCTIMA: ALDEBEISI DE EL DBEISI GADA y CARLOS PALMERO
IMPUTADO: PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO
DEFENSOR PRIVADO: DR. MARCOS GOITIA
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
En el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero de 2015, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone que se encuentran presentes: La Fiscal 17ª del Ministerio Público ABG. CINTIA MEZA, el acusado: PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO y la Defensa Drs. SIMON RODRIGUEZ, ANA KARINA VALERA Y BELKIYS DELGADO. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. CINTIA MEZA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del ciudadano: PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(LEE LOS HECHOS TEXTUALES DE LA ACUSACIÓN FISCAL). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (TESTIMONIALES, DOCUMENTALES, LOS CUALES LEE TEXTUALMENTE); Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, por considerarlos autores materiales voluntarios y responsables de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que los mismos fueron los responsables de los delitos endilgados por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento de los Imputados de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para los Acusados de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en su oportunidad, se decrete el SOBRESEIMIENTO para el ciudadano MIGUEL ANGEL ARVELO. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quienes de seguida los imputados de manera separada, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “No deseamos declarar. Es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa DR. MARCOS GOITIA, y expone: “Solicito la apertura a juicio por cuanto mi defendido es inocente, por lo que solicito sean promovidas las pruebas ofrecidas por mi persona, de igual forma solicito se le cambie las presentaciones a Guasdualito por cuanto el mismo vive allá y es oneroso su traslado, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusados por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. CINTIA MEZA, en contra del ciudadano: PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; así mismo se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la Defensa Privada. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, por lo que se mantiene la Medida Cautelar decretada a su favor, presentaciones cada 15 días ante el Área de Alguacil de este Circuito Judicial Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de la defensa; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control.
ABG. CINTIA MEZA.
Fiscal 17º del Ministerio Público
Imputado.
PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO
El Defensor,
Dr. MARCOS CASTILLO
ALGUACIL DE SALA.
BLADIMIR PÉREZ
MELISA NARVAEZ.
Secretaria de Sala
1C-19.978-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Enero de 2015
204º y 155°
AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 1C-19.978-14
CAUSA PENAL N° 1C-19.978-14
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA DE SALA: MELISA NARVAEZ.
FISCAL 17º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CINTIA MEZA
VÍCTIMA: ALDEBEISI DE EL DBEISI GADA y CARLOS PALMERO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, fecha de nacimiento 30-11-.1986, de 28 años de edad, estado civil Soltero, ocupación: Docente, Grado de instrucción: Universitario. Residenciado en el Barrio 9 de diciembre, segunda trasversal, casa Nº 36-88, a una cuadra de la casilla Policial. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Jenny Hernández (v) y Simón Pérez (v)
DEFENSOR PRIVADO: ABG. MARCOS GOITIA
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por la ABG. CINTIA MEZA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.152.260, fecha de nacimiento 30-11-.1986, de 28 años de edad, estado civil Soltero, ocupación: Docente, Grado de instrucción: Universitario. Residenciado en el Barrio 9 de diciembre, segunda trasversal, casa Nº 36-88, a una cuadra de la casilla Policial. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de Jenny Hernández (v) y Simón Pérez (v), por ser presuntamente ser autor y/o responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALDEBEISI DE EL DBEISI GADA y CARLOS PALMERO, asistidos por los Defensores Privados ABG. MARCOS GOITIA, y oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por los Defensores, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma a saber los siguientes:
“Se desprende de las averiguaciones, que el día 25 de octubre de 2014 Siendo aproximadamente las 10:45 de la mañana, el ciudadano Carlos Palmer, empleado del restaurant Inversiones El Gourmet del llano, propiedad de la señora Aldebeisi de El Debeisi Gada se disponía a ingresar a las instalaciones del mismo, mientras sujetos desconocidos que venían siguiéndolo, lo interceptaron sometiéndolo y haciéndolo ingresar al local, sometiendo también al personal que se encontraba dentro del mismo, tirándolo al piso, uno de los cuales, se queda en la puerta vigilando, mientras un segundo sujeto apunta a los sometidos, para luego un tercero dirigirse hacia la oficina donde se realizan recargas telefónicas y avances de efectivo, despojándolo de la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares en efectivo y ciento Veinte Mil Bolívares en tarjetas telefónicas, teléfonos celulares, un dvd, huyendo del sitio en veloz carrera. Aproximadamente, a las cinco de la tarde del día 29 de octubre, específicamente en la Avenida Caracas, frente al hospital Pablo Acosta Ortiz, vía publica, San Fernando de Apure, Estado Apure funcionarios del CICPC visualizaron a una persona (Carlos Palmer) que les hacia señas y gestos con sus manos, para que se detuvieran, manifestándoles que frente al hospital Pablo Acosta Ortiz, reconoció a un ciudadano por sus características fisonómicas y que se encontraba vestido con una camisa de color blanco y pantalón jean, como uno de los que había cometido el robo el día 25-10-2014, en horas de la mañana, en el restaurante Gourmet del llano, ubicado en la avenida Chimborazo, diagonal al cementerio viejo, de esta población, en el momento que se encontraba ingresando a su sitio de trabajo donde fue sometido y también reconocía a dicho sujeto, se procedió a la aprehensión del precitado ciudadano (José Gregorio Pérez)…”
SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano: PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALDEBEISI DE EL DBEISI GADA y CARLOS PALMERO; los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, donde se evidencia en principio la fecha y hora de ocurrencia de los mismos (25-10-2014), como se produjo la aprehensión del ciudadano antes mencionado, y cuales fueron las consecuencia de sus actos; la identificación de los objetos retenidos. En el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano imputado, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables los cuales encuadran a criterio de quien aquí decide en lo que respecta al ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, por los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por los delitos ya mencionados. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolano a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que se tiene que con lo señalado por quien aquí decide en los particulares anteriores, lo indicado por el Ministerio Público en la audiencia de fecha 27-1-2015, se le da quien aquí decide una congruencia entre el tipo penal imputado para con los hechos investigados, tendiéndose aun así una calificación mas benigna; dando cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 15-12-2014; aunado al hecho de que ante los hechos plasmados y los elementos de convicción colectados en el procedimiento y las consecuencia de los hechos investigados, dan a criterio de quien aquí decide, basamentos serios que permitan entrever un pronóstico de condena respecto al imputado de auto. Es por ello que se declara SIN LUGAR la oposición que hace al mismo el Defensor Privado, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
TERCERO: De acuerdo al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario Detective GONZALEZ RILKER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, quien realizó regulación prudencial a las características de teléfono celular y a la cantidad de dinero incautados; 2.- Testimonial del funcionario DANNY LAGUAMDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 3.- Declaración de los funcionarios GONZALEZ RILKER Y LUIS ALVARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quien realizaron la inspección técnica al sitio de los hechos. 4.- Declaración de los funcionarios DANNY LAGUADO Y ROGER PAZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes realizaron inspección técnica. TESTIMONIALES: Testimonial de los funcionarios JUNER AGUILERA y DANNY LA GUADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por ser los que practicaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- declaración de la vícitma ciudadana ALDEBEISI DE EL DEBEISI GADA. 3.- Declaración de la victima ciudadano CARLOS PALMER. 4.- Declaración del ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en calidad de testigo. 5.- Declaración del testigo LUIS BEJAS. Documentales: Regulación Prudencial Nº 954 de fecha 26-10-2014 suscrita por los funcionarios GONZALEZ RILKER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 2.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 662 de fecha 29-10-2014 suscirto por el funcionario DANNY LAGUADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure 3.- INSPECCION TECNICA Nº 1927-14 de fecha 26-10-2014 suscrita por los funcionarios GONZALEZ RILKER Y ALVAREZ LUIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure. 4.- Inspección técnica Nº 1955 de fecha 29-10-2014. Pruebas admitidas considerando que el Ministerio Público en su libelo acusatorio refirió en el capítulo V, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objetos de la presente audiencia. Resultando evidente, la necesidad, pertinencia y utilidad, de la verificaron que se le hiciera a todas y cada una de estos elementos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día 27-1-2015, y así consta en el libelo acusatorio, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide y así repite es que ADMITE TOTLMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO.
CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada ABG. MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, respecto del acusado JOSE GREGORIO PEREZ HERNANDEZ, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: Medios de pruebas: TESTIMONIALES: GENESIS LUIMAR HERNANDEZ ESPAÑA, NEIDA MARIA ESPAÑA RAMIREZ, MILDRED ANDREINA REBOLLEDO GONZALEZ.
QUINTO: No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida del ciudadano: PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO, por ser presuntamente autor y responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALDEBEISI DE EL DBEISI GADA y CARLOS PALMERO.
SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para el ciudadano PÉREZ HERNÁNDEZ JOSÉ GREGORIO. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de ENERO del año Dos Mil Quince (2015). Cúmplase.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
MELISA NARVAEZ.
Secretaria
CAUSA: 1C-19.978-14.-
EMB/MN.-