REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-20.078-15
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: ABG. CAROLA ISABEL MORA, FISCAL 1° MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAY OJEDA
IMPUTADO: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nª 22.458.783, nacido en fecha 13-06-86 de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio Misión Apure, cerca del Mercado Nuevo por la Vía El Tocal, detrás de la Bodega de Infante, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.-

En el día de hoy, Veintiséis (26) de Enero de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, previo compás de espera, se constituyó este Tribunal PRIMERO en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nª 22.458.783,, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor público; verificándose que la defensa pública que ha sido asignado es el ciudadano ABG. RADAY OJEDA. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. CAROLA ISABEL MORA, FISCAL 1° MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial, en consecuencia precalifico los mismos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nª 22.458.783, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial de los delitos menos graves”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: yo agarre un moto taxi en toda la esquina del mercado iba a buscar a mi novia, los policías me pararon, me pidieron la cedula y me dijeron saca lo que tengo en los bolsillos, yo les dije no nada mas tengo ola cartera y les saque la cedula, entonces de ahí me detuvieron y me llevaron para la policía, de ahí yo no hice mas nada. Es todo.” Es todo. Se concede el derecho de palabra al defensor pública ABG. RADAY OJEDA, quien manifestó lo siguiente: “Una vez oída de viva voz por parte de la defensa publica, la defensa quiere oponerse a lo solicitado en virtud que los hechos no se adecuan a lo plasmado en dicho articulo, en este sentido solicito la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la nulidad plena, ya que la conducta no es típica, ni antijurídica ni menos culpable. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez emite el pronunciamiento correspondiente: “Oída la exposición emitida por la vindicta pública y la defensa, corresponde a este tribunal emitir decisión respecto de los hechos plasmados en el acta de investigación y por los cuales la vindicta publica solicita la precalificación del delito de Resistencia a la Autoridad al Ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nª 22.458.783, a la cual se opone la Defensa Publica, de la revisión de la causa se observa que efectivamente según se evidencia de las actas policiales levantadas por los funcionarios actuantes el hecho fue efímero y no hubo materialización de violencia física ni agresiones verbales severas que pudieran dar origen al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, es por lo que se declara Sin lugar la precalificación por la vindicta pública, y se acuerda con lugar la solicitud de nulidad realizada por la Defensa Publica, en relación a la nulidad de la aprehensión, y en vista que el Ministerio Publico es la titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta a favor del ciudadano: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nª 22.458.783, la libertad sin restricciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión en flagrancia del ciudadano: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nª 22.458.783, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial, conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nª 22.458.783,

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase en el lapso de ley al Tribunal de Juicio que corresponda. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

Dr. EDWIN BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA FISCAL 1º MUNICIPAL DEL M.P

ABG. CAROLA ISABEL MORA
LA DEFENSA PÚBLICA

ABG. RADAY OJEDA
EL IMPUTADO

JUNIOR ALFONSO TERAN

EL ALGUACIL

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO
CAUSA Nª 1C-20.078-15
EMB/AU.-






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 26 de Enero de 2015
204º y 155º

AUTO DE NULIDAD DE LA APREHENSION
CAUSA N° 1C-20.078-15
JUEZ: DR. EDWIN BLANCO LIMA
FISCAL: ABG. CAROLA ISABEL MORA, FISCAL 1° MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RADAY OJEDA
IMPUTADO: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº 22.458.783, nacido en fecha 13-06-86 de 28 años de edad, de profesión u oficio Obrero, y residenciado Barrio Misión Apure, cerca del Mercado Nuevo por la Vía El Tocal, detrás de la Bodega de Infante, en esta Ciudad de San Fernando Estado Apure.-


Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CAROLA ISABEL MORA, en audiencia oral de esta misma fecha, quien requiere que se le precalifique el Delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, al ciudadano: JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº 22.458.783; solicitando la Defensa Pública al ABG. RADAY OJEDA, la nulidad del acto de aprehensión, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº 22.458.783, fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

TERCERO: Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

CUARTO: Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

QUINTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº 22.458.783, fue tal y como se dejo constancia en el acta de esta misma fecha, en la que se evidencia que la misma se aparta de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Así las cosas, se tiene que en al estar la aprehensión del imputado de autos, fuera de los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente este Tribunal por evidente violación a los derechos y garantías constitucionales que le asisten al ciudadano antes citado, traer a colación lo establecido en los artículos 174 y 175 del adjetivo penal que establecen lo siguiente:

“Artículo 174.- Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto hayan sido subsanado o convalidado”.

“Artículo 175.- Nulidades Absolutas. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.

SEPTIMO: Que el adjetivo penal en las normas ya citadas, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio.

OCTAVO: Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, es por ello que al estar apartada las actuaciones de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión del ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº 22.458.783, conforme a lo señalado en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y la libertad sin restricciones.


NOVENO: Por último, debe quien aquí decide siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia unos hechos que deben necesariamente ser investigados, y considerando que la nulidad aquí decretada solo es sobre la aprehensión del imputado de autos, en consecuencia la investigación debe continuar por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA NULIDA ABSOLUTA DEL ACTO DE APREHENSION POLICIAL QUE FUERA OBJETO EL CIUDADANO JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº 22.458.783; en vista de las circunstancias de modo y tiempo recogidas en el acta policial de fecha 24-01-2.015, que riela del folio 04, del legajo contentivo de la causa 1C-20.078-15; todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 174 y 175 del código orgánico procesal penal.

SEGUNDO. LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JUNIOR ALFONSO TERAN VALECILLOS, titular de la cedula de identidad Nº 22.458.783.

TERCERO: Se acuerda que la investigación continué por la vía del procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad Plena. Remítase copia certificada de la presente causa al Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los Veintiséis (26) de Enero del año Dos Mil Quince (2015).



ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


LA SECRETARIA:
ANDREYLI UVIEDO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA:
ANDREYLI UVIEDO



Asunto penal: 1C-20.078-15.-
EMBL/AU.-