REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20.082-15.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. LORENA ROJAS
DEFENSA PÚBLICA: DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ
VÍCTIMA : MARIA SOFIA CAÑA MENDOZA
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) FRANCO CAÑA PERLA MARINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.334, fecha de nacimiento: 12-02-1985, estado civil: soltera, edad: 29 años, ocupación: Estudiante, Grado de instrucción: Bachiller, residenciada en el Barrio Simón Rodríguez, Sector los Havillos, Calle ciega, cerca de la Iglesia Evangélica y una Gallera; Teléfono: 0412-762.60.40; hijo de Maria Sofía Caña Mendoza (V) y Cesar José Franco (V).
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, veintisiete (27) de Enero de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), FRANCO CAÑA PERLA MARINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.334, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensa Pública DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto la ciudadana FRANCO CAÑA PERLA MARINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.334, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente el tiempo de curación de las lesiones son de días (10) días, lesiones estas menos graves que se evidencia en el reconocimiento medico legal, por lo que se precalifica LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal; se prosiga la investigación por el procedimiento especial para los delitos menos graves; asimismo solicito a favor de la ciudadana Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones de cada 15 días ante el Área de Alguacilazgo, y prohibición de acercarse a la victima”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No, deseo declarar. Es todo. De seguida la defensa Pública DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ, expone: “Solicito de conformidad a lo establecido con el articulo 127.5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de diligencias para desvirtuar todo lo concerniente a mi defendido, igualmente solicito que se revisen las actas del proceso a los fines de poder determinar la flagrancia de acuerdo de modo tiempo y lugar, de igual fo0rma solicito que de ser acordadas la Medida Cautelar, sea de cada 30 días entre una y otra. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) FRANCO CAÑA PERLA MARINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.334, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana FRANCO CAÑA PERLA MARINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.334, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 10 días ante el Área de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima. Se deja constancia que la imputada FRANCO CAÑA PERLA MARINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.334, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de la ciudadana FRANCO CAÑA PERLA MARINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.334, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento para El Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (s) FRANCO CAÑA PERLA MARINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.334, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 10 días ante el Área de Alguacilazgo y prohibición de acercase a la victima, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA SOFIA CAÑA MENDOZA.
QUINTO: Se deja constancia que la imputada FRANCO CAÑA PERLA MARINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.792.334, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.



ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.


FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. LORENA ROJAS




LA DEFENSA PÚBLICA:
DR. JOSÉ GREGORIO RUIZ




LA IMPUTADA:
FRANCO CAÑA PERLA MARINA




EL ALGUACIL DE SALA:
BLADIMIR PÉREZ




LA SECRETARIA:
MELISA NARVAEZ
1C-20.082-15