REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de enero de 2.015
204º y 155º
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
(DELITOS MENOS GRAVES)
CAUSA N° 1C-20081-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: YOFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ Y OSMARE ORLANDO SOLORZANO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: MARIA EUGENIA VILLAZANA
IMPUTADO (S) NORBERTO ANTONIO PEREZ PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 21.145.197 y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.888
DELITO (S) POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. DIANA CAROLINA HERRERA SULBARAN, en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para los ciudadanos: NORBERTO ANTONIO PEREZ PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 21.145.197 por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la ciudadana ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.888, por la comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; correspondiendo la Defensa al ABG. YOFRE ELEAZAR LAYA NUÑEZ Y OSMARE ORLANDO SOLORZANO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos NORBERTO ANTONIO PEREZ PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 21.145.197 y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.888 fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos NORBERTO ANTONIO PEREZ PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 21.145.197 y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.888, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 25-1-2015, en virtud de un allanamiento efectuado en la residencia de la ciudadana ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.888, por parte de los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, allanamiento que fue autorizado por el Tribunal Segundo de Control, y que las consecuencia de este fue la incautación del arma de fuego descrita en las actas y la sustancia ilícita, razón por la cual es en se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber en lo que respecta al ciudadano NORBERTO ANTONIO PEREZ PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 21.145.197 a quien se le imputo la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la ciudadana ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.888, por la comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, calificaciones estas a la cual la Defensa no opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo señalado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tipo penal imputado no supera los OCHO (8) AÑOS en su límite máximo. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente de los tipos penales como lo son los de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que merece pena privativa de libertad mas sin embargo la misma no supera los (8) años. Que no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida.

Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor de los ciudadanos: NORBERTO ANTONIO PEREZ PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 21.145.197 y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.888, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocar a la orden del DAES el arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 mm, modelo SMS-380 de fabricación Uruguay, serial Nº 9319134, con cargador de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 3.80 mm. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos NORBERTO ANTONIO PEREZ PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 21.145.197 y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.888 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber en lo que respecta al ciudadano NORBERTO ANTONIO PEREZ PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 21.145.197 a quien se le imputo la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y la ciudadana ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.888, por la comisión del tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se seguirá la investigación, y considerando que el tipo penal imputado no supera los ocho (8) años en su límite máximo, se acuerda que el presente asunto continué por la vía para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputado (s) NORBERTO ANTONIO PEREZ PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 21.145.197 y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.888, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Se deja constancia que los imputados NORBERTO ANTONIO PEREZ PALACIOS titular de la cédula de identidad Nº 21.145.197 y ANDRYS CAROLINA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad Nº 20.232.888no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.

SEXTO: Se acuerda la incineración de la sustancia incautada conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, y colocar a la orden del DAES el arma de fuego tipo pistola calibre 3.80 mm, modelo SMS-380 de fabricación Uruguay, serial Nº 9319134, con cargador de seis (06) cartuchos sin percutir calibre 3.80 mm.

SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2015.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA:
ABG. MARIA EUGENIA VILLAZANA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA:

ABG. MARIA EUGENIA VILLAZANA


Asunto penal: 1C-20081-15
EMBL..-