REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.084-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. LORENA ROJAS)
DEFENSOR (ES): ABG. YIMIS ALEXANDER RUBIO
VÍCTIMA: MARIA ANGELICA PEREZ PÉREZ
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, natural de Achaguas estado Apure, fecha de nacimiento 25-08-1984, hijo de Ana Natalia Rodríguez Rubio y padre desconocido, de profesión u oficio Soldado del Ejercito (Reservista), residenciado en la Calle Ayacucho al final, Urbanización Terrón Duro, Casa s/n, cerca del IPASME, San Fernando de Apure.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

En el día de hoy, veintiocho (28) de Enero de 2015, siendo las 4:30 horas de la tarde, previo lapso de espera toda vez que la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público se encontraba constituida ante el Tribunal Tercero de Control de este circuito; se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación en virtud de las actuaciones recibidas del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Apure, por declinatoria de competencia, en virtud de la aprehensión del imputado LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al ciudadano detenido que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; quien manifiesta que tiene un defensor privado siendo designado el ABG. YIMIS ALEXANDER RUBIO, quien se encuentra en sala, identificado con el número de cédula 9.590.943, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.223, con domicilio procesal en Calle Madariaga, Qta. Joropo, Nº 2-A, San Fernando de Apure, quien fue debidamente juramentado conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes el ciudadano juez dio inicio a la audiencia. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la fiscal, quien expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, por los hechos plasmados en el acta de investigación de fecha 25 de enero de 2015, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Fernando de Apure, dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: (se deja constancia que el ciudadano fiscal dio lectura a las actas que conforman la causa). En razón a lo antes expuesto, el ministerio público precalifico los hechos y le imputó el delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento del código penal. Solicitó se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 eiusdem, y se imponga al ciudadano imputado de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días. Que se le imponga de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Se siga la vía por el procedimiento especial. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “No deseo declarar. Es todo.”. De seguida la defensa pública representada por el ABG. YIMIS ALEXANDER RUBIO, expuso: “Buenas tardes, esta defensa técnica no tiene objeción a la solicitud fiscal tomando en consideración que estamos en una fase primera de investigación, sin embargo, solicito que las presentaciones se cumplan ante el Circuito Judicial Penal del estado Guárico, San Juan de los Morros, toda vez que se encuentra prestando servicio militar en esa entidad. Es todo.”. Acto seguido, el Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, como autor y responsable del delito precalificado como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento del código penal; en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como ROBO IMPROPIO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera cambiar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, como presunto autor o partícipe de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido; considera procedente este tribunal imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento del código penal; en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, por estar ajustado a derecho la misma, en perjuicio de MARIA ANGELICA PEREZ PÉREZ.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, se acuerda proseguir conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía del procedimiento ORDINARIO.

CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, natural de Achaguas estado Apure, fecha de nacimiento 25-08-1984, hijo de Ana Natalia Rodríguez Rubio y padre desconocido, de profesión u oficio Soldado del Ejercito (Reservista), residenciado en la Calle Ayacucho al final, Urbanización Terrón Duro, Casa s/n, cerca del IPASME, San Fernando de Apure; conforme a la prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contentiva en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante el área de alguacilazgo de este circuito judicial penal; todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 encabezamiento del código penal, en perjuicio de MARIA ANGELICA PEREZ PÉREZ.

QUINTO: Siendo las 5:10 de la tarde, se da por concluida la audiencia. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.”. Termino se leyó y conforme firman.


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
FISCAL PRIMERA DEL M.P


ABG. LORENA ROJAS
DEFENSOR PRIVADO


ABG. YIMIS ALEXANDER RUBIO
EL IMPUTADO


LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ



SECRETARIO

CARLOS ALBERTO JAIMES
ALGUACIL DE SALA

JOSE MANUEL SILVA
CAUSA Nº 1C-20.084-15
EMBL/CAJ.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 28 de enero de 2.015
204º y 155º
AUTO FUNDADO DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
CAUSA N° 1C-20.084-15
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABG. LORENA ROJAS)
DEFENSOR (ES): ABG. YIMIS ALEXANDER RUBIO
VÍCTIMA: MARIA ANGELICA PEREZ PÉREZ
SECRETARIO: CARLOS ALBERTO JAIMES
IMPUTADO (S) LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, natural de Achaguas estado Apure, fecha de nacimiento 25-08-1984, hijo de Ana Natalia Rodríguez Rubio y padre desconocido, de profesión u oficio Soldado del Ejercito (Reservista), residenciado en la Calle Ayacucho al final, Urbanización Terrón Duro, Casa s/n, cerca del IPASME, San Fernando de Apure.
DELITO (S) CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en audiencia oral de esta misma fecha, con fundamento en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad para los ciudadanos: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, natural de Achaguas estado Apure, fecha de nacimiento 25-08-1984, hijo de Ana Natalia Rodríguez Rubio y padre desconocido, de profesión u oficio Soldado del Ejercito (Reservista), residenciado en la Calle Ayacucho al final, Urbanización Terrón Duro, Casa s/n, cerca del IPASME, San Fernando de Apure, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO; previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, correspondiendo la Defensa al ABG. YIMMI RUBIO, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875fue bajo los parámetros del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello oportuno es señalar lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente:

La libertad persona es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Establece igualmente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, o instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los concejos legislativos de los estados. En todo caso el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputada o imputado.

Por ello, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 26-1-2015, en virtud de un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, luego de que dicho ciudadano despojare a la víctima ciudadana MARIA ANGELICA PEREZ PÉREZ, de su teléfono celular, utilizando para ello violencia sobre la misma; razón por la cual es en se evidencia que la misma ocurrió dentro de lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se decreta como flagrante la aprehensión de dichos ciudadanos. Y así se decide.

En cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber en lo que respecta al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, calificación esta a la cual la Defensa no opone, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, y se repite, en flagrancia; y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tal tipo penal. Y así se decide.

Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el tipo penal imputado supera los OCHO (8) AÑOS en su límite máximo. Y así se decide.

Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad. Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por el Ministerio Público a criterio de quien aquí decide son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita dicha medida, por estar llenos en principio los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente el tipo penal imputado es el de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad mas sin embargo no se presume peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad y ello deriva de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que han servido de sustento para el la solicitud de la medida ya referida.

Por último se tiene que las medidas cautelares, se dicta en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, a favor del ciudadano: LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber en lo que respecta al ciudadano LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se seguirá la investigación, y considerando que el tipo penal imputado supera los ocho (8) años en su límite máximo, se acuerda que el presente asunto continué por la vía ordinaria, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) LUIS ALEXANDER RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.147.875, conforme a lo señalado en los artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2015.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO
ABG. CARLOS JAIMES



Asunto penal: 1C-20084-15
EMBL..-