REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 5 de enero de 2015
204° y 155°
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1C-20040-14
JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: EMMA MIREYA GALLARDO
DEFENSOR PRIVADOS:
DEFENSOR PÚBLICO ABG. GONZALO BOHORQUEZ, ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ
ABG. WERNER SIMONS
IMPUTADOS: MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029, natural de San Fernando Estado Apure, estado civil soltero, Coordinador de Eventos de Danzas, de 29 años de edad, nacido el día 28-08-1985, hijo de Mauro Espinoza (v) y Aura Gallardo (f), residenciado en el barrio San José I, calle principal, casa sin número (vivienda rural sin número) al lado del Hotel San José, teléfono número 0414-4882950 (ex esposa); JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330, natural de San Fernando Estado Apure, de estado civil concubino, estudiante universitario, de 22 años de edad, nacido el día 10-05-1992, hijo de José Rafael Rodríguez (v) y de Agueda Zoraida Flores (v), residenciado en el Barrio San José I, calle Los Naranjos, casa Nº 83-1, al lado de la Escuela de San José, teléfono 0416-5105503 (de una hermana).
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, en audiencia oral de fecha 19-12-2014, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.029, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO; y en relación al imputado JOEL JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.330, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ LUISA y YASNELLYS CRUZ GALLARDO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO; correspondiendo la Defensa a los ABG. ABG. GONZALO BOHORQUEZ, ABG. ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, ABG. WERNER SIMONS, a tal efecto el Tribunal antes de decidir señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO: En principio se debe dejar constancia que la audiencia de presentación de los ciudadanos MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.029, y JOEL JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.330, fue celebrada el 19-12-2014, estando este Tribunal cumpliendo funciones de guardia, y considerando que entre las fechas 20-12-2014, al 4-1-2015, no hubo despacho, es por lo que de seguida se pasa a publicar el presente dictamen en esta misma fecha (5-1-2015), siendo el primer día hábil posterior a la celebración de la audiencia de presentación, y como consecuencia de ello aun se esta dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del presente dictamen, y conforme a la sentencia de fecha 25-3-2011 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Primero de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado; se hacen las siguientes consideraciones
SEGUNDO: En principio este jurisdicente, debe verificar si la aprehensión de los ciudadanos: MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.029, y JOEL JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.330, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
TERCERO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
CUARTO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
QUINTO: En atención a ello, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.029, y JOEL JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.330, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 16-12-2014, suscrita por los funcionarios ROBERT MAYORCA, MARTIN MORALES Y WILMER CRAVO, adscritos a la Policía del Estado Apure, en la que se evidencia que:
“…recibimos un llamado vía radio portátil proveniente del 911, informando que en el Barrio San Jose, en la calle Principal en una casa de dos plantas, diagonal y cerca del antiguo Terminal del transporte colectivo del San José presuntamente estaban unos sujetos introducidos en una residencia, armados, efectuado un robo y los mismos tenían amordazados a los propietarios de la residencia, por lo que nos trasladamos al lugar de los hechos a verificar la situación, donde al llegar al sitio ingresamos por el portón de la residencia, donde al salir al patio fuimos recibidos por varias detonaciones de arma de fuego, visualizando a dos sujetos huían por la parte de atrás de la residencia unos de ellos con las siguientes características que vestía de pantalón jeans de color azul y franela de con rayas de color verde con blanco y el otro vestía pantalón jeans de color azul con franela roja, la cual estaba saltando una pared de la parte del patio trasero de la residencia y en el momento de escuchamos una detonación muy fuerte. Seguidamente el funcionario Oficial Jefe (PBA) ROBERT MAYORCA, salto la pared la cual da comunicación con otro patrio residencia y visualizo a unos de los sujetos la cual vestía pantalón jeans de color azul con franela roja por que se le grito la voz de alta…sem acordono el sitio de un despliegue policial y con ayuda e información de la comunidad del sector se logro la captura del sujeto, a quien se le realizo una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal a quien se le incauto un Teléfono Celular y Una Bateria De Celular, en el bolsillo derecho de su pantalón y cerca aproximadamente a un metro de este sujeto la cual era capturado se encontró un arma de fuego. Posteriormente se les indico que estaba siendo flagrantemente según el artículo 234…y el mismo fue reconocido por las 02 Dos victima femeninas EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ…LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO…JOHHNY DAVID YBAÑEZ…la cual fue plenamente identificado por las víctimas antes mencionadas, siguiendo con la búsqueda de los otros sujetos a los alrededores del sector de lo ocurrido siendo negativa la captura de los otros sujetos que se encontraba en la residencia donde estaba cometido en robo, posteriormente varios vecinos de la comunidad nos informaron que un sujeto la cual vestía de pantalón jeans de color azul y franela de con rayas de color verde con blanco había salido como a 200 metros por una vereda del sector la cual presuntamente se encontraba herido porque el mismo se notaba que tenia dificultad para correr y estaba sangrando por una de las piernas, donde no se logro la captura del mismo la cual nos informaron los transeúnte del sector, inmediatamente realizamos el llamado vía radio comunicación al Hospital Pablo Acosta Ortiz, para alertar a los funciones que si llegaba algún herido la cual vestía de pantalón jeans de color azul y franela de con raya de color verde con blanca al nosocomio para que le realizara la detención del mismo, luego nos trasladamos hasta la Dirección General de la Policía del Edo. Apure para la identificaron plena del sujeto la cual tenemos en nuestra custodia y con las victimas que fueron traslada en otro unidad radio patrullera, luego la recibimos un llamado vía radio y comunicación de los funcionario policiales informándonos que un sujeto que había ingresado al hospital antes mencionado con herida de arma de fuego en la pierna derecha, rápidamente y en compañía de 02 de victimas, nos trasladamos hasta la instalaciones del nosocomio para que las victima reconociera la herido como uno de lo implicado de robo que le había realizado en su residencia y al llegar al sitio las victimas inmediatamente reconocieron al sujeto que se encontraba herido y las mismas informaron que el mismo fue el que le apunto con el arma en la cabeza a la ciudadana ENMMA MIREYA GALLARDO DE CRIZ, posteriormente se le dio conocimiento de sus derecho como lo establece el artículo 127 del C.O.P.P,…”
SEXTO: Así las cosas se evidencia, que en principio la aprehensión del ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.029, ocurrió cerca del sitio donde se suscitaron los hechos, al punto de haber sido colectado cerca de este ciudadano un arma de fuego tipo escopeta, y el mismo es reconocido por las victimas como una de las personas que ingreso a la residencia y bajo amenaza los despojo de sus pertenencia. En lo que respecta al ciudadano JOEL JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.330, se tiene que su detención ocurrió minutos después de la comisión del hecho delictivo y en el interior de las instalaciones del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudadano, luego de que ingresa por presentar una herida por arma de fuego, siendo igualmente reconocido por las víctimas como una de las personas que portaban arma de y amenazo de muerte al niño, nieto de la ciudadana EMMA GALLARDO, cuyo nombre se omite por disposición legal.
SEPTIMO: Indicado lo anterior, se tiene que la aprehensión de los imputados de autos, MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.029, y JOEL JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.330 ocurrió bajo los parámetros de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la misma. Y así se decide.
OCTAVO: Precalifica el Ministerio Público los hechos en cuanto al ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.029, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO; y en atención a ello se tiene que dicho ciudadano es señalado por las victimas y testigos a saber MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO, como una de las personas que efectivamente ingreso a la residencia de estos, en compañía de otra persona, y bajo amenas de muerte los sometieron, al punto de indicar cada uno de dichos ciudadanos en sus deposiciones tomadas por ante la sede de la Policía del Estado Apure, que fueron despojados de sus teléfonos celulares, e incluso el ciudadano JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, refiere haber sido despojado de la cantidad de dos mil (2.000,00) bolívares fuertes. Que el ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, al momento de ser aprehendido por la Policía del Estado, le fue incautado cerca del sitio donde se encontraba, un arma de fuego tipo escopeta, presuntamente utilizada para la ejecución de los hechos en fecha 16-12-2014. Que igualmente refieren las víctimas que fueron agredidas físicamente, y ello se constata de los resultados de los exámenes médicos forenses que constas en actas practicados a todos y cada uno de los ciudadanos MIREYA GALLARDO DE CRUZ, quien presenta lesiones que ameritan diez (10) días de curación, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, quien presenta lesiones que ameritan diez (10) días de curación y la ciudadana LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO, quien refiere golpe en el cuello y cuero cabelludo; en razón a ello es que se admiten tales tipos penales, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la oposición que hacen a los mismos la defensa. Y así se decide
NOVENO: En relación al imputado JOEL JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.330, el Ministerio Público le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ LUISA y YASNELLYS CRUZ GALLARDO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO, y visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalados fueron aprehendido, y se repite, momentos posteriores a que despojaran a las víctimas de sus pertenecías (teléfonos celulares y dinero en efectivo), utilizando para ello un arma de fuego tipo escopeta; que refieren las victimas ya señaladas reconocer al imputado de autos en la sede del Hospital Pablo Acosta Ortiz, como una de las personas que utilizando arma de fuego las despojo de las pertenencias antes citadas, e igualmente las lesiono, y visto que en este acto lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten tales tipos penales. En consecuencia SIN LUGAR la oposición que hace la defensa al mismo. Y así se decide.
DECIMO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
DECIMO PRIMERO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública y Privada, solicitando medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad.
DECIMO SEGUNDO: Por ello considera quien aquí decide señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de este juzgador, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, que merecen pena privativa de libertad de entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, que merece penta privativa de libertad de entre cuatro (4) a seis (6) años de prision, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de entre tres (3) a doce (12) meses. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.029, y JOEL JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.330, plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 16-12-2014, suscrita por el funcionario suscrito por el funcionario de la Policía del estado Apure Oficial (MAYORCA ROBERT, MARTIN MORALES, Y WILMER CRAVO, quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de los testigos y victimas EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ LUISA y YASNELLYS CRUZ GALLARDO, quienes son claros al señalar a los imputados de autos como las personas que minutos antes ingresaron a la residencia donde se encontraba y portando armas de fuego las despojaron de sus teléfonos celulares y cierta cantidad de dinero. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, así como fijación fotográfica del sitio donde se produjeron los hechos. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.
DECIMO TERCERO: Oportuno es indicar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:
“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”
DECIMO CUARTO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.
DECIMO QUINTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.029, y JOEL JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.330, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, es decir, en cuanto al ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.993.029, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO; y en relación al imputado JOEL JOSE RODRIGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 21.317.330, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ LUISA y YASNELLYS CRUZ GALLARDO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 concatenado con el 424 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos EMMA MIREYA GALLARDO DE CRUZ, JHONNY DAVIUD YBAÑEZ, y LUISA YASNELLYS CRUZ GALLARDO.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029; JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330; todo ello, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MAURO YOJACKSON ESPINOZA GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.993.029; JOEL JOSÉ RODRÍGUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.317.330. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión La Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (5) del mes de enero del dos mil quince (2.015).
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
La Secretaria
ASUNTO PENAL: 1C-20.040-14
EMB..-