REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.049-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DR. CARLOS VILLANUEVA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMAS: MARIA ENEIDA LAYA y JONATHAN PEREZ GONZALEZ
SECRETARIA: MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, fecha de nacimiento: 26-09-1995, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 6º grado, residenciado en el Barrio Cristo Rey, frente del Mercado Nuevo; teléfono: 0426-812.07.14 (papa), hijo de Mileida García (V) y Asdrúbal Aparicio (V).
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Seis (06) de Enero de 2015, siendo las 02:30 horas de la tarde, s realiza audiencia a la hora indicada, en virtud que el traslado del ciudadano imputado no se habia materializado, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que no tiene defensor y encontrándose presente la Defensa Publica DRA. ROCIO MUNDARAIN. De la verificación de la secretaria se observa la presencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. Carlos Villanueva, la Defensa Pública DRA. ROCIO MUNDARAIN Y EL Imputado (s), JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847 Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 03-01-2015 (lee la narración de los hechos textual de las actas); hechos de los cuales se ve envuelto el ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, de la revisión de las actuaciones se observa que efectivamente se precalifica RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, de igual forma en este acto invocando la sentencia Nº 1381-2009 del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero, en concordancia de la sentencia Nº 150 con ponencia de Dra. Gladys Gutiérrez, solicito a este tribunal que le sea imputado en esta sala por uno de los delitos contra las personas que lleva la Fiscalía 4ta del Ministerio Publico en la investigación tipo ordinario donde la victima es la ciudadana MARIA ENEIDA LAYA y el adolescente JONATHAN PEREZ GONZALEZ, en virtud de los múltiples elementos de convicción recabados como lo son: entrevistas tomadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde una persona identificada como Ángel (datos reservados), manifiesta el día de ayer en acta de fecha 04-01-2015, identifico al ciudadano presente, así mismo en entrevista identificado CMBC (datos reservados), acta de entrevista de fecha 04-01-2015 a una persona identificado VGL (datos reservados), quien señala al ciudadano presente de la muerte de los ciudadanos mencionados; en acta de investigación penal de fecha 04-01-2015 suscrita por Cesar Soto, donde señala que sostuvo entrevista con el agente Caigua, se procedió a identificar al ciudadano para hacer la respectiva investigación donde informan que el ciudadano INDIO fue fallecido en fecha 01-01-2015, identificándolo como GUTIERREZ MIRABAL EDINSON ALAIN, y demás datos (occiso), se consignan documentos respecto de la causa de la victima MARIA ENEIDA LAYA; asimismo, transcripción de novedad del homicidio de la ciudadana MARIA ENEIDA LAYA, donde indica el hecho plasmado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como acta donde se deja constancia de la pesquisa de rigor en Inspección Técnica a la ciudadana MARIA ENEIDA LAYA; en virtud de las sentencias invocadas se imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana MARIA ENEIDA LAYA, y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, en contra del adolescente JONATHAN PEREZ GONZALEZ; solicito se decrete como en flagrancia la aprensión, de conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y se acojan los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal Venezolano, tal como fue solicitado; de igualmente forma, solicito se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo no hice nada de eso, el 02-01-2015 entraron encapuchados a la casa, buscando una pistola que yo tenia del indio, yo no tenia pistola, no se nada de eso, si no entregaba la pistola me iban a falsificaron esos homicidio, porque yo me la pasaba con el, me llevaron no se pa donde, en un fundo amarrado, dice de ese homicidio yo estaba con una chama en un hotel, yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo. Procede la Defensa Pública a realizar las preguntas respectivas, expone: 1.- ¿Dónde estaba ese día? R: En un Hotel, con Leini Rincones Tovar. 2.- ¿Lugar y hora? R: A las 9:00 pm, en el motel Eros y siquis, esa noche el día 25, llegue el día 26 como a las 7:00 am a la casa. 3.- ¿Quiénes estaban en la casa? R: Mi mama Fanny Mileida García, mi papa Asdrúbal Aparicio, mis hermanos Willians, Gabriel, mi hermana Fanny García. 4.- ¿Llegaste solo o acompañado a la casa? R: Solo. 5.- ¿Sabes la dirección de la chica? R: Callejón Cristo Rey, Primer Cruce y después Segundo Cruce. Es todo. De seguida la defensa Pública DRA. ROCIO MUNDARAIN, expone: “Esta defensa, oída la narración del Ministerio Publico, quien hace formal presentación del ciudadano, por la presunta comisión de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, la defensa considera, señala el acta de 03-01-2015 suscrita por funcionarios actuantes que ingresaron a la resistencia de mi defendido amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal referido al allanamiento, el ingreso de los funcionarios a la residencia del ciudadano se realizo en franca violación de los derechos del ciudadano por lo que debe declararse la nulidad por cuanto el procedimiento no se produjo al debido proceso sino en violación de este articulo, por cuanto no existe orden de allanamiento ni orden de un juez, por lo que solicito nulidad de la actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios señalan una actitud contumaz alegando la resistencia a la autoridad siendo que Ministerio Publico no indico la conducta desplegada por mi defendido por lo que no se adecua en ninguno de los numerales por lo que existe ausencia de tipicidad, en regencia a la investigación que se le sigue a mi defendido por la comisión de Homicidio Calificado con Alevosía y Lesiones Preterintencionales, consignando una seria de actas y entrevistas sobre dichos hechos, como victima MARIA ENEIDA LAYA, no señala el Ministerio Publico cuales fueron los motivos fútiles e nobles que le diera muerte a la ciudadana, si el tribunal considera la Medida Privativa de Libertad, que tome en cuenta la presunción de inocencia principio rey de la juzgamiento en libertad, en virtud de ello solicito una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, para mi patrocinado de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la solicitud de nulidad de la aprehensión en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, solicito se inste al Ministerio Publico para que sea tomada las entrevistas a la persona que se encontraba con el el día del homicidio de la ciudadana y lesiones del ciudadano, así como a los padres del ciudadanos quienes se encontraban en la residencia el día después que este llegara, y por ultimo solicito copia del acta. Es todo”. El Juez expone: En este acto dispondré a dictar el dispositivo de la presente, posteriormente fundare mi decisión en el lapso de ley; Primero: Cuanto a la precalificación que hace en este acto el Ministerio Publico a saber por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en consecuencia se admite la misma, se decrete como en flagrancia la aprensión, de conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este delito. Segundo: En virtud de las sentencias invocadas, se imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana MARIA ENEIDA LAYA, y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JONATHAN PEREZ GONZALEZ, calificación esta que es compartida por este juzgador, tomando en consideración las circunstancias planteadas por el Ministerio Público, en consecuencia se admite la misma. Tercero: Tomando en consideración que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Sin lugar la solicitud de la defensa pública de nulidad de la aprehensión. Quinto: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 2236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, que la pena supera lo diez 10 años, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal; de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, invocada en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, en contra de la ciudadana MARIA ENEIDA LAYA, y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, en contra del ciudadano JONATHAN PEREZ GONZALEZ.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de la defensa pública de nulidad de la aprehensión.
QUINTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, LESIONES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236 1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa. Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Término siendo las 03:30 horas de la tarde, y conformes firman.



ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
EL FISCAL 4º DEL MP,
DR. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA




LA DEFENSA,



DRA. ROCIO MUNDARAIN





EL IMPUTADO,
JONAS JOEL APARICIO GARCÍA


EL ALGUACIL DE SALA,
JUAN GUERRERO





LA SECRETARIA DE SALA,
MELISA NARVAEZ
1C-20.049-14