REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Enero de 2015
204º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-20.050-15
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
VÍCTIMA : FUENTES BENAVIDES KELVIN.
SECRETARIO: ABG. ANDREYLI UVIEDO
IMPUTADO (S) CASTILLO WILMER ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.615.183, nacido en fecha 15-09-70, de 44 años de edad, de profesión u oficio Chofer de transporte, y residenciado Urbanización Ricardo Montilla, Casa Nº 5, frente a la parada de los autobuses.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, Siete (07) de Enero de 2.015, siendo las 3:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s), CASTILLO WILMER ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.615.183, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene defensor privado, verificándose en las actas que conforman el expediente que consta la solicitud de juramentación del Defensor Privado Abg. Freddy González Bolívar a quien se le toma el juramento de Ley y acepta el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 05-01-2.015, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano CASTILLO WILMER ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.615.183, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como serian Presentaciones Periódicas ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: Le doy el derecho de palabra a mi defensor. Es todo. De seguida la defensa expone: Esta defensa en virtud de lo solicitado por el ministerio publico en cuanto a mi patrocinado debe manifestar la defensa que el mismo es inocente del delito precalificado por el ministerio publico, en virtud que de las actas policiales no se evidencia que mi defendido haya sido detenido en flagrancia, por ello es que la defensa solicita por cuanto no hay algún testigo presencial de los hechos, solicito la nulidad de la aprehensión de mi defendido y solicito que se inste al ministerio publico para que realice la practica de diligencias de conformidad con lo establecido en el articulo 127.5, 262, 263, 265 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le tome entreviste a todas aquellas personas que se encontraban presentes en el lugar de los hechos, asimismo la defensa solicita que el mismo oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , específicamente a la medicatura forense para que a mi patrocinado se le practique un reconocimiento medico legal, en consecuencia de ello solicito la libertad plena de mi defendido. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) CASTILLO WILMER ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.615.183, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal venezolano, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como Lesiones Genéricas y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano CASTILLO WILMER ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.615.183, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano CASTILLO WILMER ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.615.183, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES GENERICAS en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento especial, conforme a las previsiones del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial.

CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra del imputado (s) CASTILLO WILMER ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.615.183, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de FUENTES BENAVIDES KELVIN.

QUINTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta Ciudad a los fines que le realicen Examen Medico Forense al Ciudadano CASTILLO WILMER ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.615.183, tal como fue solicitado por la Defensa Publica.

SEXTO: Sin lugar la Solicitud realizada por la Defensa Publica, en relación a la Nulidad de Aprehensión en contra del Ciudadano CASTILLO WILMER ORLANDO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.615.183

SEPTIMO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.