REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 7 de enero de 2015
204° y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1C-20051-15

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: ANGEL VELAZQUEZ
DEFENSOR PRIVADOS:

DEFENSOR PÚBLICO ABG. FRANK TOVAR

ABG. JOSE GREGORIO RUIZ
IMPUTADOS: CARLOS JONATHJAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554. y CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA MORALES, en audiencia oral de fecha 7-1-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS JONATHJAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554 y CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANGEL VELAZQUEZ; correspondiendo la Defensa a los ABG. FRACK TOVAR, ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, a tal efecto el Tribunal antes de decidir señala lo siguiente:

PRIMERO: Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de los ciudadanos CARLOS JONATHJAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554. y CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, en esta misma fecha (7-1-2015), debe verificar quien aquí decide, si la aprehensión de los mismos, fue bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO: Señalado lo anterior, se evidencia que, en el presente asunto las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: CARLOS JONATHJAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554 y CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, ocurrieron en dos momentos, la primera de ella lo fue la detención del ciudadano CESAR VILLANUEVA RIVERO por parte del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Apure, en fecha 5-1-2015, por parte de los funcionarios JOSEALVARO GARCIA, JOSE VALERO VERGARA Y JHONDERSON BETANCOURT RANGEL, ello en razón a la denuncia interpuesta por el ciudadano “VGNA” (demás datos bajo reserva) quien en principio indico lo siguiente:

“…el día domingo 04 de enero del presente año estaba en la casa de mi hermana y me fui a mi casa cuando voy llegando veo que en la casa del frente hay dos chamos pero no le presente mucha atención y entre a mi casa, me acosté pasaron como cinco minutos cuando los chamos que estaban frente a mi casa entraron con un revolver cañón corto, cuando lo veo uno de ellos era Carlos que le dicen el chingo, nos amontonaron y amenazaron a todos con que nos iban a matar sin mi hermano no le entregaba la moto que se encontraba en mi casa en ese momento, el chingo iba a matar a mi hermano y mi hermana se metió y logro calmar al chingo, al rato que mi hermano le entrego la llave ellos se fueron en la moto y cuando salimos nos dimos cuenta que iban Luís Javier Mendoza, Chips, el Chingo, cesar y Daniel, en eso mi hermano le dijo a Luís esta bien por la amistad tuya y ellos se empezaron a reír y se fueron, luego Daniel fue a mi casa a poder rescate pro la moto que no había robado y entonces mi hermana le dijo que no tenia mucho dinero y Daniel le dijo esta bien dame solo diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mi papá le dijo esta bien yo voy a buscarlos, cuando regresa para pagar el rescate yo fui a la casa de Daniel y el hermano de el venia llegando de donde la novia de Daniel le dice al hermano que valla a buscar unos reales que Ángel le tiene y le dice de que de tienes esos reales, y el le responde de hace tiempo que me los debe y me los va a pagar hoy, y entonces el le dice que los va a buscar y cuando fue a buscar los reales fue ciudadano los funcionarios lo arrestan …”

QUINTO: Posterior a ello se tiene el acta policial de fecha 5-1-2015, que documenta la aprehensión del ciudadano CESAR VILLANUEVA RIVERO por parte de los funcionarios JOSE ALVARADO GARCIA, JOSE VALERO VERGARA Y JHONDERSON BETANCOURT RANGEL adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Apure, y de la misma se evidencia lo siguiente:

“El día de hoy 05 de enero del 2015, siendo aproximadamente las 17:30 horas de la tarde fuimos designados por el ciudadano Tcnel. Ramón Briceño Pinto, Comandante del Grupo Antiextorsion y secuestro, para practicar las actuaciones complementarias…la cual guarda relación con una denuncia interpuesta por un ciudadano de nombre VAB…seguidamente siendo aproximadamente las 17:50 horas de la tarde de día de ayer 05 de enero del presente año se traslado hasta la vía el Tocal, Barrio Misión Apure, Del Municipio San Fernando del Estado Apure donde fueron los hechos en búsqueda de uno de los ciudadanos involucrados en el robo y extorsión en contra del ciudadano VAB, demás datos reservados, al llegar al sitio específicamente en el barrio Jaime Lusinchi, observamos a un ciudadano que al momento vestía Juan azul, franela de color amarillo y alpargatas con el logo de polar y corresponde con las mismas características que señalo el testigo en su entrevista las mismas corresponden a Cesar, procedimos a darle la voz de alto …procedió a realizarle la inspección corporal basado en el articulo 191…quedando identificado como VILLANUEVA RIVERO CESAR ANTONIO…seguidamente se procedió a trasladar hasta la sede del Gaes Nº 35…al llegar al Comando Gaes Nº 35 el testigo procedió a reconocer al ciudadano el cual al verlo dijo que si era Cesar el que había ido a su casa en compañía de otros sujetos y bajo amenazas con arma de fuego se llevaron la moto, luego del reconocimiento se le manifestó al ciudadano que estaban siendo detenido en flagrancia…”

SEXTO: Igualmente se tiene acta policial de fecha 5-1-2015, que documenta la aprehensión del ciudadano CARLOS JONATHJAN GUEVARA COELLO por parte de los funcionarios KELVIS LONGA YRAUSQUIN, JOSE ALVARADO GARCIA, SERGUIO DUARTE CONTRERAS, JOSE VALERO VERGARA y JHONDERSON BETANCOURT RANGEL adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Apure, y de la misma se evidencia lo siguiente:

“En el día de hoy 05 de Enero del 2015, siendo las 09:20 horas de la mañana aproximadamente se presentó en la sede de esta Unidad el ciudadano identificado como VAB (demás datos quedan bajo reserva…)manifestando que estaba siendo víctima de una extorsión por parte de un ciudadano que lo identifico como Daniel Guevara el cual es vecino del mismo, quien le estaba solicitando la cantidad de diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) a cambio de entregarle una moto de su propiedad la cual le había sido robada el día de ayer 04 de enero del presente año dentro de su residencia ubicada en vía el Tocal, Barrio Misión Apure, razón por la cual el S/1 Valero Vergara José, procedió a tomarle la denuncia al referido ciudadano y una vez formulada se notificó la situación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Carlos Vertilio Villanueva, de inmediato se procedió a instalar el dispositivo de entrega controlada y vigilada, preparando le paquete con el que se simularía el supuesto pago del dinero solicitado pro el Presunto extorsionador, que se supo debe contener la cantidad del dinero exigida, el mismo está conformado por dos (02) billetes de circulación nacional en el país con la denominaciones de dos (2.00) bolívares…el presunto extorsionador logró acordar con la víctima personalmente que el sitio para la entrega controlada y supuesto pago del dinero seria e la residencia de la víctima ubicada en vía el Tocal, Barrio Misión Apure, Del Municipio San Fernando del Estado Apure, siendo las 10:15 horas de la mañana se trasladó la comisión en vehículo particular asignado a esta unidad con destino a la dirección antes mencionada, para instalar el dispositivo de entrega controlada actuando como testigos el ciudadano LOJC… quien se encontraba parado en el sitio al momento de efectuarse el procedimiento. Una vez instalado el dispositivo esperamos a la víctima, quien llegó en un moto taxi y se detuvo al frente de su casa, lugar donde se encontraría con el ciudadano que exigía el pago del dinero, luego de cierto tiempo de espera se le acercó un ciudadano de color de piel morena, de contextura delgada, de tamaño regular, quien vestía para el momento un mono de color azul y franelilla negra y con sus pies descalzo, una vez que intercambian palabras, la víctima le hace entrega del paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida el TTE. LOGAN YRAUSQUIN KELVIS, le da la voz de alto identificándose como funcionario del GAES, quedando detenido y identificado al ciudadano como GUEVARA COELLO CARLOS JONATHAN…al momento de la aprehensión la victima expreso que ese ciudadano que se detuvo es hermano de Daniel Guevara el presunto extorsionador y en presencia del testigo se le manifestó al ciudadano que estaban siendo detenido en flagrancia…”

SEPTIMO: Así las cosas se evidencia, que en principio primero ocurrió la aprehensión del ciudadano CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO, a saber el 5-1-2015, posterior a que fuere despojado de su vehículo tipo moto, la víctima ciudadano ANGEL BALOIS VELAZQUEZ, y posterior a la extorsión de este; detención que ocurrió cerca del sitio donde se suscitaron los hechos. Posterior a ello se da con la detención del ciudadano CARLOS JONATHAN GUEVARA COELLO, a saber en la misma fecha (5-1-2015) luego de que fuere este ciudadano el que se acercare al sitio donde se encontraba la víctima y recibiere de este el paquete que simulaba la entrega del dinero exigido para la recuperación del vehículo robado el 4-1-2015 la ciudadana EMMA GALLARDO, cuyo nombre se omite por disposición legal.

OCTAVO: Indicado lo anterior, se tiene que la aprehensión de los imputados de autos, CARLOS JONATHJAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554 y CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, ocurrió bajo los parámetros de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta como flagrante la misma. Y así se decide.

NOVENO: Precalifica el Ministerio Público los hechos en cuanto a los ciudadanos CARLOS JONATHAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554 y CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANGEL VELAZQUEZ; y en atención a ello se evidencia de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, que la víctima ciudadano ANGEL BALOIS VELAZQUEZ, señaló al ciudadano CESAR VILLANUEVA RIVERO, al momento de su detencion, como una de las personas que participo en los hechos donde fuere despojado de su vehículo tipo moto, bajo amenaza y muerte y portando arma de fuego, mas no consta de los elementos de convicción que el mismo haya sido una de las personas que le exigiera la cantidad de diez mil (10.000,00) bolívares fuerte por concepto de devolución de su vehículo, en razón a ello en lo que respecta a este ciudadano, se admite solo el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores, y se declara sin lugar la oposición que hace a tal tipo penal la defensa privada. Y así se decide.

DECIMO: En lo que respecta al ciudadano CARLOS JONATHAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554, se tiene que el Ministerio Público le imputa igualmente los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANGEL VELAZQUEZ; en razón a ello constata este jurisdicente de las deposiciones dada por la víctima y de lo transcrito en el acta policial, se tiene que, la actuación de este imputado, fue centrada en reunirse con la víctima y recibir de este la entrega controlada que simulada la cantidad de dinero exigida por concepto de devolución del vehículo tipo moto que fuere objeto del robo. Que si bien es cierto refiere la víctima en su declaración que intervino en el robo un ciudadano con el nombre de Carlos, apodado el “Chingo” no es menos cierto que al momento de la detención del imputado de autos, estando la víctima presente, refirió que el ciudadano detenido a saber CARLOS JONATHAN GUEVARA COELLO, es hermano de Daniel Guevara, una de las personas que lo estaba extorsionando; por este situación es que quien aquí decide admite en contra del ciudadano ya citado, solo el tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de ANGEL VELAZQUEZ, y se declara sin lugar la oposición que hace a tal tipo penal la defensa pública. Y así se decide

DECIMO PRIMERO: Que por otro, lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO SEGUNDO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública y Privada, solicitando medidas cautelares sustitutiva de privación de libertad.

DECIMO TERCERO: Por ello considera quien aquí decide señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de este juzgador, no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 en su numeral 1, referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que merecen pena privativa de libertad de entre nueve (9) a diecisiete (17) años de prisión; y el segundo tipo penal de entre diez (10) a quince (15) años de prisión. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. En lo que respecta al numeral 2, se tiene la existencia de fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos CARLOS JONATHAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554 y CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dichos ilícitos, elementos de convicción como son las dos actas policiales de fecha 5-1-2015, suscrita por los funcionarios la primera de ellas por JOSE ALVARADO GARCIA, JOSE VALERO VERGARA Y JHONDERSON BETANCOURT RANGEL, y la segunda acta policial por KELVIS LONGA YRAUSQUIN, JOSE ALVARADO GARCIA, SERGUIO DUARTE CONTRERAS, JOSE VALERO VERGARA y JHONDERSON BETANCOURT RANGEL, todos adscritos al Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro Apure; quienes deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión de todos y cada uno de los imputados de autos. Acta de entrevista de los testigos y victimas VGNA, VAB, LOJC, cuyos demás datos se encuentran bajo reserva del Ministerio Público, quienes son y principalmente la víctima directa, al señalar al imputado CESAR VILLANUEVA, como una de las personas que en compañía de otros, horas antes ingresaron a la residencia donde se encontraba y portando armas de fuego las despojaron de su vehiculo tipo moto; y en lo que respecta al ciudadano CARLOS GUEVARA, como la persona que se apersono hasta el sitio donde se encontraba la víctima, para recibir de manos de este el paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida para la devolución del vehiculo tipo moto. Registro de cadena de custodia donde se evidencia lo colectado en el procedimiento, así como fijación fotográfica de los billetes que simulaban la entrega controlada. En cuanto al numeral 3, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su límite máximo; aunado al hecho que nos encontramos en un estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio.

DECIMO CUARTO: Oportuno es indicar al respecto, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 460 del 24 de Noviembre de 2004 (Caso: Jofren Antonio Sanguino Caceres) con relación al delito de Robo Agravado estableció lo siguiente:

“EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquiera cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo y al igual que la violencia ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…”

DECIMO QUINTO: Que en el presente asunto, estamos en presencia del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y Extorsión, el cual al igual que el referido en la decisión parcialmente transcrita es un delito pluriofensivo, toda vez que para su comisión, el sujeto activo hace uso de la violencia a los fines de obtener un lucro patrimonial en su comisión, afectando de esta manera dos factores primordiales como es el derecho a la propiedad y la conmoción o daño psicológico que causa a la persona pues el mismo es cometido mediante constreñimiento a la victima.

DECIMO SEXTO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CARLOS JONATHAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554 y CESAR VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y Pública, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a los referidos imputados, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO: en cuanto a la solicitud de practica de reconocimiento en rueda de individuos, requerida por el ABG. FRANCK REINALDO TOVAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano CESAR VILLENUEVA, se evidencia que la detención de dicho ciudadano fue en virtud del señalamiento de la víctima directa en el presente asunto, razón por la cual quien aquí decide, ante tal señalamiento declara SIN LUGAR, dicha solicitud, por cuanto de practicarse la misma, estaría viciada de nulidad, por cuanto ya el la víctima ciudadano ANGEL VELAZQUEZ, señalo al momento de la aprehensión al ciudadano CESAR VILLANUEVA, como una de las personas que participo en el robo de su vehículo. Y así se decide.

DECIMO OCTAVO: Requiere el Ministerio Público la evacuación como prueba anticipada, la declaración de la víctima ciudadano ANGEL BALOIS VELÑAZQUEZ, conjuntamente con su representante legal, en razón a que los mismos han sido víctima de amenazas a la vida; es por ello que considerando los hechos por los cuales resultare víctima el ciudadano antes citado, ocurrieron en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, zona fronteriza con la República de Colombia, en la que se ha incrementado el índice delictivo; igualmente se evidencia que en los asuntos que se ventilan en estos Tribunales, los testigos, y víctimas, en la gran mayoría de los casos, son objeto de amenazas, que han llegado hasta los funcionarios policiales, quienes en la etapa de Juicio Oral y Público, cambian la versión dada durante la entrevista, o bien, desaparecen de su lugar de residencia, siendo difícil la incorporación al debate oral y público de sus declaraciones. Además, San Fernando. Estando Apure, es como se dijo, una zona fronteriza con la República de Colombia pudiendo trasladarse hasta allí los testigos o víctimas para evitar su localización a los fines de la comparecencia al debate oral en caso de que así tuviere lugar, y así evitar ser objeto de amenazas o hechos que puedan afectar su integridad física.

DECIMO NOVENO: Que los hechos de los cuales fue víctima el ciudadano ANGEL BALOIS VELAZQUEZ, son los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores y EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que atentan contra la integridad psíquica, moral y patrimonial de la víctima.

VIGESIMO: Así las cosas, que quien aquí presume de ser el caso, que no podrá incorporarse en el juicio la declaración de la víctima en caso de llegar hasta dicha fase el presente asunto, y que en este caso sería irreproducibles al no poder ser ubicada con posterioridad, siendo en consecuencia elemento suficiente para que se acuerde la petición del Ministerio Público, de que se realice la toma de la declaración del ciudadano ANGEL BALOIS VELAZQUEZ, y de su representante legal, en forma anticipada y para el día 8-1-2015, a las 02:30 pm, en la sede de este Circuito Judicial Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se insta al Ministerio Público a que deberá comparecer con dichos ciudadanos en la oportunidad ya señalada Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, es decir, en cuanto al ciudadano CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre Hurto y Robo Vehículos Automotores, y en cuanto al ciudadano CARLOS JONATHAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la oposición que hacen a tales tipos penales los defensores.
TERCERO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, y CARLOS JONATHAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554; todo ello, por estar llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de privación de libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.
CUARTO: Sin lugar la solicitud de practica de reconocimiento en rueda de individuos requerido por el ABG. FRACK TOVAR, en su carácter de defensor privado del ciudadano CESAR ANTONIO VILLANUEVA.
QUINTO: Con lugar la solicitud de toma de declaración en forma anticipada de la víctima y su representante legal, y se fija la misma para el 8-1-2015, a las 2:30 pm, instando al Ministerio Público a que deberá comparecer con dichos ciudadanos en la oportunidad ya señalada
SEXTO: Líbrese CESAR ANTONIO VILLANUEVA RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 25.775.604, y CARLOS JONATHAN GUEVARA COELLO, titular de la cédula de identidad Nº 27.799.554. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión La Comandancia de Policía de esta ciudad. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los siete (7) del mes de enero del dos mil quince (2.015).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
La Secretaria
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
La Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.051-15
EMB..-