REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de enero de 2015
204° y 155°

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA 1C-20.049-15
PROCEDENCIA: FISCALIA 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CARLOS VILLANUEVA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ROCIO MUNDARAIN
VÍCTIMAS: MARIA ENEIDA LAYA y JONATHAN PEREZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ
IMPUTADO (S) JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, fecha de nacimiento: 26-09-1995, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 6º grado, residenciado en el Barrio Cristo Rey, frente del Mercado Nuevo; teléfono: 0426-812.07.14 (papa), hijo de Mileida García (V) y Asdrúbal Aparicio (V).
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS


Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. CARLOS VERTILIO VILLANUEVA, en audiencia oral de fecha 6-1-2015, mediante la cual con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, fecha de nacimiento: 26-09-1995, estado civil: soltero, edad: 18 años, ocupación: Obrero, Grado de instrucción: 6º grado, residenciado en el Barrio Cristo Rey, frente del Mercado Nuevo; teléfono: 0426-812.07.14 (papa), hijo de Mileida García (V) y Asdrúbal Aparicio (V) por la comisión de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 406 numeral 1 y 418 del Código Penal Venezolano, respectivamente; correspondiendo la Defensa Pública a la ciudadana ABG. ROCIO MUNDARAIN, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Que en principio este Tribunal debe verificar si la aprehensión del ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, fue bajo los parámetros del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalarse que el termino “flagrar” que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo. Ante tal señalamiento, conviene este Tribunal en referir que el concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal y ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia que tradicionalmente la flagrancia se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

SEGUNDO: En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) Que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) El juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

TERCERO: Así las cosas, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

CUARTO: Ante tal señalamiento, se evidencia que las circunstancias de, tiempo lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº 27.416.847, fue tal y como se dejo constancia en el acta de fecha 3-1-2015, suscrita por los funcionarios INSP. ROGER PAZ, DET. WINSTON DIAZ, DET. SOID LEON, DET. LUIS ALAVAREZ, DET. CESAR SOTO, y DET. MARCO MAESTRE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en la cual se evidencia que la aprehensión del ciudadano antes mencionado, el hecho ocurrió en razón a que dicho funcionarios se encontraban realizado labores de servicio donde vía telefónica obtienen información de un sujeto denominado San Casimiro, quien indica haber ubicado en el Barrio José Antonio Páez en la casa de una ciudadana apodada Tibisay, un hombre joven llamado JONAS APARICIO, quien presuntamente participo en el homicidio del reconocido abogado JOSÉ ÁNGEL HURTADO, de igual forma un ciudadano apodado el INDIO, que se le pasan a bordo de una motocicleta portando arma de fuego y son especialistas robando prendas de oro, trasladándose hasta el lugar indicado a los efectos de verificar el llamado, una vez ubicado el lugar mencionado, avistaron dos sujetos los cuales emprendieron huida uno al interior de la casa y el otro a la vía pública haciendo caso omiso de alto que indico los funcionarios, según lo plasmado en el acta no atendió a dicho llamado vociferando palabras obscenas, tomando una actitud hostil en contra de la comisión, al punto de que fue utilizado el uso progresivo e la fuerza para someterse. Por ello ante la oposición que hizo el ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, se tiene que efectivamente dicha aprehensión ocurrió de manera flagrante por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que realizando los funcionarios actuantes labores de investigación en atención en principio al homicidio del ciudadano José Ángel Hurtado Martinez, dichom imputado hizo oposición a las labores que desempeñaban los funcionarios ya referidos; es por ello que se tiene como flagrante su detención conforme a lo establecido en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la defensa pública, al no evidenciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, así como al debido proceso, por cuanto dicha detención ocurrió el 3-1-2015, el imputado fue presentado ante el Ministerio Público el 5-1-2015 y ante este Tribunal en principio el 06-01-2015. Que consta en actas reconocimiento medico legal practicado al mismo en fecha 04-01-2015, donde se evidencia lesiones muy leves. Y así se decide.

QUINTO: En cuanto a que ha sido calificada la aprehensio como flagrante por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y considerando que efectivamente consta en actas que el ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCIA, hizo oposición a la labor de investigación desempeñada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes investigaban la comisión de un tipo penal de Homicidio, ocurrido el 12-12-2014, es por ello que se admite provisionalmente dicho tipo penal, y se declara SIN LUGAR la oposición que hace al mismo la defensa. Y así se decide.

SEXTO: Precalifica igualmente en el acto de la audiencia de presentación celebrada el 6-1-2015, en contra del ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de MARIA LAYA y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHONATAN DANIEL PEREZ GONZALEZ, calificaciones estas a la cual la Defensa se opone; mas sin embargo la vindicta pública realizó tal imputación conforme a la sentencia 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica lo siguiente:

“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Público en audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Público puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

SEPTIMO: Como sustento de tales precalificaciones, el Ministerio Público acompaño a su solicitud constante de veintidós (22) folios útiles de la investigación que sustenta las precalificaciones en contra de JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, por los delitos de delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de MARIA LAYA y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHONATAN DANIEL PEREZ GONZALEZ, hechos estos ocurridos el 25-12-2014. Que por tales hechos fueron claras las deposiciones plasmadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, en los testigos que han señalado que el autor de los hechos acaecidos fue el ciudadano conocido como “EL ROBA ANILLOS”, conocido como JONAS JOEL APARICIO GARCÍA.

OCTAVO: Visto que en el presente asunto el ciudadano antes señalado fue aprehendido, días posteriores a que ocurriera el deceso de la víctima mas sin embargo ha sido señalado por los testigos identificados como V.G.L, C.M.B.C, Y ANGEL, cuyos demás datos de identificación se encuentran bajo reserva del Ministerio Público, como el autor de los hechos de fecha 25-12-2014, y siendo que lo que se hace es una precalificación del tipo penal, el cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo ello de los elementos de convicción que sean colectados durante este fase, por lo que se admiten en contra del ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de MARIA LAYA y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 418 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JHONATAN DANIEL PEREZ GONZALEZ, conforme al criterio vinculante establecido en sentencia Nº 1381 del 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia En consecuencia SIN LUGAR la oposición que hace la Defensa Pública a tal tipo penal precalificado. Y así se decide.

NOVENO: Que por otro lado, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal

DECIMO: Ahora bien, el Ministerio Publico solicita medida de privación judicial preventiva de libertad, medida a la cual se opone la Defensa Pública, solicitando la libertad del ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCÍA.

DECIMO PRIMERO: Ante tales señalamiento considera este jurisdicente señalar, que tales aseveraciones dadas por la defensa a criterio de quien aquí decide no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado por la misma, toda vez que se evidencia que solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 numeral 1 referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 218, 406.1 y 418 del Código Penal Venezolano, respectivamente. Que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Numeral 2 existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 3-1-2015, suscrita por el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure INSP. ROGER PAZ, DET. WINSTON DIAZ, DET. SOID LEON, DET. LUIS ALAVAREZ, DET. CESAR SOTO, y DET. MARCO MAESTRE, quien deja a criterio de este juzgador de una manera clara precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Se deja constancia en la sala de audiencias, que el Ministerio Público consigna copia fotostática de la investigación que viene realizando; como lo son: Acta de imposición de los derechos del imputado de autos de fecha 03-01-2015. Trascripción de Novedades de fecha 25-12-2014, donde se deja constancia el fallecimiento de la ciudadana MARIA ENEIDA LAYA, y las lesiones que sufriere el ciudadano JHONATAN DANIEL PEREZ GONZALEZ. Inspección Técnica Policial Nº 2211 de fecha 25-12-2014, donde se deja constancia del sitio donde se suscitaron los hechos, con la respetiva fijación fotográfica. Acta de entrevista tomada al ciudadano ANGEL, cuyos demás datos están bajo reserva fiscal. Acta de entrevista tomada al ciudadano C.M.B.C., demás datos bajo reserva fiscal. Acta de entrevista tomada al ciudadano V.G.L., demás datos bajo reserva fiscal. Igualmente consta como elementos de convicción como son acta de investigación policial de fecha 3-1-2015, donde se documenta la aprehensión del ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCÍA.

DECIMO SEGUNDO: Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 236 y 237, Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder medida cautelar sustitutiva de privación de libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y como consecuencia de ello SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Pública.
SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y conforme a la sentencia 1381 del 30-10-2009, se admite igualmente el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 418 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en contra de los ciudadanos MARIA ENEIDA LAYA y JONATHAN PEREZ GONZALEZ, y como consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la oposición que hace la defensa privada a tales tipos penales.
CUARTO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JONAS JOEL APARICIO GARCÍA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES PRETERINTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 418 del Código Penal Venezolano, respectivamente, por estar llenos los supuestos de los artículos 236.1.2.3 y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la precalificación presentada se presume la comisión de un hecho punible que no esta prescrito, por estar latente el peligro de fuga a razón de la pena a aplicar. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

QUINTO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JONAS JOEL APARICIO GARCÍA. De conformidad con el artículo 240 numeral 5º, se designa como lugar de reclusión en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, por ser este el que practico el procedimiento, aunado al hecho de que actualmente no hay espacio físico para mas imputados en la sede de la Policía del estado Apure, y la sede del internado Judicial no esta recibiendo procesados desde hace aproximadamente mas de tres (3) meses, por instrucciones del ministerio del Poder Popular para el Sistema Penitenciario. Cúmplase.
Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los ocho (8) días del mes de enero del dos mil quince (2.015).

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Juez Primero de Control
ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------

ABG. MELISA NARVAEZ.
Secretaria

ASUNTO PENAL: 1C-20.049-14
EMB/MN.-