REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 08 de Enero de 2015.
202° y 153°


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. LUISA DEL VALLE CHAMORRO PEREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Municipal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:

El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 30 de Diciembre de 2014, al comparecer ante la sede del la Fiscalia Municipal primera del Ministerio Publico del Estado Apure, la ciudadana: SOCORRO DEL ROSARIO DURAN, a fin de interponer denuncia por uno de los delitos contra las personas (AMENAZAS) en contra de la ciudadana, CARMEN ESPINOZA donde manifestó: “Denuncio a la ciudadana CARMEN ESPINOZA, por cuanto el día 24-12-14, a las 7:00 p.m., llego a la casa de mis padres, donde todos mis hermanos hacemos vida también, ella comenzó a hacer oficio y comenzó hablar y de repente comenzó a desconectar unos equipos de mi hermano, quien es su pareja y se los llevo por su cuenta, amenazándonos a todos con un cuchillo y luego se apareció el día de hoy con un recipe medico en la mano, diciendo que le compráramos un remedio, porque siempre le ayudábamos, todos nos negamos y le pusimos las cosas que le quedaban allí, en la puerta para que se lo llevaran y se negó a llevárselos y se fue en una moto”... Es todo”


Como se observa en la disposición legal, dicho delito para su enjuiciamiento, requiere de querella, es decir, es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción publica y así lo asume quien suscribe.
DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de compulsa emanada por parte de este Tribunal, por las declaraciones realizadas por la ciudadana: SOCORRO DEL ROSARIO DURAN, Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-


EL JUEZ


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
LA SECRETARIA,

ABG. MELISSA NARVAEZ.


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MELISSA NARVAEZ.

Causa Nº S1C-02-15
EMB/aura m.-