REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 28 de enero de 2.015.
205° y 156°

CAUSA Nº: 1U-926-14

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. RADAY OJEDA (DEFENSOR PUBLICO).

FISCAL: DRA. CAROLA MORA (FISCAL MUNICIPAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ.

VICTIMA (S): PABLO CANCINES.

SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-926-14, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JACKSON JOSE CORTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 16-4-1985, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.395.257, residenciado en la urbanización José Gregorio Trejo, sector el uveri II, casa s/n, San fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Municipal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 453 415 del Código Penal Venezolano para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de PABLO CANCINES. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.

Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia preliminar de los Ciudadanos Asdrubal Efraín Arguello y Rafael Eugenio Moreno, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 30-01-2008, a quien su momento se le imputó el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 456 415 del Código Penal Venezolano.

En fecha 30-05-2007 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos PABLO CANCINES.

En fecha 30-01-2008 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 18-02-2008 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 09/04/2014 se efectuó la audiencia y antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Municipal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. CAROLA MORA, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, por los siguientes hechos: “Que en fecha 10 de julio de 2013, siendo aproximadamente en horas de la tarde, el ciudadano Pablo Rafael Cancines, encontrándose en su residencia prendió candela a una basura, una vecina de nombre Maria Villanueva, le hace el reclamo que ella tenia ropa extendida, intercambiando palabras y sale el ciudadano Jackson Cortez y se agredieron físicamente, lo cual presentaron Pablo Cancines, contusión equimotica edematosa en antebrazo derecho que le dificultaba la movilización. Contusión equimotica amplia en región poplítea izquierda. Contusión equimotica en hombro izquierdo. Se solicito la RX antebrazo izquierdo y valoración por traumatología, consigna RX de antebrazo izquierdo donde se evidencia fractura de 1/3 ½ de cubito izquierdo. Tiempo de duración 45 días, tiempo de incapacidad 30 días. Según reconocimiento medico Forense N° 9700-141-1184 de fecha 9-7-2013, suscrito por la Dra. Ana Julia Colina”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, señala lo siguiente:
“…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente del algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años…”

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del ministerio Público al Ciudadano JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, es la que fluctúa entre UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que no consta al legajo contentivo de la causa que tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja a la pena UN (01) AÑO, lo en consecuencia, la pena será de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir a los Ciudadanos: JACKSON JOSE CORTES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad personal Nº 17.395.257, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JACKSON JOSE CORTES GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 16-4-1985, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 17.395.257, residenciado en la urbanización José Gregorio Trejo, sector el uveri II, casa s/n, San Fernando Estado Apure; de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de PABLO CANCINES. En consecuencia, se condena al ciudadano: JACKSON JOSE CORTEZ GONZALEZ, ya identificado, a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 numerales 1 del Código Penal, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABOG. KATIANA LUSINCHI

La Sentencia fue publicada a las 11:30 am.

LA SECRETARIA
ABOG. KATIANA LUSINCHI

CAUSA: 1U-926-14