REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO




SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, martes 13 de enero de 2015.
204º y 155º

ASUNTO PENAL: 1C534-14


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


JUEZA PROVISORIA: ABG. LILIAM M. RUBIO M.
FISCAL AUXILIAR DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELBA PEREZ.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NEIDA BARILLAS.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: EDITHMAR MAYARI VIVAS GARCIA.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
SECRETARIA: ABG. IRMA LORENA RODRIGUEZ.

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se inicia la misma, cumplidas todas las formalidades legales, en el presente asunto penal, instruido en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana . Acto seguido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar motiva de la sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, solicitado por el adolescente acusado, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

(Art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.014, el Ministerio Público presenta formal Acusación en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR MAYARI VIVAS.


DE LOS HECHOS.

En fecha 01/07/2014, se dio inicio a la presente Investigación Penal por parte de la Fiscalía duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito, con vista a la denuncia interpuesta por la ciudadana ----, fecha 01/07/2014, ante la Sub-Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, Estado Apure, quién entre otras cosas manifiesta: “Vengo a denunciar a mi ex concubino (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ya que resulta que el día de hoy lunes 01/07/2014, en horas de la madrugada se introdujo a mi hogar de manera indebida y comenzó a golpearme, maltratarme…….” Es todo.

En fecha ocho (08) de enero de 2.015, se celebra Audiencia Preliminar ante este Tribunal, en la cual se admite totalmente la acusación fiscal, así como se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas y descritas por Ministerio Publico, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes. En la Audiencia, se hizo del conocimiento del ciudadano imputado adolescente que existe el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le explica que se trata de un procedimiento especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable en la comisión del delito y admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR MAYARI VIVAS GARCIA, que tiene derecho a la inmediata imposición de la sanción en este acto. Cabe destacar, que la admisión de los Hechos del imputado debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento y coacción y tiene como consecuencia la aplicación de la sanción en esta fase del proceso. En el mismo orden, se explica nuevamente al adolescente todo lo referente al principio de la presunción de inocencia y debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y en el artículo 540 en adelante de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle al adolescente si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos Constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, admito los Hechos”.
Cumplidas las formalidades de ley y respetadas las garantías individuales del acusado y del debido proceso, se admite la solicitud de la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos. En consecuencia, este Tribunal, emite su pronunciamiento haciendo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
(Literal “c” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Analizados los elementos probatorios, ofrecidos por el representante del Ministerio Público, queda debidamente acreditado el hecho de que la ciudadana, EDITHMAR MAYARI VIVAS GARCIA, el día 01/07/2014, fue victima de violencia física por parte del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), cumpliéndose con los supuestos requeridos para tipificar los hechos como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXPOSICIÓN CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Literal “d” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En un primer orden, es necesario determinar si de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, del contenido de autos y del desarrollo de la audiencia se comprobó la existencia del hecho punible correspondiente al cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, a tales efectos, este Tribunal observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.”.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del hecho punible, en el caso de autos, debemos observar: observa: - Denuncia Común de fecha 01 de Julio del 2014).- Examen médico forense Nº 9700-261-306, de fecha 01 de Julio de 2014, suscrito por la experto profesional DRA. LUZ MARINA ALEJO, experto profesional especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guasdualito, realizado a la ciudadana Edithmar Mayari Vivas García, en el cual concluye, equimosis en cara externa 1/3 distal de brazo derecho, producido por aprehensión, dolor subjetivo en codo izquierdo, producido por el mismo objeto, resto del examen físico normal, tiempo de curación de 02 días a partir de la lesiones, salvo complicaciones;- Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guadualito, mediante el cual dejan constancia del modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
; Acta de Inspección Técnica Nº 298-14, de fecha 01 de Julio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guadualito, realizada al sitio del suceso, en búsqueda de evidencias de interés Criminalistico.-



DEL DERECHO.

En el desarrollo de la audiencia, éste Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal; Así como se admitió todas y cada uno de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; Se deja constancia que el Defensor Público no ofreció medios probatorios. En la audiencia, se hizo del conocimiento del ciudadano adolescente imputado, del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le explicó igualmente al adolescente todo lo referente al principio de presunción de inocencia y debido proceso, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º concordado con lo dicho en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, admito los Hechos.” De lo expuesto voluntariamente por el adolescente, se desprende que efectivamente se materializo el delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR MAYARI VIVAS GARCÍA, víctima de autos, y como autor del hecho delictivo el adolescente de autos imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
.

Vista la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a analizar su procedencia legal en los siguientes términos:

En Sentencia Nº 205 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, establece:

“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”.

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que nos encontramos en una de las dos oportunidades procesales idóneas, para la solicitud y aplicación de este procedimiento especial, considerando que la solicitud la efectuó el imputado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos y asistido debidamente por un abogado defensor, luego de que este Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas; Quedando evidenciado que dicha solicitud se encuentra plenamente ajustada a derecho, en circunstancia de forma.
Analizada la procedencia de la figura jurídica incoada se destaca que en este tribunal control, durante la celebración de la audiencia preliminar y una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, es la oportunidad procesal para solicitar su aplicación. A tal efecto se admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, y como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, razón por la cual debe ser voluntaria, expresa, personal y no condicionada, tal y como se ha efectuado en esta causa.
De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros exigidos para que proceda la Admisión de los Hechos en la Fase Intermedia.

Ahora bien, siendo que el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR MAYARI VIVAS GARCÍA, El Fiscal del Ministerio Público, solicitó se le impusiera las sanciones, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia y consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada y en la cual el acusado se acogió a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y del Adolescentes; y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia, considera este Tribunal que la admisión de hechos solicitada en este acto, cumple con todos los extremos que deben concurrir para decretar la misma.
De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, lo ajustado a derecho es imponerle al Adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”.

DE LA SANCIÓN

Tomando en cuenta las pautas para la aplicación de la sanción prevista en el contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal analiza lo siguiente:
a.- Se encuentra plenamente comprobado el hecho enmarcado dentro de la tipificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR MAYARI VIVAS GARCÍA. Con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y analizados por este Tribunal en el presente fallo, da lugar a una presunción razonable de que el delito fue cometido por el adolescente de autos, y una vez que el adolescente admite los hechos, esta presunción adquiere el carácter de certeza, determinándose la responsabilidad penal del joven adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la comisión del delito imputado.
b.- Los hechos por los cuales se acusó, y que fueron admitidos, expresa y libremente por el imputado, fueron tipificados como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR MAYARI VIVAS GARCÍA. Considerándose la violencia física causada, como de menor gravedad por el tiempo de curación diagnosticado.
c.- La responsabilidad penal del adolescente es plena, tomando en cuenta que en la oportunidad en la que suceden los hechos, contaba con diecisiete (17) años de edad, y a esa edad aún cuando no se ha alcanzado la adultez completamente, se posee el discernimiento necesario para diferenciar lo correcto de lo incorrecto, considerando además, que el hecho lo comete sin haber recibido ningún tipo de coacción previa. No obstante, cabe destacar, que al momento de admitir los hechos, estamos en presencia de un adolescente que acepta, en forma libre de juramento y coacción, que su conducta fue reprochable, asume su responsabilidad y solicita la aplicación que merece, razón por la cual, este Tribunal presume que existe arrepentimiento y noción del daño causado.
d.- A los fines de imponer las medidas, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones: - El adolescente contaba para el momento en que ocurrieron los hechos con diecisiete (17) años de edad, lo que nos indica que tuvo cierto grado de razonamiento considerado suficiente para darse cuenta del hecho cometido y la magnitud del daño causado. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nos estatuye en su esencia, que lo relevante no es la represión y el castigo, sino la reinserción, educación y la readaptación del joven a la vida social normal, mediante la debida orientación, ella misma nos establece unos mecanismos destinados a lograr que el joven asuma con conciencia que cometió un ilícito y tiene la obligación de reparar el daño, mediante un comportamiento acorde con la vida en sociedad, a través del respeto y la adecuación de su conducta, razón por la cual, se considera que las sanciones solicitada por el Ministerio Público en este momento están completamente ajustadas a derecho y en total concordancia con la conducta asumida por el adolescente, en conformidad con el principio de proporcionalidad entre la acción y la consecuencia, así como la intención de resarcir de alguna manera el daño ocasionado; por lo que considera quien aquí decide, que estas sanciones previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Especial en referencia son las indicadas para complementar la exigencia de la conducta a asumir por parte del adolescente. En consecuencia se impone las sanciones por el periodo de un (01) año las Reglas de Conducta y tres (03) meses Servicios a la Comunidad, de manera simultanea en condiciones determinadas por el tribunal de ejecución, de este Circuito y Extensión.
d.- Es importante resaltar que en la oportunidad en que sucedieron los hechos, el joven adolescente contaba con diecisiete (17) años de edad, y se observo durante la audiencia cuando él manifiesto su arrepentimiento y admite los hechos y solicita la aplicación inmediata de la sanción, hace presumir a este tribunal a su favor, la voluntad que tiene de cumplir con las obligaciones que se le impongan. Siendo así, efectuadas estas consideraciones previas, acreditado como ha sido el hecho imputado, demostrada la responsabilidad del joven adolescente, admitida la acusación, los medios de prueba y la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; este Tribunal de forma inmediata impone las siguientes sanciones: 1.- REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, establecida, en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conjuntamente con la sanción prevista en el mismo artículo literal “c”. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de tres (03) meses, especificadas en los artículos 624 y 625 de la Ley Especial en referencia. Dichas sanciones deberá cumplirlas de manera simultánea cuyas condiciones en las que se cumplirán serán determinadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión.


DISPOSITIVA

(Art. 604 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes)

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR MAYARI VIVAS. SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplir los supuestos de procedencia. CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE al adolescente imputado imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EDITHMAR MAYARI VIVAS. QUINTO: La aplicación de las siguiente sanción: Imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año y Servicios a la Comunidad por un periodo de tres (03) meses, las cuales se aplicaran de manera simultánea, especificadas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con base a lo exigido en el artículo 621 ejusdem. SEXTO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso legal establecido para ejercer recursos. Así se decide, quedan notificadas las partes de la presente decisión.

El texto de la presente sentencia, se publica el día de hoy 13 de Enero de 2015.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo.

JUEZA PROVISORIO DE CONTROL,


ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,


ABG. IRMA LORENA RODRIGUEZ







LMRM/ILR-
1C534-14.-