REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, martes trece (13) de enero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PENAL Nº 1C542-14
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
JUEZA DE CONTROL: LILIAM M. RUBIO M.
FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELBA PEREZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. NEIDA BARILLAS.
DOLESCENTE IMPUTADO: - (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º con agravante del articulo 26, numeral 5º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG. ANYELI CHACON.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para fundamentar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, dictado en el presente asunto penal, signado bajo el Nº 1C542-14, seguida en contra del adolescente acusado: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º con agravante del artículo 26, numeral 5º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.
A tales efectos este tribunal cumpliendo con las formalidades de Ley emite el siguiente pronunciamiento:
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Siendo el día y la hora fijado y Cumplidas todas las formalidades legales, así como garantizados y leídos los derechos constitucionales y legales del adolescente, se celebra en esta misma fecha, Audiencia Preliminar en la cual, la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Elba Pérez, haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone: “Ratifico la acusación presentada en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º con agravante del articulo 26, numeral 5º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, se deja constancia que la representante del Ministerio Público realizó lectura integra de la acusación y todos los medios probatorios ofrecidos en el escrito; Siendo así, la representación Fiscal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 571 de Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acusa formalmente al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º con agravante del articulo 26, numeral 5º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia, solicita el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
por el hecho ocurrido en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que han sido descritas en las actas que conforman la presente causa; se admita totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y privado, por ser las mismas útiles, necesarias, legales y pertinentes; se dicte el auto de apertura a juicio y solicita como sanción: Por las circunstancias y gravedad del hecho, este se enmarca dentro de la tipificación de un tipo penal grave que amerita sanción Privación de libertad de la establecida en el articulo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; No obstante, en virtud, que la ley especial es explicita al decir que la medida privativa de libertad es excepcional y solo procede cuando el adolescente cometiere los delitos que taxativamente la norma enumera en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley In Comento; por lo tanto, en este acto de audiencia preliminar corrijo y dejo sin efecto la sanción solicitada en el escrito acusatorio y solicito verbalmente la medida cautelar de Imposición de Reglas de Conducta, establecida en el literal “b”, del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso máximo de dos (02) años y Servicios a la Comunidad, establecida en el literal “c”, del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso máximo de seis (06) meses. Es Todo”. - Se concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. Neida Barillas, quien expone: ”Ratifico escrito presentado por esta defensa en fecha 18 de Diciembre de 2014, cursante al folio ( ) en el que describo y ofrezco los medios probatorios que utilizare en el juicio oral y privado a fin de demostrar la inocencia de mi defendido, solicito así mismo, se dicte el auto de apertura a Juicio, tomando siempre en cuenta que ésta defensa rechaza y contradice tanto en lo hechos como en el derecho, lo señalado por parte del Ministerio Público, de igual forma alego a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia, así como también, se quiere reservar la defensa, el poder manejar cualquier elemento de convicción o prueba que haya presentado el Ministerio Público y que le pueda servir a mi representado en su debida oportunidad, y también pido al tribunal se le mantenga la medida cautelar de la que siendo beneficiado”. Es todo.
MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
1.- valoración del Acta de Investigación, de fecha 22 de Octubre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-GUASDUALITO, estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente:- “siendo las 07:40 horas y minutos de la noche del día 21 de octubre de los corrientes, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Sub-Comisario José Briceño, Inspector Jefe Luís Contreras y los Detectives Carlos Sánchez y Heberth Medina, a bordo de la Unidad Marca Toyota, modelo Corolla color azul, placas AB617PP, hacia la carretera Nacional Guasdualito la Victoria a fin de realizar labores de patrullaje en la lucha con el flagelo del contrabando y de esta manera detectar y neutralizar a personas que se dedican a actividades ilícitas relacionadas con el traslado de combustible, materiales estratégicos y alimentos de primera necesidad, que son transportados hacia la línea fronteriza con el departamento de Arauca, República de Colombia, para su posterior comercialización, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana momentos en que nos encontrábamos realizando recorrido por dicha arteria vial específicamente por un sector denominado Las Canoas, logramos avistar dos vehículos que se trasladaban en sentido Guasdualito- La Victoria por lo que procedimos a darles la voz de alto y una vez estacionados lo referidos vehículos de carga; previa identificación como funcionario del servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y tomando las respectivas medidas de seguridad solicitamos a los conductores que descendieran de los mismos, procediendo a realizarse una inspección personal, todo en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, del mismo modo y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 193 ejusdem, se realizo inspección vehicular logrando percatarnos que ambos vehículos transportaban tambores contentivos de una sustancia liquida, el cual por su olor y apariencia nos hizo pensar que se trata del combustible presuntamente conocido como gasoil, donde se les solicito la permisología respectiva, tanto de la carga que transportaban así como de los vehículos, manifestando que ellos no eran los dueños de los vehículos ni de la sustancia, únicamente estaban realizando la función de chofer y por el momento no contaban con documento alguno que justificara dicho traslado, por tal razón se pudo apreciar que nos encontrábamos en presencia de la presunta comisión del delito de contrabando. Así mismo dichos automotores quedaron descritos a continuación; un vehiculo marca Ford, color Azul, año 1973, clase camión, tipo plataforma, placas A85BY1A, contentivo en su plataforma de veinte (20) tambores de metal de color naranja, otros azul y rojo, con capacidad aproximada para doscientos veinte (220) litros cada uno, totalizando cuatro mil cuatrocientos (4400) litros de gasoil; el cual era conducido por el ciudadano Ronald Rene Peña Villamizar, titular de la cédula de identidad V-21.626.218, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle Simón Rodríguez del barrio 5 de julio, casa sin número, de la población de la victoria, parroquia Urdaneta, municipio Páez, estado Apure; así mismo, un vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, con cava de aluminio, placas A75AX4V, el cual contiene en su interior treinta y dos (32) tambores de metal, de color naranja, otros azul y rojo con capacidad aproximada de doscientos veinte (220) litros cada uno, totalizando un estimado de siete mil cuarenta (7040) litros de gasoil; dicho vehiculo era conducido por el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para el momento de su aprehensión no portaba ningún tipo de documentación personal, no obstante manifestó ser menor de edad de (16) años y ser el titular de la cédula de identidad número V-27.146.064, de nacionalidad venezolana, residenciado en el barrio San Francisco, diagonal a la oficina de transporte, manzana 29, casa número 30, de la población de la victoria, parroquia Urdaneta, municipio Páez, estado Apure, siendo las 01:20 horas de la mañana se procedió a realizar llamada telefónica al fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”; 2-Se valora; Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 22 de octubre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-GUASDUALITO, estado Apure, hecha a Cincuenta y dos tambores de metal, con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada uno, contentivos de liquido inflamable (gasoil); 3- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-GUASDUALITO, estado Apure, de la siguiente evidencia: “Un (01) vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco de cava de color aluminio, palca A75AX4V.-4- Se valora Fijaciones fotográficas tomadas a los siguientes materiales: -camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas A75AX4V. –treinta y dos (32) recipientes metálicos cilíndricos (tambores), contentivo de presunto combustible, tipo gasoil, cantidad incautada: 7040 litros aproximadamente; elementos de los que se infiere se ha cometido un hecho punible como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º con la agravante del artículo 26 numeral 5º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Pruebas TESTIMONIALES:
1.- Declaración de los funcionarios, comisario Luís Chacon, comisario José Briceño, Inspector jefe luís Contreras y los detectives Carlos Sánchez y Herberth Medina, todos adscritos al Servicio Bolivariano de Investigación Nacional, Base Territorial SEBIN Guasdualito estado Apure, quienes fueron los funcionarios actuantes en esta investigación.
EXPERTICIAS:
1.- Experticia Química de Hidrocarburos practicada a la sustancia colectada, solicitada mediante oficio Nro. 04-DDC-F3-2461-2014, de fecha 29/10/2014 al comisario del SEBIN Luís Chacon. (Folio 17 foliatura de esta fiscalia).
2)-Experticia de vehiculo nº 143-14 de fecha 30-10-2014 suscrita por el funcionario Jeisson Sánchez, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la sub-delegación Guasdualito, practicada al vehiculo Marca Chevrolet Modelo NPR, color blanco, placas A75AX4V.
3)- Experticia de Reconocimiento Legal nº 079 de fecha 31-10-2014, suscrita por el ciudadano Yekce Anzoátegui, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub- Delegación, Guasdualito estado Apure, practicada a 32 Bidones del presunto combustible incautado. (Folio 20, foliatura de esta fiscalia).
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS:
1).- Deposición del funcionario experto que realice la experticia Química de Hidrocarburos a la sustancia incautada. Solicitada mediante Nº 04-DDC-F3-2461-2014.
2).- Deposición del funcionario Jeisson Sánchez, experto en vehiculo, quien realizo experticia de seriales de vehículos.
3).- Deposición del funcionario Yekce Anzoátegui, experto que realizo experticia a las evidencias colectadas.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1)- Contenido del Acta Policial, suscrita por los funcionarios comisario Luís Chacon, comisario José Briceño, Inspector jefe luís Contreras y los detectives Carlos Sánchez y Herberth Medina, todos adscritos al Servicio Bolivariano de Investigación Nacional, Base Territorial SEBIN Guasdualito estado Apure, donde dejan constancia del tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos.
2)- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física practicada por el funcionario del SEBIN Luís Chacon a 52 tambores de metal, llenos de una sustancia presuntamente gasolina.-
3)- Registro de Cadena de Custodia practicada por el funcionario del SEBIN Luís Chacon a un vehiculo relacionado con esta causa.
4)-Relación de cuatro (04) fotografías relacionadas con los vehículos y los recipientes metálicos incautados.
5).-Oficio Nº- 04-DDC-F3-2461-2014, de fecha 29-10-2014, remitido al Lic. Luis Eladio Chacon, comisario Jefe del SEBIN Guasdualito en el cual se solicita experticia química de hidrocarburos a la sustancia colectada.
PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.
Es admitido el escrito presentado en fecha 01-01-2015 en el cual la defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, y promueve las TESTIMONIALES de:
1).- Declaración de la ciudadana LUZ ENIT ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.195.529, residenciada en el barrio san francisco, calle José Félix Rivas, casa Nº 39-29 en la población de la victoria, parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, teléfono Nº-0412-0718290.
2).- Declaración del ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº. 12.195.519, residenciado en el barrio san francisco, calle José Félix Rivas casa Nº 39-29 de la Victoria, parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure. Teléfono Nº 0278-5110928.
3).- Declaración del ciudadano JESUS ALEXANDER CONTRAMAESTRE, Venezolano mayor de edad, Cedula de Identidad Nº 14.785. 429, residenciado en el barrio Sinai, calle principal, casa S/N, frente a la Escuela Técnica Agropecuaria, población de La Victoria, parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure, teléfono 0278-5113378.
4).- Declaración del ciudadano JORGE LUIS GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.857.096, residenciado en el barrio san francisco, avenida El Estudiante casa Nº M50-12 en la población de La Victoria, parroquia Urdaneta, Municipio Páez del Estado Apure. Teléfono 02778-5113696.
PROCEDENCIA DEL ENJUICIAMIENTO.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Quien aquí juzga considera acreditados los hechos narrados en las actas de investigación de la manera, tiempo y lugar que en ellas se explana, basadas y fundamentadas con los elementos de convicción que forman parte del hecho investigado, consta en las actas procesales el cúmulo de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, lo que indica que el hecho que se le acusa al adolescente, es un accionar socialmente reprochable, quedando calificado en la normativa legal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º con agravante del articulo 26, numeral 5º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, visto que el adolescente no admitió su responsabilidad en el hecho que le acusa el Ministerio Público, y teniendo el adolescente derecho a un Juicio Educativo para demostrar su responsabilidad o no con respecto a tal hecho, lo procedente es aperturar la causa a juicio oral y privado, ordenar el enjuiciamiento del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y remitir las actuaciones al tribunal de juicio para que continúe la fase procedimiental correspondiente. .
ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Por las razones antes esgrimidas este Tribunal acuerda ADMITIR TOTALMENTE la ACUSACIÓN, presentada en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º con agravante del articulo 26, numeral 5º de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente, es obligante para este Tribunal, hacer del conocimiento al adolescente acusado, que existe el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La ciudadana Jueza, procede a explicar con palabras sencilla de fácil entendimiento, en que consiste el Procedimiento de Admisión de los Hechos al adolescente, le pregunta si entendió en que consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió en forma clara y a viva voz: “Si, entendí pero NO admito los Hechos. El Tribunal le pregunta si desea acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo que respondió que “No”. Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad del adolescente acusado, de no desear la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, este tribunal Acuerda: la APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO de la presente causa seguida al ciudadano adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Acto seguido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación y los medios probatorios ofrecidos en ella, presentada por el Ministerio Público, en contra de (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas presentados por LA DEFENSORA PÚBLICA CUARTO: Acuerda la Remisión inmediata de la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. QUINTO: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el tribunal de Juicio. Publíquese, diarícese, déjese copia del presente en el copiador de sentencias. Es Justicia, en Guasdualito a los trece (13) días del mes de enero de 2015.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.
LA SECRETARIA,
ABG. ANYELI CHACON.
1C542.14
LMRM/AC