REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, sábado diecisiete (17) de Enero de 2015.
204º y 155
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C558-15.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, “d”, “e” y g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 con la agravante del articulo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto observa:
PRIMERO: En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, quien expone: “Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el numeral 4 de su artículo 285 y el numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 con la agravante del articulo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que paso a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente según Acta de Investigación, de fecha 15 de Enero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos 921 Batallón de Caribe “G/D”. Manuel Sedeño, El Nula, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Ronald Flores, dio lectura completa al Acta de Investigación Policial, antes mencionada.) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos 921 Batallón de Caribe “G/D”. Manuel Sedeño, El Nula, estado Apure, (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Ronald Flores, dio lectura de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Física antes mencionados). Realiza mención de las fijaciones fotográficas tomadas al momento de la detención del adolescente imputado, por funcionarios adscritos 921 Batallón de Caribe “G/D”. Manuel Sedeño, El Nula, estado Apure; por lo antes expuesto SOLICITO se admita la precalificación fiscal imputada al adolescente por el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 con la agravante del articulo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano;- se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;- se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c ”,“d”, “e” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , prestación de caución económica de 180 unidades tributarias y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y debiendo estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso que el imputado evada el proceso, la cantidad de 180 unidades tributarias, igualmente solicito se acuerde el comiso del combustible incautado y que pase a la orden del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y el comiso del medio de transporte quedando a la orden de la Dirección de la Delincuencia Organizada. Es todo”.
El tribunal explica al adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con palabras sencillas, los hechos que el Ministerio Publico le imputa y el alcance de lo solicitado, explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí quiere decir algo o declarar?, a lo que respondió: “No”.-
La Defensora Pública Penal Abg. Neida Barillas, haciendo uso de su derecho de palabra expone: “Alego a favor de mi defendido el Principio Constitucional de Presunción de inocencia y me opongo a la pre-calificación fiscal por el delito de CONTRABANDO por cuanto no existe una experticia realizada por expertos del SENIAT a los fines de determinar el valor del combustible incautado en unidades tributarias para poder calificar el hecho como delito o falta y de resultar con valor inferior a las 500 UT, solicito la declinatoria de la causa para el tribunal de juicio. De igual manera, me reservo el derecho de solicitar diligencias posteriores ante el Ministerio Publico tendientes para el esclarecimiento de los hechos. Solicito se me expidan copias simples de las actuaciones”, Es todo. SEGUNDO: Este Tribunal, oída como ha sido la solicitud fiscal y lo expuesto por la defensa, observa que: de la revisión y análisis de las actas procesales, se valora:- Acta de Investigación, de fecha 15 de Enero del 2015, suscrita por funcionarios adscritos 921 Batallón de Caribe “G/D”. Manuel Sedeño, El Nula, estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente:- “Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada del día 15 de Enero de 2015, me encontraba realizando un patrullaje en compañía del S/1ro Juan Carlos Ramonel Vargas, el S712do Juan Agustín Suárez Rincón, en la población de El Nula estado Apure, específicamente en la redoma de la avenida principal , que da dirección hacia la salida del pueblo vía la Victoria estado Apure, cuando interceptamos un vehiculo MODELO Chevrolet, MARCA Nova, COLOR Gris, PLACA MB0874, conducido por el ciudadano Fuentes Marlon Alfredo C.I V- 26.588.575, menor de edad, residenciado en El Nula estado Apure, sector Rómulo Gallegos, teléfono 0426-187.7833, dicho conductor al momento de la revista se puso nervioso, por tal motivo fue objeto de una inspección mas minuciosa, al abrir la maleta de carro se encontraban dos pimpinas de 70 Lts de 70 lts de presunto combustible (Gasoil), además de que dicho vehiculo presentaba características que no corresponden a el, específicamente presenta un tanque adaptado simulando el asiento trasero con capacidad aproximada de 150 Lts, el cual se encontró lleno al momento de la revista con presunto combustible, y su tanque original con capacidad de 70 Lts, el cual también se encontró lleno al momento de la revista, con presunto combustible (Gasoil), cabe destacar que dicho vehiculo no funciona con el tanque original, ya que presenta una adaptación, en la parte delantera del vehiculo, con una pimpina de combustible, que va directo a la bomba, con la finalidad de no consumir el Combustible que se encuentra en el tanque original, resaltando que este vehiculo funciona es con gasolina y el tanque original se encuentra lleno con presunto combustible (Gasoil). Teniendo todas estas evidencias se procedió a llevar al conductor del vehiculo y al vehiculo hasta las instalaciones del Fuerte Yaruro para realizar las averiguaciones correspondientes al caso, donde se le leyeron los derechos del imputado, se procedió a notificar al Fiscal Ronald Flores, quien ordeno realizar dichas actuaciones”; -Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, Física, de fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Caribe “G/D”. Manuel Sedeño, El Nula, estado Apure, de la siguiente evidencia: “Vehiculo Modelo Nova, Marca Chevrolet, Año 75, Placas MB0874; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física fecha 15 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al 921 Batallón de Caribe “G/D”. Manuel Sedeño, El Nula, estado Apure, de la siguiente evidencia: “02 Pimpinas de 70 Lts de 70 Lts con presunto combustible. Fijaciones fotográficas tomadas a los siguientes materiales: - Vehiculo Modelo Nova, Marca Chevrolet, Año 75, Placas MB0874.; elementos de los que se infiere se ha cometido un hecho punible como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 con la agravante del articulo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que existen suficientes indicios que involucran la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito imputado, primeramente porque era el conductor del vehiculo Modelo Nova, Marca Chevrolet, Año 75, Placas MB0874, contentivo de 02 recipientes llenos de una sustancia que según funcionarios actuantes en el operativo se trata de Gasoil por lo tanto están llenos los extremos legales para decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otra circunstancia observada es que el delito precalificado por el Ministerio Publico se adecuó a lo explanado en las actas de investigación por lo tanto se admite tal precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 con la agravante del articulo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por cumplirse los supuestos de hecho.
En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por el Ministerio Público, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste es quien tiene la facultad de efectuar la referida solicitud dados los actos de investigación pendientes por practicar.
En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; este tribunal observa, que estamos en presencia de un delito que no merece sanción privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el presunto autor del hecho que se le imputa, se acuerda con lugar lo solicitado, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, “d”, “e” y “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es: 1.-Deberá realizar presentaciones cada diez (10) días, por ante el FUERTE YARURO de la población de El Nula. 2.- Prestación de caución económica de 180 unidades tributarias que será cancelada por su representante legal, en virtud que la sustancia incautada es bastante onerosa su ilegal comercialización y tomando en cuenta que el adolescente conducía el vehiculo bajo el consentimiento de un adulto.3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y debiendo estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso que el imputado evada el proceso, la cantidad de 180 unidades tributarias. 4.- Se acuerda el comiso de los 02 recipientes llenos de la sustancia que se presume combustible, quedando a la orden del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y el comiso del medio de transporte en cuyas actas de investigación no consta la identidad del propietario; quedando a la orden de la Dirección de la Delincuencia Organizada; La ciudadana Jueza le pregunta al adolescente imputado si entiende lo ocurrido en la audiencia a lo que responde: “Sí”. TERCERO: En consecuencia, y por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA; PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 con la agravante del articulo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literales “c”, “d”, “e” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que: 1.- Deberá presentarse cada diez (10) días, por ante el FUERTE YARURO de la población de El Nula, porque así lo solicito el adolescente en virtud que su residencia y lugar de donde cursa estudios es en ese municipio. 2.- Prestación de caución económica de 180 unidades tributarias por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, los cuales cancelara su Representante Legal. 3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y debiendo estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso que el imputado evada el proceso, la cantidad de 180 unidades tributarias, una vez se constituya la fianza personal se le otorgará la libertad al adolescente imputado, mientras tanto permanecerá recluido en la 921 Batallón de Caribe “G/D”. Manuel Sedeño, El Nula, estado Apure.- CUARTO: Se ordena oficiar el FUERTE YARURO de la población de El Nula, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizara el adolescente imputado ante esa Unidad. QUINTO: Se ordena oficiar al Director Regional del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, informando el comiso del combustible incautado como fue, dos (02) recipientes contentivo de presunto combustible, tipo gasoil, y a la Dirección Contra la Delincuencia Organizada sobre el comiso del medio de transporte incautado, el cual se describe a continuación: vehiculo Modelo Nova, Marca Chevrolet, Año 75, Placas MB0874; líbrese la correspondiente boleta de Reintegro del adolescente. Quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
EL SECRETARIO
ABG. MAYRA GALARRAGA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. MAYRA GALARRAGA
Causa 1C558-15