REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO




SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guasdualito, Veintiuno (21) de Enero de 2015.
204º y 155º

ASUNTO PENAL: 1C546-14



JUEZA PROVISORIA DE CONTROL: Abg. LILIAM M. RUBIO M.
ADOLESCENTE ACUSADO: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451º del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. NEIDA BARILLAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ELBA PEREZ, Fiscal Auxiliar Tercero, del Ministerio Publico.
DELITO: HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIO: Abg. ANYELI CHACON.

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se realiza la misma, cumplidas todas las formalidades legales, en el presente asunto penal, instruido en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451º del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a dictar motiva de la sentencia por aplicación del Procedimiento especial de Admisión de los hechos, en los siguientes términos:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:

(Art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2.014, el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451º del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. De los hechos expone: En fecha 06-11-2014, comparece por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito Estado Apure, la ciudadana MARTHA PATRICIA ROA DE SUAREZ, en las actas identificada, a fin de denunciar que en el día de ayer en horas de la tarde, la docente Yusmin Zambrano le informo que luego de realizarse los juegos que habían en la cancha regreso al aula de clases de la Escuela Primaria Bolivariana Dr. Julio De Armas, dándose cuenta que se habían robado una computadora portátil donada por el Gobierno Bolivariano, asignada al alumno José Miguel Chaparro Contreras, pero, para el momento de dejar esa computadora en el aula, quien se había quedado allí era otro alumno de nombre (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir que sospechaba de este muchacho, ya que alego que tenia dolor de cabeza, y que después se retiro de la Institución , en tal sentido la profesora Yusmin Zambrano llamo por teléfono al alumno (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y le pregunto por la computadora, pero este le respondió que no, mas sin embargo le dijo en ese momento que estaba comprando una computadora en Bs. 5.000 para reponerla, pero se negó de haberla tomado, acordando que esa computadora la llevaría a la escuela, en horas de la mañana del día 06-11-2014, llego el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con la computadora, a quien le preguntaron que de donde había sacado esa computadora, a lo que contesto que le había costado Bs. 5000 y que estaba dañada, al prender la computadora se dieron cuenta que no servia, detectando que le faltaba la memoria y el disco duro además de la calcomanía original de Canaima, vista la situación llamaron a la representante legal del alumno (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con el fin que llevara la caja de la computadora para revisar los seriales, constatando que era la misma.

En fecha catorce (14) de Enero de 2.015, se celebra Audiencia Preliminar ante este Tribunal, oportunidad en la cual, se admite totalmente la acusación fiscal, una vez efectuadas las correcciones de vicios formales, conforme lo establecido en el artículo 578, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas y descritas por Ministerio Publico en el escrito acusatorio para ser utilizadas en el juicio oral y privado. En la Audiencia, se hizo del conocimiento del ciudadano imputado adolescente que existe el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le explica que se trata de un procedimiento especial que consiste, en que el imputado si se considera responsable en la comisión del delito y admite la totalidad de los hechos que se le imputan en la acusación, en este caso, la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451º del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, tiene derecho a la inmediata imposición de la sanción. La admisión de los Hechos del imputado debe efectuarse en forma voluntaria, libre de juramento y coacción y en consecuencia se aplica la sanción en esta fase del proceso. En el mismo orden, se explica nuevamente al adolescente todo lo referente al debido proceso, a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al preguntarle al adolescente si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos Constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, admito los Hechos y pido la inmediata sanción”.
Cumplidas las formalidades de ley y respetadas las garantías individuales y del debido proceso, se admite la solicitud del procedimiento especial de admisión de los hechos. En consecuencia, este Tribunal, emite su pronunciamiento haciendo referencia de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO
(Literal “c” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
Analizados los elementos probatorios, ofrecidos por la representante del Ministerio Público, queda debidamente acreditado el hecho que fue hurtada una computadora Canaima de un salón de clases de la Escuela Primaria Bolivariana Dr. Julio De Armas de esta ciudad de Guasdualito y que fue el alumno (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien la tenia en su poder fuera de la Institución Educativa y la devolvió luego que la maestra lo llamara, cumpliéndose con los supuestos requeridos para tipificar los hechos como HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente.

EXPOSICIÓN CONCISA
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Literal “d” art. 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)

En un primer orden, es necesario determinar si de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, del contenido de autos y del desarrollo de la audiencia se comprobó la existencia del hecho punible por el cual acusó el Fiscal del Ministerio Público, a tales efectos, observa este tribunal que el artículo 451 del Código Penal Vigente, establece:

“Todo el que se apodere de algún objeto mueble perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.”.

Ahora bien, a los fines de determinar la existencia del hecho punible, en el caso de autos, se observa: - Denuncia Común, de fecha 06 de Noviembre del 2014, interpuesta por la ciudadana MARTHA PATRICIA ROA DE SUAREZ, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Tame, Departamento de TAME, Republica de Colombia, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.184.536, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito. -Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito. - Acta de Entrevista de fecha 06 de noviembre de 2014, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guasdualito. -Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito. - Acta de Investigación Penal de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito. - Inspección Técnica Nº 475-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito. Inspección Técnica Nº 476-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito. -Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito. -Acta de Peritación, Nº 006-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito. -Acta de Peritación, Nº 007-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito. -Acta de Peritación, Nº 082-14, de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito.- Acta de Entrevista de fecha 06 de noviembre de 2014, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación, Guasdualito, por la ciudadana ZAMBRANO GARCIA YUSMYN SCARLET.- Acta de Investigación Penal de fecha 06 de noviembre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guasdualito. – Se toma en cuenta la solicitud que se admita la precalificación fiscal por el delito de de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, que se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicito también el Ministerio Publico, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. Es todo”.- En el desarrollo de la audiencia preliminar, este Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal, una vez efectuadas las correcciones de vicios formales, conforme lo establecido en el artículo 578, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como se admitió todos y cada uno de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; La Defensora Publica no ofreció medios probatorios sino que alego la comunidad de la prueba. En la audiencia, se hizo del conocimiento al ciudadano imputado adolescente, del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se explicó igualmente a la adolescente todo lo referente al debido proceso a la presunción de inocencia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinales 2º y 5º y artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Al preguntarle al adolescente si entendió en qué consistía el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y los derechos constitucionales que lo asisten, respondió: “Si, entendí, por eso, admito los Hechos y pido la inmediata sanción”.

De lo expuesto voluntariamente por la adolescente, se desprende que efectivamente sí se cometió el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano por cuanto el bien objeto de la presente investigación es propiedad del Gobierno Nacional y como autor del hecho delictivo el adolescente de autos (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Vista la admisión de los hechos, este Tribunal pasa a analizar su procedencia legal en los siguientes términos:

En Sentencia Nº 205 la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010, establece:

“... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”.


De lo anteriormente trascrito, se infiere, que nos encontramos en una de las dos oportunidades procesales idóneas, para la solicitud y aplicación de este procedimiento especial, considerando que la solicitud la efectuó el imputado durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, en pleno conocimiento de sus derechos y asistido debidamente por un abogado defensor, luego que este Tribunal de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas.
Analizada la institución de la admisión de los hechos, se puede concluir que:
a).- Estamos en presencia de un procedimiento ordinario, en la fase intermedia, ante el Tribunal de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar que una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, es la oportunidad procesal oportuna para solicitar su aplicación.
b).- La admisión de los hechos supone la expresa renuncia al derecho a un juicio oral, y como consecuencia el imputado renuncia a derechos y garantías judiciales, razón por la cual debe ser voluntaria, expresa, personal y no condicionada, tal y como se ha efectuado en el presente caso.

De todo lo anteriormente expuesto, se observa que el presente caso cumple con los parámetros legales exigidos para que proceda la Admisión de los Hechos en la fase intermedia del proceso.
Ahora bien, el adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, por el delito de HURTO Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó se le impusiera las sanciones, previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia y consta en el acta de la audiencia preliminar celebrada, acogiéndose así, a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por la adolescente, cumple con todos los extremos que deben concurrir para el momento de la admisión.

De tal modo, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos solicitado, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al Adolescente inmediatamente en este acto la sanción y dictar en su contra Sentencia Condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “f”.

DE LA SANCIÓN

En razón del contenido del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal analiza lo siguiente:
a.- Se encuentra plenamente comprobado la existencia del hecho delictivo configurado en la legislación venezolana como HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
b.- Con el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y analizado por este Tribunal en el presente fallo, da lugar a una presunción razonable que el delito fue cometido por el adolescente de autos, y una vez que el adolescente admite los hechos, esta presunción adquiere el carácter de certeza, determinándose la responsabilidad penal del joven adolescente, (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión del delito imputado.
c.- Los hechos por los cuales EL Ministerio Publico acusó, que fueron admitidos, expresa y libremente por el imputado, fueron tipificados como HURTO simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
d.- La responsabilidad del adolescente es plena, considerando que en la oportunidad en la que suceden los hechos contaba con catorce años (14) edad suficiente para discernir en el actuar bajo coacción o por propia voluntad; De acuerdo a las actas procesales, el adolescente comete el hecho sin haber recibido ningún tipo de coacción previa. Sin embargo, cabe destacar, que al momento de admitir los hechos, estamos en presencia de una adolescente que admite, en forma libre de juramento y coacción, que su conducta fue reprochable, asume su responsabilidad y solicita la aplicación que merece, razón por la cual, este Tribunal presume que existe arrepentimiento y noción del daño causado.

e.- A los fines de imponer las medidas, este Tribunal debe efectuar las siguientes consideraciones: en un primer orden, el adolescente hurta una computadora Canaima de las otorgadas por el Gobierno Nacional, asignada a otro alumno, abusando de la confianza que le generaba ser alumno del mismo grado de la Escuela Bolivariana Dr. Julio D` Armas de esta población, lo que le permitía un libre acceso al salón de clases. En un segundo orden, el objeto de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es la represión y el castigo, sino la reinserción, educación y la readaptación del joven a la vida social normal, mediante la debida orientación, antes de llegar a la edad adulta, así mismo la ley Especial establece unos mecanismos destinados a lograr que el joven asuma con conciencia que cometió un ilícito y tiene la obligación de reparar el daño, mediante un comportamiento acorde con la vida en sociedad, a través del respeto y la adecuación de su conducta, razón por la cual, se considera que las sanciones solicitada por el Ministerio Público en el momento de la audiencia, están completamente ajustadas a derecho, siendo estas sanciones, las previstas en los literales “b” y “c” del artículo 620 de la Ley Especial en referencia.

f.- En la oportunidad de la audiencia preliminar, cuando el adolescente manifiesta su arrepentimiento y admite los hechos, solicita la aplicación inmediata de la sanción, lo que le permite a este Tribunal presumir a su favor, la voluntad que tiene de cumplir con las obligaciones que le imponga el tribunal.

Una vez efectuadas estas consideraciones previas, acreditado como ha sido el hecho imputado, demostrada la responsabilidad del joven adolescente, admitida la acusación, los medios de prueba y la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, es obligante tomar en consideración las pautas para imponer la sanción estipuladas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la gravedad del daño causado, el grado de responsabilidad del adolescente, la edad del adolescente para cumplir la sanción, la actitud de reconocimiento del hecho cometido así como el arrepentimiento e intención de subsanar el daño ocasionado con su proceder y por ultimo la admisión de haber cometido el hecho, lo que hace merecedor al adolescente de una rebaja en el tiempo para el cumplimiento de la sanción impuesta; En tal sentido, este tribunal impone las siguientes sanciones: 1.- REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS, establecida, en el artículo 620, literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo y 624 ejusdem. 2.- SERVICIOS A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, establecida el artículo 620, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo y 625 ejusdem. Las sanciones se imponen para cumplirse de manera simultánea. Las condiciones en las que se cumplirán las medidas serán determinadas por el Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de este Circuito y extensión.

DISPOSITIVA

(art. 604 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y adolescente)
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito HURTO simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admitir totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Admitir la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cumplirse los supuestos legales de procedencia. CUARTO: DECLARAR RESPONSABLE al adolescente acusado imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito HURTO simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: La aplicación de las siguientes sanciones: Imposición de Reglas de Conducta por un periodo de un (01) año, prevista en el literal “b” del articulo 620 y especificada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Servicios a la Comunidad por un periodo de tres (03) meses, prevista en el literal “c” del citado articulo 620 y especificada en el artículo 625 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicadas para cumplimiento simultaneo, cuyas condiciones de cumplimiento las determinará el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito. SEXTO: Se informa a las partes que en este acto solo se dictó la dispositiva del fallo, por lo que el Tribunal se RESERVA EL LAPSO LEGAL para la publicación del texto íntegro de la sentencia que se realizará dentro del lapso de 5 días hábiles contados a partir de la presente fecha, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SÉPTIMO: Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, una vez se haya constatado previa realización de cómputo por secretaría el vencimiento del lapso establecido en la sentencia 01 de la Sala Constitucional de fecha once (11) de enero de 2006. OCTAVO: Se Acuerda la entrega inmediata del bien (Computador portátil Canaima). Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

El texto de la presente sentencia, se publica el día de hoy catorce (14) de Enero de 2015.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo.

LA JUEZA PROVISORIA DE CONTROL,

ABG. LILIAM M. RUBIO. M
LA SECRETARIA,

ABG. ANYELI CHACON







LMRM
1C546-14.-