REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Causa Nº 1C560-15.
Guasdualito, veintiocho (28) de enero del año 2015.
204º y 155º
AUTO FUNDADO
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada en contra del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 y LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX NEPTALI GIRON HERNANDEZ. A tal efecto este tribunal observa:
PRIMERO: En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Elba Pérez, quien expone: “Haciendo uso de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, coloco a disposición del Tribunal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEX NEPTALÍ GIRÓN HERNÁNDEZ, según se desprende de los hechos explanados en el Acta Policial de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure (se deja constancia que la representante del Ministerio Público, procedió a dar lectura al texto íntegro del Acta Policial de fecha 26 de enero de 2015); hace mención a los elementos de convicción, como son: Acta de Inspección Técnica de fecha 26 de enero de 2014, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure; Reseña Fotográfica inserta del folio nueve (09) al once (11) de la causa; Acta de entrevista realizada al ciudadano Alex Neptalí Girón Hernández, de nacionalidad Hondureño, titular del pasaporte de identificación C-246521, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure (se deja constancia que la representante del Ministerio Público, procedió a dar lectura al acta de entrevista); Acta de entrevista realizada al ciudadano Luiggi Alfredo Rivas Suárez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.336.487, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure (se deja constancia que la representante del Ministerio Público, procedió a dar lectura al acta de entrevista); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure (se deja constancia que la representante del Ministerio Público, procedió a dar lectura al texto íntegro del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas); Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0407-00055-15 realizado en fecha 26 de enero de 2015, al ciudadano Alex Neptalí Girón Hernández, de nacionalidad Hondureña, titular del pasaporte de identificación C-246521, suscrito por el Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure (se deja constancia que la representante del Ministerio Público, procedió a dar lectura al Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0407-00052-15); es por lo que solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadra dentro de los extremos legales del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; sea admitida la PRECALIFICACIÓN FISCAL por los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEX NEPTALÍ GIRÓN HERNÁNDEZ; se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL para delitos menos graves de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por último solicita la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión” es todo.-
El Tribunal, se dirige al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); explicándole con palabras sencillas sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por la representante del Ministerio Público, los delitos que se le imputan en este acto como son HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEX NEPTALÍ GIRÓN HERNÁNDEZ, así como el contenido de los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta sí desea declarar, a lo que manifestó que “si deseaba declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien expuso: “Ciudadana Jueza, como hago si me han dicho que cuando salga a la calle me van a matar”. Acto seguido, la victima solicita la palabra y la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano Alex Neptalí Girón Hernández, quien expuso: “Ciudadana Jueza en estos días ha llegado el ciudadano Luiggi a amenazarme que si no le ayudo a hablar a favor de él (se deja constancia que la víctima señaló al adolescente) entonces me va a echar a la gente del monte, tengo video en el cual el chamo pasa y le hace seña a él, tengo el video ya, tengo testigos de que él me va a mandar la gente del monte”.
En su derecho de palabra la Defensora Pública Penal de Adolescentes, Abg. Neida Barillas, expuso: “La defensa vista la exposición de la representante del Ministerio Público, alega el principio de presunción de inocencia a favor de su defendido, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, se adhiere a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de imponer medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad pero solicita presentaciones cada veinte (20) días ante el Área de Alguacilazgo, igualmente luego de haber oído lo manifestado por su defendido, de que ha sido objeto de amenaza, solicita a la representante del Ministerio Público, se acuerde una medida de protección, asimismo, la defensa se reserva el derecho de solicitar diligencias ante el Ministerio Público, y solicita copia de la presente acta”.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por el adolescente imputado SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la víctima ciudadano Alex Neptalí Girón Hernández, y por la representante de la Defensa Pública, pasa analizar las actas y actos procesales propios de la Audiencia de Presentación de Imputado, valorando a tal efecto lo siguiente: 1).- Acta Policial de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 04:30 horas de la Mañana, encontrándome en labores de servicio en este centro de coordinación policial, se presentó por ante este despacho el ciudadano ALEX NEPTALÍ GIRON HERNÁNDEZ, de nacionalidad Hondureño, de 42 años de edad, nacido el 22-08-72, natural del Departamento El Paraíso (HONDURAS), de profesión u oficio comerciante, titular del Pasaporte de Identificación C-246521, manifiesta ser (Refugiado en el país por ACNUR), residenciado en el barrio Primavera, segunda calle, casa sin número, que se ubica cerca del canal de desagüe, con la finalidad de informar que el día de hoy 26-01-2015 en horas de la mañana a eso de las 04:20 horas de la mañana, se encontraba entrando a la recepción del hotel ALTO APURE, que se ubica en la calle Nariño, en compañía de el ciudadano: RIVAS SUÁREZ LUIGGI ALFREDO, de 20 años de edad, cuando se acercó un ciudadano por la espalda sorprendiéndolo, y lo tomó por el cuello con un cuchillo en la garganta, y lo despojó de sus pertenencias un teléfono celular Movilnet, y dinero en billetes de veinte bolívares, porque sino lo iba a matar, por lo que me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios OFICIAL (PEA) JEAN CARLOS ROA, a pie debido a que el lugar del hecho queda a pocas cuadras de esta sede policial, hacia la calle Nariño y adyacencias del lugar en compañía de la víctima, con el fin de atender al llamado, una vez en el lugar y luego de haber realizado una búsqueda por la misma calle específicamente en el terminal de transporte Páez, avistamos a un ciudadano, el cual vestía de chaqueta color negro, franelilla color rojo y pantalón blue jeans, el cual fue señalado por la víctima como la persona que lo asaltó y lo agredió físicamente, por lo que le dimos la voz de alto y procedimos a practicar su detención inmediata y realizándole una inspección de personas como lo establece el artículo 191 del COPP, encontrándole dentro del bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca: Movilnet, Modelo Orinoquia, Color negro, con la tapa trasera Color rojo, seriales: MEID: A000002E90F8597, MEID: 268435460610454423, S/D: M0A9MA119251550, Serial batería BAAC618C04496392, y la cantidad de 300 bolívares fuertes en billetes de veinte, seriales: N33849222, M70594410, T33075016. D57886684, L05768229, M54754616, D38493684, N55561157, H77895193, T02723755, R27376057, J04281497, U02332327, L73022529, T49175049, identificados por la víctima como de su propiedad, ya que el teléfono contiene una foto suya en la pantalla, al igual que el dinero descrito, los cuales fueron recuperados como evidencia de interés criminalistico, por lo que procedimos a indicarle que a partir de ese momento se encontraba detenido de acuerdo al artículo 234 del C.O.P.P., por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en el Código Penal: CONTRA LA PROPIEDAD Y LAS PERSONAS, acto seguido, se les notificaron sus derechos de acuerdo al art. 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. en concordancia con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y procediendo a identificarlo plenamente como lo establece el art. 128 del C.O.P.P como: (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como también se identificó el testigo del hecho como: RIVAS SUÁREZ LUIGGI ALFREDO, venezolano, soltero, de 19 años de edad, nacido el 12-04-95, natural de Guasdualito, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad número V.-25.336.487, residenciado en la calle Sucre, casa sin número, que se ubica cerca del estadio de Football, no posee teléfono, una vez culminadas las actuaciones policiales en el sitio, regresamos a la sede policial para dejar constancia de las diligencias policiales realizadas por este comisión, e informar vía telefónica al ciudadano Fiscal 12 ABG. Ronald Flores encargado de la fiscalía 3ra del Ministerio Público, de la aprehensión realizada por esta comisión. Se deja constancia que al ciudadano detenido, no fue objeto de maltrato físico, verbal ni psicológico respetando en todo momento sus derechos constitucionales y humanos, haciéndole del conocimiento que las evidencias descritas constan en cadena de custodia anexa a la presente y quedarán en depósito en este comando a la orden de esa Fiscalía”. 2).- Acta de Inspección Técnica de fecha 26 de enero de 2014, realizada en el lugar de los hechos, suscrita por funcionario adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure. 3).- Reseña Fotográfica inserta del folio nueve (09) al once (11) de la causa. 4).- Acta de entrevista realizada al ciudadano Alex Neptalí Girón Hernández, de nacionalidad Hondureño, titular del pasaporte de identificación C-246521, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, mediante la cual expuso: “Eso fue el día de hoy 26-01-2015 en horas de la mañana a eso de las 04:20 horas de la mañana, me encontraba entrando a la recepción del hotel ALTO APURE, que se ubica en la calle Nariño, en compañía del ciudadano: RIVAS SUÁREZ LUIGGI ALFREDO, de 20 años de edad, cuando se acercó un ciudadano por la espalda sorprendiéndome, tomándome por el cuello con un brazo y con el otro se puso un cuchillo en la garganta, diciéndome que le diera el teléfono y la plata porque si no me iba a matar, y cuando le di el teléfono Marca Movilnet, Modelo Orinoquia, color negro con la tapa trasera color rojo, que tiene una foto en la pantalla y el dinero que tenía en puros billetes de 20 bolívares, me soltó y lanzó una puñalada con el cuchillo logrando herirme en el brazo derecho, para luego salir corriendo, seguidamente, pagué la habitación del hotel y rápidamente me dirigí a la policía que queda a dos cuadras, y le informé a los funcionarios policiales lo que había ocurrido y como andaba vestido el ciudadano, posteriormente yo acompañé a los funcionarios hasta donde había ocurrido el hecho y dar una vuelta por los alrededores para identificar al sujeto, y vi que el ciudadano estaba en terminal de transporte Páez, y les señalé a los policías la persona que me había atracado, fue en ese momento en que los funcionarios policiales lo detuvieron, después lo revisaron en el lugar y tenía mi teléfono y la plata en un bolsillo del pantalón, siguiendo nos trasladamos hasta la sede de la policía conjuntamente conmigo donde rendí declaración acerca de lo sucedido”. 5).- Acta de entrevista realizada al ciudadano Luiggi Alfredo Rivas Suárez, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.336.487, por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, mediante la cual expuso: “Eso fue el día de hoy 26-01-2015 en horas de la mañana a eso de las 04:20 horas de la mañana, me encontraba entrando a la recepción del Hotel Alto Apure, que se ubica en la calle Nariño de esta ciudad, en compañía del ciudadano: ALEX NEPTALÍ GIRÓN HERNÁNDEZ, y subí a la habitación, y escuché que sonó una puerta duro, y me asomé a las escaleras, y luego bajé a la recepción, y vi que el señor ALEX NEPTALÍ GIRÓN HERNÁNDEZ, estaba herido en el brazo derecho y me contó que lo habían atracado, y le habían llevado el teléfono y la plata que había sacado en billetes de veinte bolívares, posteriormente subí a la habitación porque el estaba herido, y me contó que lo había robado un muchacho que estaba en el lugar donde estuvimos tomando unas cervezas, y me dijo como era y yo le dije que iba a salir a ver si lo veía, mientras él se dirigía a la policía”. 6).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 26 de enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Guasdualito, estado Apure, de las siguientes evidencias físicas: Un teléfono celular Movilnet, Modelo Orinoquia, Color negro, con la tapa trasera color rojo MEID: A000002E90F8597 MEID: 268435460610454423 SD: M0A9MA119251550, Serial batería BAAC618C04496392; la cantidad de 300 bolívares fuertes en billetes de veinte seriales: N3384922, M70594410, T33075016, D57886684, L05768229, M54754616, D38493684, N55561157, H77895193, T02723755, R27376057, J04281497, U02332327, L73022529, L73022529, T49175049. 7.- Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0407-00055-15 realizado en fecha 26 de enero de 2015, al ciudadano Alex Neptalí Girón Hernández, de nacionalidad hondureño, titular del pasaporte de identificación C-246521, suscrito por el Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, Experto Profesional II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de lo siguiente: Contusión edematosa en pómulo izquierdo, herida cortante superficial de 01 cm de longitud no suturada, no sangrante en tercio posterior y proximal del antebrazo derecho, herida cortante superficial de 0,5 cm de longitud no suturada, no sangrante en codo derecho, herida cortante superficial de 0,5 cm no suturada, no sangrante en pabellón auricular derecho, tiempo de curación ocho (08) días salvo complicaciones.
Del análisis de estos elementos de convicción aportados por la representante del Ministerio Público, se presume la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEX NEPTALÍ GIRÓN HERNÁNDEZ, desprendiéndose de las actas de investigación, suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad del adolescente imputado JOHEL JOSÉ DELGADO ASCANIO, en la presunta comisión de los hechos punibles que se le imputan, en consecuencia, este Tribunal, decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), encuadra dentro de los extremos legales del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; admite la Precalificación Jurídica de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEX NEPTALÍ GIRÓN HERNÁNDEZ.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL para delitos menos graves, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la representante del Ministerio Público realiza la solicitud que se decrete a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 582 literales “b”, “c”, y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad, según lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aún cuando existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado de autos, tuvo participación en el hecho investigado, se acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia se decreta a favor del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 582 específicamente los literales “b” “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: 1).- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, específicamente deberá mantenerse bajo la custodia y vigilancia de su Madre. 2).- Deberá realizar presentaciones cada ocho (08) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. 3).-Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, específicamente con los demás ciudadanos que se encuentran vinculados en la presente investigación. En relación a la incautación del teléfono celular Marca Movilnet, Modelo Orinoquia, Color negro, con la tapa trasera color rojo MEID: A000002E90F8597 MEID: 268435460610454423 SD: M0A9MA119251550, Serial batería BAAC618C04496392, si el ciudadano Alex Neptalí Girón Hernández, comprueba la propiedad del teléfono, este Tribunal acuerda la entrega del bien incautado. Con relación a lo solicitado por la Defensa Pública, de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son presentaciones cada veinte (20) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión. Este Tribunal considera que el adolescente deberá presentarse cada ocho (08) días a los fines de seguir mas de cerca su comportamiento luego de este hecho, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa y se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico como es presentaciones cada ocho (08) días. Con relación a la solicitud de la Defensa Pública, de que se acuerde una Medida de Protección a favor del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal lo declara Con Lugar, por lo que se insta al Ministerio Público a que se realicen las diligencias pertinentes.
TERCERO: En consecuencia, y por las razones antes expuesta, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano ALEX NEPTALÍ GIRÓN HERNÁNDEZ, de nacionalidad Hondureño, titular del pasaporte de identificación C-246521, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL para delitos menos graves. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente imputado JOHEL JOSÉ DELGADO ASCANIO, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 582, literales “b”, “c” y “f”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo son: 1).- Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal, específicamente deberá mantenerse bajo la custodia y vigilancia de su Madre. 2).- Deberá realizar presentaciones cada treinta (08) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. 3.- Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa, específicamente con los demás ciudadanos que se encuentran vinculados en la presente investigación. TERCERO: Con relación a lo solicitado por la Defensa Pública, de que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como son presentaciones cada veinte días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito y extensión, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto considera que es mas apropiado presentaciones a menor tiempo para vigilar el comportamiento del adolescente. Por tal razón se acuerda lo solicitado por el Ministerio Publico como es presentaciones periódicas cada ocho (08) días. CUARTO: En relación a la incautación del teléfono celular Marca Movilnet, Modelo Orinoquia, Color negro, con la tapa trasera color rojo MEID: A000002E90F8597 MEID: 268435460610454423 SD: M0A9MA119251550, Serial batería BAAC618C04496392, si el ciudadano Alex Neptalí Girón Hernández, comprueba la propiedad del teléfono, este Tribunal acuerda la entrega del bien incautado. QUINTO: Con relación a la solicitud de la Defensa Pública, de que se acuerde una Medida de Protección a favor del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal lo declara Con Lugar, por lo que se insta al Ministerio Público a que se realicen las diligencias pertinentes. SEXTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizará el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DE LA ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ante esa área. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
LA SECRETARIA
ABG. LORENA RODRIGUEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto
LA SECRETARIA
ABG. LOREN ARODRIGUEZ
Causa 1C560-15
LMRM/LR