REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, viernes veintitrés (23) de enero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PENAL Nº 1E58-13
REVISIÓN Y CESE DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
JUEZ: Carmen Pierina Loggiodice Rosales.
JOVEN ADULTO
SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO:
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
VICTIMA:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada por la fiscal XII del Ministerio Público Elba Pérez.
DEFENSOR PÚBLICO (E): Neida Barillas.
SECRETARIO: Anyeli Chacón
SANCIONES:
IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años.
SERVICIOS A LA COMUNIDAD por seis (06) meses. (Se declaró el cese por cumplimiento en fecha 23-08-2013).
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión que decretó el Cese de la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 645 y 647 literales “a” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se efectúa en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
El Juzgado de Ejecución, es el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes involucrados en la perpetración de un hecho punible y tiene la competencia para resolver las cuestiones e incidencias que ocurran durante la ejecución de las mismas, guiados a lograr los objetivos planteados al dictarse la sanción, a tales efectos, el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que entre las atribuciones del Juez de Ejecución se encuentran las siguientes:
“… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…
…h) Decretar la cesación de la medida…”
En ejercicio de la atribución descrita anteriormente, durante la fase de ejecución de la sanción, se celebró las correspondientes audiencias de Revisión de Medidas, en las que se verificó el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de las prohibiciones impuestas, manteniéndose los términos y condiciones, salvo algunas modificaciones dirigidas a cumplir con el objetivo de la ley y conforme a las condiciones de vida del sancionado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Convocada la audiencia oral y reservada, se hizo presente la representación Fiscal; el Defensor Público; el adolescente sancionado, acompañado de su representante legal, celebrándose el acto en cumplimiento de las formalidades de ley. Se hizo del conocimiento de la joven sancionada el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo, confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, y estando libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron”.
Al concederle el derecho de palabra a las partes la defensa, se dirige al adolescente con palabras de estímulo y orientación y solicita al Tribunal se decrete el cese de la sanción, por considerar que su defendido ha cumplido con cada una de las condiciones impuestas. El Fiscal del Ministerio Público expone: visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, emite opinión favorable, a que se decrete el cese de la sanción.
ANTECEDENTES DEL CASO Y VERIFICACIÓN
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DE LAS SANCIONES
A los fines de decidir si se declara el cese de las medidas de Reglas de Conducta impuesta, se realiza las siguientes observaciones:
Una vez firme la decisión, dictada en contra del adolescente, en la cual se impone la sanción de imposición de Reglas de Conducta, por un periodo de dos (02) años, se remite el asunto penal a este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y extensión, Juzgado que, en ejercicio de la función de vigilancia y control en el cumplimiento de las medidas, vista la sentencia de Admisión de Hechos de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.012, dicta auto de ejecución de las sanciones, celebrándose audiencia de imposición de medidas el día 09 de enero de 2.013, oportunidad en la cual se establecen los términos de cumplimiento.
En cuanto a las reglas de conducta se impuso obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer, a los fines de regular el modo de vida del adolescente sancionado, las cuales fueron revisadas por el Tribunal en diversas oportunidades, estableciéndose en definitiva, las obligaciones siguientes:
1. - Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. Según el histórico de presentaciones consignado por al Unidad de Alguacilazgo, inserto al folio 536 se evidencia que el adolescente cumplió con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- No portar armas de ningún tipo.
4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5. - Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia por sí, o por terceras personas.
6. – Prohibición de incurrir en nuevo delito o falta.
En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas.
Visto el cómputo de ejecución de la sanción de Reglas de Conducta, que riela al folio 225 de autos, se desprende lo siguiente:
- Sanción de Reglas de conducta,
Tiempo impuesto: dos (02) años.
Inició su cumplimiento: nueve (09) de enero de 2.013
Fecha de culminación: nueve (09) de enero de 2.015.
El objetivo de la ejecución de las medidas es lograr durante el lapso establecido, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con la familia y entorno social. Con el conjunto de obligaciones y prohibiciones impuestas se pretendió lograr la formación integral del adolescente, todo de conformidad con los postulados establecidos en el artículo 621, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al haber demostrado el joven adulto, durante la ejecución de la sanción su interés por superarse en el área académica; la estabilidad emocional alcanzada, según el último informe suscrito por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, e inserto al folio 421; la responsabilidad de mostrada en sus presentaciones periódicas, podemos inferir que hemos logrado el objetivo de la sanción, al otorgarle las herramientas necesarias y así evitar acciones de reincidencia.
Oído lo expuesto por las partes, realizada la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente, transcurrido como ha sido en forma íntegra el tiempo establecido para su acatamiento y lograda la finalidad de la sanción, este Tribunal en ejercicio de la competencia establecida en los artículos 645, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a decretar el CESE DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: El CESE de las medida de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad a lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ro. del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el transcurso del tiempo por el cual fueron impuestas y cumplimiento cabal de las obligaciones y prohibiciones, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del sancionado de autos.
SEGUNDO: Oficiar a la Unidad de alguacilazgo informando el cese de la obligación de presentarse.
CUARTO: Remitir la presente Causa una vez firma la presente decisión, verificado el lapso de ley, al Archivo Judicial a los fines que repose como CAUSA CONCLUIDA. Cúmplase
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZA DE EJECUCION
CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
LA SECRETARIA,
ANYELI CHACÓN.
1E58-13
CPLR/.-
Guasdualito, viernes veintitrés (23) de enero de 2015.
204º y 155º
ASUNTO PENAL Nº 1E58-13
REVISIÓN Y CESE DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
JUEZ: Carmen Pierina Loggiodice Rosales.
JOVEN ADULTO SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
DELITO:
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
VICTIMA:
PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.991.008.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: representada por la fiscal XII del Ministerio Público Elba Pérez.
DEFENSOR PÚBLICO (E): Neida Barillas.
SECRETARIO: Anyeli Chacón
SANCIONES:
IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años.
SERVICIOS A LA COMUNIDAD por seis (06) meses. (Se declaró el cese por cumplimiento en fecha 23-08-2013).
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar decisión que decretó el Cese de la sanción de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad a lo establecido en el artículo 645 y 647 literales “a” y “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pinilla Jaime Douglas Eduardo, se efectúa en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
El Juzgado de Ejecución, es el encargado de controlar y vigilar el cumplimiento de las medidas impuestas a los adolescentes involucrados en la perpetración de un hecho punible y tiene la competencia para resolver las cuestiones e incidencias que ocurran durante la ejecución de las mismas, guiados a lograr los objetivos planteados al dictarse la sanción, a tales efectos, el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que entre las atribuciones del Juez de Ejecución se encuentran las siguientes:
“… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente…
…h) Decretar la cesación de la medida…”
En ejercicio de la atribución descrita anteriormente, durante la fase de ejecución de la sanción, se celebró las correspondientes audiencias de Revisión de Medidas, en las que se verificó el cumplimiento de las obligaciones y el respeto de las prohibiciones impuestas, manteniéndose los términos y condiciones, salvo algunas modificaciones dirigidas a cumplir con el objetivo de la ley y conforme a las condiciones de vida del sancionado.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Convocada la audiencia oral y reservada, se hizo presente la representación Fiscal; el Defensor Público; el adolescente sancionado, acompañado de su representante legal, celebrándose el acto en cumplimiento de las formalidades de ley. Se hizo del conocimiento de la joven sancionada el contenido y alcance de los artículos 80, 542, 543, 545 y 630 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente se explica el precepto jurídico establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el adolescente tiene derecho a ser oído en la investigación, en el juicio y durante la ejecución de la sanción; a un juicio educativo, confidencial, y demás derechos propios de los adolescentes que se encuentran cumpliendo sanciones, y estando libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “yo he cumplido con todas las condiciones que me impusieron”.
Al concederle el derecho de palabra a las partes la defensa, se dirige al adolescente con palabras de estímulo y orientación y solicita al Tribunal se decrete el cese de la sanción, por considerar que su defendido ha cumplido con cada una de las condiciones impuestas. El Fiscal del Ministerio Público expone: visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal, emite opinión favorable, a que se decrete el cese de la sanción.
ANTECEDENTES DEL CASO Y VERIFICACIÓN
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS TÉRMINOS DE LAS SANCIONES
A los fines de decidir si se declara el cese de las medidas de Reglas de Conducta impuesta, se realiza las siguientes observaciones:
Una vez firme la decisión, dictada en contra del adolescente, en la cual se impone la sanción de imposición de Reglas de Conducta, por un periodo de dos (02) años, se remite el asunto penal a este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito y extensión, Juzgado que, en ejercicio de la función de vigilancia y control en el cumplimiento de las medidas, vista la sentencia de Admisión de Hechos de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.012, dicta auto de ejecución de las sanciones, celebrándose audiencia de imposición de medidas el día 09 de enero de 2.013, oportunidad en la cual se establecen los términos de cumplimiento.
En cuanto a las reglas de conducta se impuso obligaciones de hacer y obligaciones de no hacer, a los fines de regular el modo de vida del adolescente sancionado, las cuales fueron revisadas por el Tribunal en diversas oportunidades, estableciéndose en definitiva, las obligaciones siguientes:
1. - Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. Según el histórico de presentaciones consignado por al Unidad de Alguacilazgo, inserto al folio 536 se evidencia que el adolescente cumplió con las presentaciones periódicas que le fueron impuestas.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
3.- No portar armas de ningún tipo.
4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
5. - Prohibición de acercarse a la víctima o a su familia por sí, o por terceras personas.
6. – Prohibición de incurrir en nuevo delito o falta.
En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas.
Visto el cómputo de ejecución de la sanción de Reglas de Conducta, que riela al folio 225 de autos, se desprende lo siguiente:
- Sanción de Reglas de conducta,
Tiempo impuesto: dos (02) años.
Inició su cumplimiento: nueve (09) de enero de 2.013
Fecha de culminación: nueve (09) de enero de 2.015.
El objetivo de la ejecución de las medidas es lograr durante el lapso establecido, el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y su adecuada convivencia con la familia y entorno social. Con el conjunto de obligaciones y prohibiciones impuestas se pretendió lograr la formación integral del adolescente, todo de conformidad con los postulados establecidos en el artículo 621, en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al haber demostrado el joven adulto, durante la ejecución de la sanción su interés por superarse en el área académica; la estabilidad emocional alcanzada, según el último informe suscrito por el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes, e inserto al folio 421; la responsabilidad de mostrada en sus presentaciones periódicas, podemos inferir que hemos logrado el objetivo de la sanción, al otorgarle las herramientas necesarias y así evitar acciones de reincidencia.
Oído lo expuesto por las partes, realizada la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente, transcurrido como ha sido en forma íntegra el tiempo establecido para su acatamiento y lograda la finalidad de la sanción, este Tribunal en ejercicio de la competencia establecida en los artículos 645, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a decretar el CESE DE LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:
PRIMERO: El CESE de las medida de REGLAS DE CONDUCTA de conformidad a lo establecido en los artículos 645, 646 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuestas al adolescente (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1ro. del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pinilla Jaime Douglas Eduardo, por el transcurso del tiempo por el cual fueron impuestas y cumplimiento cabal de las obligaciones y prohibiciones, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA del sancionado de autos.
SEGUNDO: Oficiar a la Unidad de alguacilazgo informando el cese de la obligación de presentarse.
CUARTO: Remitir la presente Causa una vez firma la presente decisión, verificado el lapso de ley, al Archivo Judicial a los fines que repose como CAUSA CONCLUIDA. Cúmplase
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015).
LA JUEZA DE EJECUCION
CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
LA SECRETARIA,
ANYELI CHACÓN.
1E58-13
CPLR/.-