República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre

Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure Y Municipio Arismendi Del Estado Barinas

Parte Querellante: SARA FUENTES MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.624, de este domicilio.

Apoderada Judicial de la Parte Querellante: MARIA F. CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.868.335, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708.

Parte Querellada: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).-

Apoderado Judicial del Querellado: PROCURADOR DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
Expediente Nº 3.450
Sentencia: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de marzo de 2009, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), por la ciudadana SARA FUENTES MENDEZ., debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA F. Castillo, ambos ut supra identificados contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 3.450.
Alega la parte querellante, en su escrito libelar.
Que en fecha 01 de abril de 1989, comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Nacional del Menor (INAM), en el Centro de Educación Inicial “Altamira”, durante el lapso ininterrumpido de diecinueve (19) años, nueve (09) meses y un (01) día.

Asimismo expone, que en fecha 05 de febrero de 2009, le fue cancelada la cantidad de Veintiséis Mil Cinco Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.26.005.44), monto este muy por debajo del pago total de sus Prestaciones Sociales, y demás Indemnizaciones de Índole Laboral, ya que el monto real por concepto de Prestaciones Sociales es por la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.40.517,24).

Que debido a la relación laborar mantenida con el Instituto, adquirió derechos irrenunciables como lo es el Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones de Índole Laborar que le corresponden.

Que por todo lo expuesto es que procede a demandar a la Junta Liquidadora del Instituto del Instituto Nacional del Menor de La Republica Bolivariana de Venezuela, para que convengan en cancelarle la diferencia del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral, o a ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERA: La diferencia del pago total de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral por su relación de trabajo generados de los diecinueve (19) años y nueve (09) meses y un (01) día, que ascienden a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.14.511, 80).
SEGUNDA: la correspondiente indexación monetaria e intereses moratorios que puedan ocurrir hasta la fecha del pago.
TERCERA: los intereses legales y moratorios que se sigan venciendo sobre el monto de las prestaciones sociales y demás emolumentos no pagados desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de terminación del procedimiento que se ventila.
CUARTA: Los costos y costas del presente juicio.
QUINTA: Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000, 00), mas lo que se vaya generando hasta que se produzca el pago total de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la presente Querella Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, se Repuso la presente Querella Funcionarial al Estado de Admisión y en consecuencia se anularon las actuaciones cursante al folio 125 y demás actuaciones subsiguientes.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, la Juez que suscribe, se ABOCO al conocimiento de la causa, y en virtud de ello acordó notificar a las partes intervinientes en el presente juicio con el expreso señalamiento que, vencido como haya sido el lapso de diez 10 días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, comenzaría a correr la oportunidad para que las partes ejerzan los recursos a que hubiere lugar.

En fecha 12 de mayo de 2014, se fijó oportunidad para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, previa notificación de las partes.

Mediante acta de fecha 10 de Octubre de 2014, se celebro la Audiencia Preliminar, acto al que compareció la representación judicial de la parte querellante, y en consecuencia se declaro Trabada la Litis y se ordenó la Apertura del lapso probatorio.-

En fecha 15 de Octubre de 2014, se recibió escrito de pruebas promovido por la abogada Maria Castillo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.708, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante.

Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual se celebró en fecha 01 de Diciembre del presente año, sólo con la comparecencia de la parte querellante. El Tribunal dejo constancia que la parte querellada no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial y se reservo el lapso de 5 días para dictar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2014, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la Querelle Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), reservándose el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del fallo.

Siendo la oportunidad para dictar el texto integro del fallo, el Juzgado lo hace el los siguientes términos:

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y el extinto INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), responsabilidad jurídica que viene a recaer en la Gobernación del Estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.

Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre cada uno de los puntos señalados por la querellante de autos en el presente juicio, y lo hace en los siguientes términos:

La querellante ciudadana SARA FUENTES MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.362.624, interpone el presente juicio contentivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por haber prestado sus servicios en calidad de DOCENTE en el CENTRO DE EDUCACIÓN INICIAL “ALTAMIRA”, centro dependiente del INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), durante el lapso ininterrumpido de diecinueve (19) años, nueve (09) meses y un (01) dia. Es por ello que reclama la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.511,80), conjuntamente con los intereses moratorios, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales.

En lo que a esto respecta, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde por haber prestado sus servicios como Docente al Instituto (INAM); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.-

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que a la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.511,80), conjuntamente con la indexación monetaria e intereses moratorios, mas los costos y costas del presente juicio, derivados de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública por un tiempo de servicio de diecinueve (19) años, nueve (09) meses y un (01) día.

Así pues, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la querellante alega haber iniciado su relación laboral desde el 01 de abril de 1989, en el Centro de Educación Inicial “Altamira”, Centro dependiente del Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito a la Dirección Seccional en el estado Apure, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (MINPADES), culminando dicha relación funcionarial en fecha 31 de diciembre de 2008, con motivo de habérsele destituído del cargo que ocupaba en esa Institución, para un tiempo de servicio ininterrumpido de diecinueve (19) años, nueve (09) meses y un (01) día. Asimismo aduce que interpone la presente querella a los fines de solicitar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que el 05 de febrero de 2009, le fue cancelada la cantidad de VEINTISÉIS MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.005,44), en razón de lo cual reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.511,80), conjuntamente con la indexación monetaria e intereses moratorios, mas los costos y costas del presente juicio.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ahora bien, se puede observar que la administración no dio contestación a la demanda, ni consignó medios de pruebas para desvirtuar los conceptos reclamados por la demandante o demostrar que hubiere cumplido con el pago de los mismos.

En este sentido, constatada como ha sido la ausencia absoluta de actividad procesal por parte del accionado, cuestión que en el procedimiento ordinario daría lugar a la confesión ficta, será preciso considerar la prerrogativa que otorga al Fisco Nacional el artículo 6 de la Ley Orgánica De Hacienda Pública Nacional, de la cual gozan igualmente la Administración Publica Municipal.

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco".

Por su parte la Ley Orgánica de La Procuraduría General de La Republica, establece:
Artículo 63:
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”

Articulo 66:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.

Por otro lado, la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitacion y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Articulo 33:
“Los estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Por consiguiente, la inasistencia de la Administración en el presente proceso no implica la aceptación tácita de lo alegado por la demandante, antes bien, deberá entenderse como contradicha la demanda incoada contra el ente territorial. Así se establece.

En el caso de autos, la ciudadana Sara Fuentes Méndez. ha interpuesto la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que el 05 de febrero de 2009, le fue cancelada la cantidad de VEINTISÉIS MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.005,44), en razón de lo cual reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.511,80), conjuntamente con la indexación monetaria e intereses moratorios, mas los costos y costas del presente juicio.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo de la querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos. Así se declara.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.

Lo controvertido en la presente causa está delimitado a establecer la procedencia respecto al cobro de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de que la querellante alega haber iniciado su relación laboral desde el 01 de abril de 1989, en el Centro de Educación Inicial “Altamira”, Centro dependiente del Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito a la Dirección Seccional en el estado Apure, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (MINPADES), culminando dicha relación funcionarial en fecha 31 de diciembre de 2008, con motivo de habérsele destituído del cargo que ocupaba en esa Institución, para un tiempo de servicio ininterrumpido de diecinueve (19) años, nueve (09) meses y un (01) día. Aduce que el objeto de la presente querella es para solicitar el cobro de diferencia de prestaciones sociales, en razón de que el 05 de febrero de 2009, le fue cancelada la cantidad de VEINTISÉIS MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.005,44), motivo por el cual reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.511,80), conjuntamente con la indexación monetaria e intereses moratorios, mas los costos y costas del presente juicio.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con el extinto INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), responsabilidad jurídica que viene a recaer en la Gobernación del Estado Apure, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnados ni desvirtuados por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio. De la misma manera se pudo constatar que dicha relación funcionarial se inició el 01 de abril de 1989, en el Centro de Educación Inicial “Altamira”, Centro dependiente del Instituto Nacional del Menor (INAM), adscrito a la Dirección Seccional en el estado Apure, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social (MINPADES), culminando la misma, en fecha 31 de diciembre de 2008, con motivo de habérsele destituído del cargo que ocupaba en esa Institución, para un tiempo de servicio ininterrumpido de diecinueve (19) años, nueve (09) meses y un (01) día; asimismo, quedó plenamente demostrado que es la Gobernación del Estado Apure, a quien corresponde cancelar la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, en virtud de las Resoluciones Nos: Nº 213 y 214, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.859 y 38.862, de fechas 28 y 31 de enero de 2008, respectivamente, mediante las cuales la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, resuelve destituirla del Cargo de DOCENTE III, que venía desempeñando en el Centro de Educación Inicial de Atención Convencional “Altamira”; que la mencionada ciudadana, fue notificada del contenido de las Resoluciones que acordaron su remoción, en fecha 31/12/2008, (folio 24 del expediente judicial). En el mismo orden de ideas constata esta juzgadora, que quedó plenamente demostrado, (folio 05), que la administración otorgó un anticipo de prestaciones sociales a la hoy querellante, en fecha 05 de febrero de 2009, por la cantidad de Veintiséis Mil Cinco Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 26.005, 44); no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana SARA FUENTES MENDEZ, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01 de Abril de 1989, hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual la administración debió cancelarle la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante, tal y como quedó establecido ut supra; con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de Veintiséis Mil Cinco Bolívares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.26.005,44); cuyo monto fue recibido por la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como fue señalado precedentemente. Así se decide.
De la misma manera se acuerda el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure). Así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la efectiva notificación de la destitución, esto es, 31/12/2008, hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, este Juzgado niega la solicitud efectuada por la parte actora por la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.511,80), y nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.

Respecto a la solicitud de condenatoria en costas y costos invocada por la parte querellante en su escrito libelar, a tal efecto, es importante indicar que para que proceda la misma, será necesario que la administración haya resultado totalmente vencida en juicio por sentencia definitivamente firme, por lo que este Órgano Jurisdiccional niega dicha solicitud. Así se decide.

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por la ciudadana Sara Fuentes Mendez., titular de la cedula de identidad Nº 5.362.624, representada judicialmente por la Abogada MARIA F. CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.708, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.-
Segundo: Se ordena al ente demandado, cancelar la ciudadana Sara Fuentes Méndez, titular de la cedula de identidad Nº 5.362.624, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/04/1989, hasta el 31/12/2008; con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de la cantidad de Veintiséis Mil Cinco Bolivares Con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.26.005,44), conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Se ordena el pago referente a la indexación o corrección monetaria, en virtud del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº AP42-R-2014-000157, de fecha 26 de julio de 2014, (caso: Yorleys Andreina Montilla Pérez Vs Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure).
Cuarto: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales deben determinarse desde el 31/12/2008, hasta la publicación del presente fallo.
Quinto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.
Sexto: Se niega la cantidad reclamada en el escrito recursivo.
Septimo: Se niega la solicitud de condenatoria en costas y costos del proceso.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley, notifíquese. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (13) días del mes de Enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,


Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández

En la misma fecha, siendo las 02:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández


La presente copia es fiel y exacta de su original. La certifico.

La Secretaria,

Abg. Dessiree Hernández

















Exp. Nº. 3450.-
HSA/dh/nisz.-