República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
204º y 155º
Asunto Nº. 3.984.
Parte Querellante: Seguros Horizonte C.A.
Apoderado Judicial de la Parte Querellante: Robert Alberto Moreno Juárez. Inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 79.642.
Parte Querellada: Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud Cautelar de Suspensión de Efectos.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Síntesis de la Controversia.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 16 de Diciembre de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud Cautelar de Suspensión de Efectos, ejercido por Seguros Horizonte C.A, debidamente representado por el abogado Robert Alberto Moreno Juárez. Inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 79.642, contra la Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure, quedando signado con el N°. 3.984.
En fecha 18 de Diciembre de 2009, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria mediante el cual admitió la acción principal contenida en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, asimismo acordó procedente la medida cautelar, ordenando así librar las respectivas notificaciones.
En fecha 29 de Enero de 2010, se dicto sentencia interlocutoria mediante la cual se revocó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N°. 00421-09 de fecha 16 de Noviembre de 2009, acordada por este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2009, y se ordenaron las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de Abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaró procedente la medida cautelar solicitada.
Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2011, este Juzgado Superior, declaró improcedente la solicitud de revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Octubre de 2010, solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 04 de Julio de 2012, compareció por ante este Despacho el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 79.642, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Horizonte C.A, Por otro lado compareció la ciudadana Dunezka Yohalis Carrillo Cupido, titular de la cedula de identidad N°. 17.394.746, debidamente asistida por el abogado William Gutiérrez. Inscrito en el Instituto de Previsión Social Del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº. 86.935, apoderado judicial de la parte querellante en la cual consignaron Acto de Transacción Judicial.
-II-
Consideraciones Para Decidir.
Visto el escrito, presentado en fecha 04 de Julio de 2012, compareció por ante este Despacho el abogado Robert Alberto Moreno Juárez, Por otro lado la ciudadana Dunezka Yohalis Carrillo Cupido, debidamente asistida por el abogado William Gutiérrez, ut-supra identificados contentivo de la Transacción Judicial celebrada entre las partes en la presente causa.
Ahora bien con vista a la transacción in commento, éste Tribunal pasa de seguidas a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:
Los Artículo 1.713 del Código Civil y el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se transcribe a continuación:
Artículo 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Resaltado del Tribunal)
Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (Resaltado del Tribunal)
Con el citado artículo el legislador, estatuyo las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, y entre las cuales se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos doctrinarios es que los procesos concluyan con un pronunciamiento judicial o sentencia.-
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa y absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión por la parte actora, en su demanda, lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que dentro de la figura bajo análisis, el demandado este de acuerdo con algunas más no todas las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello, el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Ahora bien, en el caso en que tal avenimiento a las pretensiones del actor no comporten una sujeción completa o parcial, a las mismas, sea por suplica y/o aceptación en una modificación del tiempo, modo o lugar de la pretensión misma, nos encontramos en presencia, de otra figura distinta de la naturaleza jurídica del convenimiento, esto es, la transacción.
Ello así, resulta menester delimitar entonces, lo que la legislación, doctrina y jurisprudencia ha denominado como transacción, y a tal efecto, se indica lo siguiente:
El artículo 1.713 del Código Civil, prevé:
“La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
De esta definición, se destaca que la transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas), así pues, en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos condicionados, la renuncia y el reconocimiento.
El esbozo más simple de esta combinación de negocios o concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto. Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo, sino que pueden referirse a objetos distintos.
Por la función auto compositivo que tiene la transacción, no debe entenderse la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso, que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio o thema decidendum, ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ya ha surgido o lo previene cuando no se ha iniciado todavía.
Siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de Ley (Art.1.150 C.C.), de Cosa Juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 310 de fecha 29 de febrero del 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá, Expediente No.: 5.533, estableció lo siguiente:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad.
Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 2, Febrero 2000, páginas 143 y 144).
En igual sentido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00935 de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció que:
“...(Omissis) Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.".
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.".
Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción esta sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio. ...(Omissis) (PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo 4, Abril 2000, páginas 303 y 304). (Cursivas del Tribunal)
En el presente caso, es claro que lo que las partes hicieron mediante el documento consignado, fue una transacción Judicial; donde la parte recurrida da un ofrecimiento de pago a la parte actora y que fue aceptado por la misma, lo que corresponde a una Transacción Judicial. Evidenciándose, que al abogado Robert Alberto Moreno Juárez, suficientemente identificado, le fue otorgado poder que riela a los folios 385 al 387 del expediente judicial, para que proceda a realizar transacción judicial, en razón de ello, y por cuanto las partes dan por concluidas las reclamaciones que dieron origen al caso sub examine, y visto igualmente, que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; facultadas como ya se ha dicho, las partes en litigio para suscribirla conforme se desprende de los documentos cursantes en autos, este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologada la Transacción celebrada entre las partes y en consecuencia, declara la presente causa como Cosa Juzgada, y se da por terminado el presente proceso. En consecuencia se declara liberada la fianza judicial N°. 01-31-5230, emitida por Banesco Seguros por el monto de Bs.F. 37.834,50, asimismo se ordena devolver a la parte recurrida el contrato de fianza N°. 01-31-5230, previa su solicitud a la entidad bancaria, para lo cual se ordena librar oficio. Y así se decide. Notifíquese a la Procuradora General de la Republica y al Fiscal General de la Republica e Inspectorìa del Trabajo del Estado Apure, para lo cual se ordena librar despacho de comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar. Líbrese oficios y despacho de comisión. Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los trece (13) días del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Titular,
Abg. Dessiree Hernández.
Seguidamente y siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abg. Dessiree Hernández.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Exp. No. 3.984.
HSA/dh/aracelis.
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