REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
Años: 204° y 155°
PARTE ACCIONANTE: PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00123072-6; representada judicialmente por los Abogados Hugo Simón Castellanos Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.671, y Jesús Fariñas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.002.
PARTE ACCIONADA: ciudadanos Ramón Roberto Quintero Portillo y Luz Stella Acevedo de Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos: V-3.133.200 y V-12.196.471, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice- Presidente, respectivamente, de la Sociedad Anónima Fronteriza de Expendio de Combustibles El Amparo, ubicada en el Amparo, Estado Apure, Empresa Mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita bajo el N° 60, Tomo: 12-A de fecha, en fecha 28 de junio de 2000.
ABOGADO ASISTENTE: Pedro Santos Maldonado Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.985,
Motivo: Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar.
Expediente Nº 5699.
I
ANTECEDENTES
En fecha 07 de noviembre de 2014, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, conjuntamente con Medida Cautelar, por el ciudadano Hugo Simón Castellanos Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.671, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sido reformado en varias oportunidades, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00123072-6; cuyo carácter se evidencia de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, Municipio Sotillo, en fecha 29 de septiembre de 2006, bajo el N° 30, Tomo 166, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, contra los ciudadanos Ramón Roberto Quintero Portillo y Luz Stella Acevedo de Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos: V-3.133.200 y V-12.196.471, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice- Presidente, respectivamente, de la Sociedad Anónima Fronteriza de Expendio de Combustibles El Amparo, se le dio entrada en los libros respectivos y quedó registrado bajo el Nº 5699.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 07 de noviembre de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 02 de junio del mes de junio de 2014, se constituyó la Notaría Pública de Guasdualito en la Estación de servicio SAFEC EL AMPARO, ubicada en el Amparo, Estado Apure, a los fines de dejar constancia de la entrega de la notificación mediante oficio signado con el N° DECS-2014-036, fechado en Caracas el dia 29 de abril de 2014, emitido por la Dirección de Comercio y Suministro de PDVSA PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., a la Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustibles El Amparo, Empresa que administra la Estación de servicio SAFEC EL AMPARO, por lo se informó que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, publicada en Gaceta Oficial N° 39019, de fecha 18 de septiembre de 2008, dicha estación de servicio fue calificada y en consecuencia queda sometida al régimen d la mencionada ley, tal como lo señala el mencionado artículo. Igualmente señala la referida notificación, que PDVSA, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos, bienes y demás facilidades, e impedir la afectación del servicio.
Adujo que la propuesta de calificación fue aprobada por el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Punto de Cuenta N° 029 de fecha 12 de junio del 2009, tal como se evidencia del oficio N° 1720 de fecha 28 de agosto de 2009, emanado de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería).
Argumentó que en el acto en el cual se constituyó la Notaría Pública de Guasdualito, se dejó constancia que el oficio N° DECS-2014-036, fue recibido por los ciudadanos Ramón Roberto Quintero Portillo y Luz Stella Acevedo de Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos: V-3.133.200 y V-12.196.471, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Vice- Presidente, de la Empresa Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustibles El Amparo, S.A., tal como se indica en el último párrafo del acta levantada al efecto (acompaña en original para su vista y devolución), quedando en consecuencia formalmente notificados de la decisión tomada por el Ejecutivo Nacional, representado por el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería.
Que igualmente consta que los representantes de la estación de servicio in comento, presentaron escrito en el mismo acto de notificación, el cual se anexa marcado con la letra “F”, contentivo del rechazo a la notificación de calificación de dicha estación para ser ocupada, operada y administrada por PDVSA Petróleo, S.A., filial de Petróleos de Venezuela S.A., y de una propuesta y condicionamiento fuera de la normativa legal.
Que posteriormente, en fecha 03 de junio del año en curso, se constituyó nuevamente la Notaría pública de Guasualito en la mencionada Estación de Servicio El Amparo (anexa original y copia del acta N° 23), a los fines de dejar constancia de la ocupación e inicio de las operaciones de dicha estación de servicio. Que los Representantes de Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustibles El Amparo, S.A., se opusieron e impidieron la ocupación e inicio de las operaciones de la estación de servicio.
Finalmente adujo que los Representantes de SOCIEDAD ANÓNIMA FRONTERIZA EXPENDIO DE COMBUSTIBLES EL AMPARO, S.A., estacionaron un camión en el área de descarga del combustible, impidiendo cualquier posibilidad de realizar las operaciones y lograr el funcionamiento normal de la estación de servicio, trayendo como consecuencia que su representada, Sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., está siendo impedida de ocupar, operar y administrar la estación de servicios El Amparo, con lo cual la sociedad anónima fronteriza Expendio de Combustible El Amparo S.A., está transgrediendo lo establecido en el artículo 131 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Que por todo lo expuesto interpone Acción de Amparo Constitucional, contra los hechos ejecutados por la SOCIEDAD ANÓNIMA FRONTERIZA EXPENDIO DE COMBUSTIBLES EL AMPARO, S.A., para que sea restituído el derecho y garantía constitucional de conformidad con el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que el Tribunal ordene el cese inmediato de la violación de las garantías y derechos constitucionales vulnerados por la parte accionada, e imponga a los Representantes de la SOCIEDAD ANÓNIMA FRONTERIZA EXPENDIO DE COMBUSTIBLES EL AMPARO, S.A., a cumplir el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia instruya la desocupación del espacio de la estación de servicios de expendio de combustibles SAFEC EL AMPARO, para que permitan la ocupación, administración y operatividad pacífica de su representada en dicha estación de servicio y se de inicio a la actividad de expendio de combustible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 91 y 92 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicitó a este tribunal, se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, mediante la cual se disponga lo siguiente:
Primero: Se ordene a los agraviantes, ciudadanos Ramón Roberto Quintero Portillo y Luz Stella Acevedo de Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos: V-3.133.200 y V-12.196.471, respectivamente, representantes de la Empresa, Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustibles El Amparo, S.A., ubicada en la carretera internacional, via Departamento de Arauca, en la población de El Amparo, frente al Instituto Nacional de Canalizaciones, Municipio Páez del estado Apure, el cese inmediato de la violación de las garantías y derechos constitucionales vulnerados.
Segundo: Se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tercero: Se ordene la desocupación del área de la estación de servicio SAFEC EL AMPARO, es decir, el desalojo o retiro inmediato de cualquier tipo de objetos, bienes y personas que impidan el proceso de descarga de combustibles, asi como la actividad de prestación de servicio de expendio de combustibles, considerado un servicio público de carácter estratégico, de utilidad pública, de interés social y de primera necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos.
III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En ocho (08) de Enero del año dos mil quince (2015), siendo las 10:00 am, dia y hora fijados por este Tribunal para llevar a efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, la Audiencia Constitucional, para que las partes y/o sus representantes legales y la representación del Ministerio Público, expresen en forma oral y pública los argumentos respectivos. Se hizo presente por la parte accionante PDVSA PETROLEO, S.A., el profesional del Derecho Hugo Simón Castellanos Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-4.467.789, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.671 y el Abogado Jesus Fariñas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.002. Se dejó constancia que la parte accionada, no compareció al acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. En esa oportunidad la parte accionante expuso; “en fecha 02 de junio de 2014, la Notaría Pública de Guasdualito se constituyó en la Estación de Servicio SAFEC El Amparo, ubicada en la carretera nacional vía departamento de Arauca, a los fines dejar constancia de la entrega de la notificación a la Sociedad Anónima Fronteriza, Expendio de combustible El Amparo S.A. , mediante la cual se informa que de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los combustibles Líquidos, dicha estación de servicio fue calificada, y en consecuencia sometida al régimen de la mencionada Ley. Igualmente señala la notificación en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, PDVSA PETROLEO, S.A., queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos bienes y demás facilidades con la finalidad de impedir la afectación del servicio. Dicha calificación fue aprobada mediante punto de cuenta N° 029 del 12 de junio de 2009, tal como se evidencia del oficio 17-20 de fecha 28/08/2009, emanado de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Asimismo, la Notaría dejó constancia en el acta que la notificación fue recibida por los representantes de la citada Sociedad Mercantil, quedando formalmente notificados. Posteriormente en fecha 03/06/2014, se constituyó nuevamente la notaría Pública de Guasdualito en la mencionada estación de servicio, a los fines de dejar constancia de la ocupación e inicio de las operaciones de dicha estación de servicio; tal y como se evidencia en el acta N° 23 levantada al efecto, se le informó a los representantes de la Sociedad Anónima Fronteriza de Expendio de Combustibles El Amparo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los combustibles Líquidos, que en lo sucesivo no podían llevar a cabo ningún tipo de actividad dentro de las instalaciones objeto de la ocupación. También se dejó constancia que los representantes de la Sociedad Mercantil, manifestaron que solo entregarían la Estación de Servicio por orden de un Tribunal. Luego los representantes de la Estación de Servicio, estacionaron un camión en el área de descarga de combustible, impidiendo cualquier posibilidad de realizar operaciones y lograr el funcionamiento normal de la Estación de Servicio. Por lo expuesto, en fecha 06 de noviembre de 2014, interpusimos Acción de Amparo Constitucional con una solicitud de Medida Cautelar Innominada para que se restituyera el derecho y garantía constitucional, de conformidad con el Artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenara el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 131 de la Constitución y ordenara la desocupación del área de la Estación de Servicio SAFEC El Amparo, es decir, el desalojo o retiro inmediato de cualquier tipo de objetos, bienes y personas que pudiesen impedir el proceso de descarga de combustible y la actividad de prestación de servicio de expendio de combustible considerado un servicio pública de carácter estratégico de utilidad pública de interés social y de primera necesidad. Solicito se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional”.
IV
DE LA ACTUACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA Representación de la Fiscalía General de la República, Abogada DANIELA CASTILLO ORTIZ, Fiscal Auxiliar 29 Nacional, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.368., en ocasión de celebrarse la audiencia constitucional sostuvo: “Este Despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como tercero de buena fe, coadyuvante en la labor jurisdiccional del juez, procede a realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar considera esta Representación Fiscal que siendo el amparo constitucional una acción propia del derecho procesal constitucional venezolano, ejercitable ante cualquier juez o tribunal de la República, pues toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, teniendo el juez la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, es un medio procesal extraordinario que descansa en cuatros supuestos fundamentales, a saber i) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución; ii) el carácter extraordinario de este medio procesal; iii) sus efectos son restitutorios y restablecedores; además iv) atiende a la inmediatez. Así las cosas, se observa que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia la violación de los artículos 117 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los agraviantes no permiten el acceso a la estación de servicio SAFEC El Amparo, así como el expendio de combustible, a pesar de ser una actividad reservada al Estado. En tal sentido, se observa de los folios 69 al 71 del expediente judicial que el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Páez del estado Apure, ejecutó la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal el 11 de noviembre de 2014, asimismo, de las preguntas formuladas a la parte accionante en esta misma audiencia constitucional la cual manifestó que en la actualidad fue desocupada la estación de servicio siendo ocupada por la empresa PDVSA S.A. y previo algunas reparaciones, actualmente se encuentra prestando servicios normalmente, considera esta Representación del Ministerio Público que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible sobrevenidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la lesión constitucional cesó, efectivamente existió infracción de los previsto en los artículos 117 y 131 de la Constitución, sin embargo, la misma fue reestablecida con la ejecución de la medida cautelar innominada decretada por este Juzgado, en consecuencia considera esta Representación del Ministerio Público que la violación constitucional denunciada fue restituida, pues la accionante ya se encuentra ocupando la estación de servicio y la misma presta servicio de forma normal, así la violación constitucional ya no es inminente”.
Posteriormente toma la palabra la ciudadana Juez y actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a dictar el dispositivo en los siguientes términos: se declara PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por PDVSA PETROLEO, S.A., plenamente identificada en autos, en contra de los ciudadanos, Ramón Roberto Quintero Portillo y Luz Stella Acevedo de Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos: V-3.133.200 y V-12.196.471, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice- Presidente, respectivamente, de la Sociedad Anónima Fronteriza de Expendio de Combustibles El Amparo. La publicación del fallo por escrito, será dentro de los cinco (05) días contínuos, siguientes a la presente fecha.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y escuchado el alegato de la parte querellante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 08 de Enero del año 2015, este Tribunal observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicitó amparo conforme a la Ley, contra los hechos ejecutados por ciudadanos Ramón Roberto Quintero Portillo y Luz Stella Acevedo de Quintero, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nos: V-3.133.200 y V-12.196.471, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vice- Presidente, respectivamente, de la Sociedad Anónima Fronteriza de Expendio de Combustibles El Amparo, para que sea restituído el derecho y garantía constitucional de conformidad con el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Tribunal ordene el cese inmediato de la violación de las garantías y derechos constitucionales vulnerados por la parte accionada, por cuanto su representada PDVSA PETROLEO, S.A. es victima de la flagrante violación de derechos consagrados en la Constitución Bolivariana en su Artículos 131 y 305, que como normas de orden público, constituyen la obligatoriedad de su cumplimiento, por cuanto los ciudadanos Ramón Roberto Quintero Portillo y Luz Stella Acevedo de Quintero, representantes de la Empresa, Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustibles El Amparo, S.A., impiden la actividad de prestación de servicio de expendio de combustibles, considerado un servicio público de carácter estratégico, de utilidad pública, de interés social y de primera necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos; solicitando se ordene a los agraviantes, representantes de la Empresa, Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustibles El Amparo, S.A. el cese inmediato de la violación de las garantías y derechos constitucionales vulnerados; e igualmente se ordene la desocupación del área de la estación de servicio SAFEC EL AMPARO, es decir, el desalojo o retiro inmediato de cualquier tipo de objetos, bienes y personas que impidan el proceso de descarga de combustibles, asi como la actividad de prestación de servicio de expendio de combustibles, considerado un servicio público de carácter estratégico, de utilidad pública, de interés social y de primera necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos.
Sin embargo, este Tribunal observa el carácter de orden público de la materia constitucional, por lo que se permite esta juzgadora traer a colación el contenido de los artículos 131 y 302, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 131.- Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo 302.- El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza y bienestar para el pueblo.
Aplicando lo anterior al caso de autos, quien suscribe observa, que la parte accionante aduce que de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los combustibles Líquidos, la Empresa, Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustibles El Amparo, S.A. fue calificada, y en consecuencia sometida al régimen de la mencionada Ley. Igualmente en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 10 ejusdem, PDVSA PETROLEO, S.A., queda habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos y bienes con la finalidad de impedir la afectación del servicio; que dicha calificación fue aprobada mediante punto de cuenta N° 029 del 12 de junio de 2009, tal como se evidencia del oficio 17-20 de fecha 28/08/2009, emanado de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería. Asimismo, la Notaría dejó constancia en acta que la notificación fue recibida por los representantes de la citada Sociedad Mercantil, quedando formalmente notificados; que posteriormente en fecha 03/06/2014, se constituyó nuevamente la notaría Pública de Guasdualito en la mencionada estación de servicio, a los fines de dejar constancia de la ocupación e inicio de las operaciones de dicha estación de servicio; tal y como se evidencia en el acta N° 23 levantada al efecto, se le informó a los representantes de la Sociedad Anónima Fronteriza de Expendio de Combustibles El Amparo, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los combustibles Líquidos, que en lo sucesivo no podían llevar a cabo ningún tipo de actividad dentro de las instalaciones objeto de la ocupación. También se dejó constancia que los representantes de la Sociedad Mercantil, manifestaron que solo entregarían la Estación de Servicio por orden de un Tribunal; que los representantes de la Estación de Servicio, estacionaron un camión en el área de descarga de combustible, impidiendo cualquier posibilidad de realizar operaciones y lograr el funcionamiento normal de la Estación de Servicio.
De este modo, estima esta juzgadora que la Empresa, Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustibles El Amparo, S.A., cercena el derecho constitucional supra trascrito, por cuanto, tal y como fue señalado precedentemente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los combustibles Líquidos, la Empresa, Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustibles El Amparo, S.A. calificaba, y en consecuencia sometida al régimen de la mencionada Ley, cuya calificación fue aprobada mediante punto de cuenta N° 029 del 12 de junio de 2009, según oficio 17-20 de fecha 28/08/2009, emanado de la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; y como consecuencia de ello, PDVSA PETROLEO, S.A., estaba habilitada para ocupar, operar y aprovechar los activos y bienes con la finalidad de la prestación de servicio de expendio de combustible, considerado un servicio público de carácter estratégico, de utilidad pública de interés social y de primera necesidad.
Expuesto lo anterior, constata esta juzgadora que la Empresa accionada, vulnera el derecho constitucional previsto en el artículo 302, que reserva al estado, mediante ley orgánica respectiva y por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico; y como consecuencia de ello se declara PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional, incoada por la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, ordena a la SOCIEDAD ANÓNIMA FRONTERIZA EXPENDIO DE COMBUSTIBLES EL AMPARO, S.A., el desalojo o retiro inmediato de cualquier tipo de objetos, bienes y personas que pudiesen impedir el proceso de descarga de combustible y la actividad de prestación de servicio de expendio de combustible, por ser un servicio de utilidad pública, de interés social y de primera necesidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos. Así se decide.-
Por otra parte, observa esta juzgadora que en la presente acción de amparo, fue decretada Medida Cautelar Innominada, mientras se decida la acción principal; debiendo advertirse al respecto que las medidas cautelares presentan la característica de provisionalidad corriendo la suerte del juicio que esté pendiente, en el entendido que, sólo cesarán sus efectos y podrán suspenderse las mismas una vez que se haya extinguido el juicio principal. En el presente caso, estamos en presencia de una sentencia de carácter definitiva que por ende sería impugnable mediante el recurso de apelación, tanto de las partes formales, como por terceros que se consideren perjudicados, en consecuencia, resulta imposible para esta Superioridad suspender cautelar alguna siendo que aún la presente decisión no se encuentra definitivamente firme. Así se establece.
Como consecuencia de lo anterior se ordena la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., hacer entrega a los ciudadanos Ramón Roberto Quintero Portillo y Luz Stella Acevedo de Quintero, titulares de la cédula de identidad Nos: V-3.133.200 y V-12.196.471, de los objetos personales que se encuentran en la Estación de Servicio SAFEC EL AMPARO S.A., a cuyo efecto se ordena librar lo conducente. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar procedente, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por PDVSA PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., representada judicialmente por los Abogados Hugo Simón Castellanos Molina, y Jesús Fariñas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 54.671, y 54.002, respectivamente.
Segundo: ordena a los Representantes de la Empresa Sociedad Anónima Fronteriza Expendio de Combustibles El Amparo, S.A. el desalojo o retiro inmediato de cualquier tipo de objetos, bienes y personas que pudiesen impedir el proceso de descarga de combustible y la actividad de prestación de servicio de expendio de combustible, tal como fue señalado ut supra.
Tercero: se ordena la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., hacer entrega a los ciudadanos Ramón Roberto Quintero Portillo y Luz Stella Acevedo de Quintero, titulares de la cédula de identidad Nos: V-3.133.200 y V-12.196.471, de objetos personales que se encuentran en la Estación de Servicio SAFEC EL AMPARO S.A.
A los fines de practicar la notificación de la Empresa accionante, se comisiona, amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Apure. Líbrese despacho y remítase anexo oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (13) días del mes de enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria,
Abg. Dessiree Hernandez
En esta misma fecha siendo las 03:20 pm, se publicó y registró la presente decisión.-
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernandez
Exp. Nº 5699.-
HSA/dh/.
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