República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
203º y 155º
Parte Querellante: Pedro Silverio Milano Graterol, titular de la cedula de identidad Nº. 3.769.422.
Abogado Asistente de la Parte Querellante: Neptalí Pinto Salcedo, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 5316.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure.
Apoderada de la parte querellada: Abogada Wilmary Guglielmelli, titular de la cedula de identidad N°. 19.406.637, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 226.955.
Motivo: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares con Amparo Constitucional.
Expediente: 3.979.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2009, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares con Amparo Constitucional, incoado por el ciudadano Pedro Silverio Milano Graterol, titular de la cedula de identidad Nº. 3.769.422; debidamente representado por el abogado Neptalí Pinto Salcedo, inscrito en el Inpreabogado abogado bajo el N°. 5316, contra la Gobernación del Estado Apure. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº. 3.979.
En fecha 07 de Enero de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, librando las respectivas notificaciones.
En fecha 15/07/2010, se recibió escrito de contestación.
Por auto de fecha 16 de Julio de 2010, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 20 de Julio de 2010.
Por auto de fecha 23 de Septiembre del 2010, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la misma fue celebrada en fecha 04 Octubre de 2010.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, se dicto auto para mejor proveer.
Por auto de fecha 13 de Febrero de 2012, la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la causa, ordenando las notificaciones respectivas.
En fecha 19 de Junio de 2014, este Órgano Jurisdiccional dicto sentencia, mediante la cual ordeno reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia definitiva, para lo cual fijo el quinto (5) día de despacho a las 10.00 am, igualmente dejo sin efecto la audiencia definitiva, de fecha 04 de Octubre de año 2010.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2014, se difirió la celebración de la audiencia definitiva para 10:10 am, de este mismo día.
En fecha 14 de Noviembre del año 2014, siendo las 10:10 am, se celebro la audiencia definitiva.
Por auto de fecha 21 de Noviembre de 2014, se dicto dispositivo mediante el cual se declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 10 de Diciembre del año 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pedro Silverio Milano Graterol, titular de la cedula de identidad Nº. 3.769.422, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alvin Arnoldo Carvajal Milano, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 150.444, mediante la cual desistió de la presente causa.
El 13 de Enero de 2015; se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de consentir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.
-II-
Consideraciones para Decidir.
En fecha 10 de Diciembre del año 2014, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Pedro Silverio Milano Graterol, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alvin Arnoldo Carvajal Milano ut-supra identificados a consignar diligencia por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“Solicito el Desistimiento del procedimiento, en la causa signada con el numero de expediente N°.3979, llevado por este Tribunal por Cobro de Prestaciones Sociales.”
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, el ciudadano Pedro Silverio Milano Graterol, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alvin Arnoldo Carvajal Milano, ut-supra identificados parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que la referida ciudadana posee la capacidad para convenir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el Desistimiento efectuado por el ciudadano, Pedro Silverio Milano Graterol, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Alvin Arnoldo Carvajal Milano, ut-supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure. Líbrese Oficio. Cúmplase remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (14) día del mes de Enero de dos mil quince (2015). Años: 204° y 155°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Titular.
Abog. Dessiree Hernández.
Seguidamente y siendo la 10:30 a.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
Abog. Dessiree Hernández.
Exp. N°. 3.979.
HSA/dh/aracelis.
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