REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
PARTE QUERELLANTE: Alexander Ramón Lemo Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.424, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Isaura Carolina Mesa Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 147.524.
PARTE QUERELLADA: Gobernación del Estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES: Marlyn Francisca Mena, Juan Pérez, Kenny Lara, Macario Betancourt, Esperanza Palma, Maria Elena Maldonado, Andrés Alberto yapur, Adriana Karolay Gómez Fernández y Otros; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 97.845, 99.599, 123.474, 113.399, 93.886,137.675, 137.678, y 199.547, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales).
EXPEDIENTE Nº 5210
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2011, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), por el ciudadano Alexander Ramón Lemo Padilla, asistido por la abogada en ejercicio Isaura Carolina Mesa Serrano, ambos ut supra identificados, contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5210.
En fecha 12 de diciembre de 2011, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación de la ciudadana Procuradora General; y la notificación del Gobernador del Estado Apure. Se libraron los oficios respectivos.
En fecha 17 de enero de 2012, el querellante, ciudadano Alexander Ramón Lemo Padilla, confiere poder apud acta a la Abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 147.524, a fin de que ejerza su representación en la querella interpuesta.
Debidamente practicadas la citación y notificación ordenadas, en fecha 13/10/2014, la Abogada Karolay Gómez Fernández, con el carácter de apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Apure, presentó escrito de contestación, mediante el cual opuso la excepción de inadmisiblidad prevista en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que la cosa objeto de la presente litis fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial celebrada entre la demandante y el demandado en fecha 15 de septiembre de 2011, homologada por auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E), Abog. María Carolina Herrera López, en esa misma fecha, que acompaña marcada con la letra “A”.
Asimismo, aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante y el estado Apure, desde el 21/04/1986, hasta el 01/12/2008; que existe una transacción judicial celebrada entre la querellante y su representada en la cual la parte patronal se obligó a cancelarle a la demandante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 79.949.9), por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas segunda y cuarta de la transacción antes mencionada.
Finalmente, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la querellante contra su representada, en virtud de que solamente le correspondió por concepto de prestaciones sociales los que se señalan en la transacción consignada.
En fecha 20 de octubre de 2014, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se celebró el 28 de octubre de 2014, solo con la comparecencia de la parte querellada. En esa misma oportunidad se ordenó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre del año 2014, este Órgano Judicial emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte querellada.
En fecha 02 de diciembre de 2014, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia definitiva; la cual, de conformidad con el articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez llegada la oportunidad señalada, se celebró solo con la comparecencia de la Abogada Karolay Gómez Fernández, con el carácter de apoderada judicial del estado Apure. El tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Mediante auto de fecha 29 de julio de 2014, se difirió el pronunciamiento el dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a dicho auto.
En fecha 17 de diciembre de 2014, se dictó dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la presente querella y el Tribunal se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo la oportunidad para publicar el texto integro del fallo, este Juzgado Superior, lo hace en los siguientes términos:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la querella interpuesta, y al efecto se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la presente causa deriva de una relación de empleo público, entre la hoy querellante y la Gobernación del estado Apure, asunto éste que encaja en la competencia que le es hoy atribuida a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra el ente ut supra indicado, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.141.000,00), para que el Estado Apure, convenga en pagarle tal cantidad o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal.
Así las cosas, se observa de autos que el querellante alega en su escrito libelar que se desempeño como Agente de Seguridad y Orden público, adscrito a la Gobernación del estado Apure, iniciando la relación funcionarial desde el 21 de abril de 1986, como consta de nombramiento signado con el N° G 395, que anexa marcado con la letra “A”, hasta el 22 de octubre de 2008, oportunidad en la que se le otorga el beneficio de jubilación, tal como consta de Resulto N° S.E.1450, que anexa marcado con la letra “B”. Adujo que en fecha 23 de septiembre de 2011, el Ejecutivo Regional le canceló la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.78.869,39), tal como se evidencia de cheque signado con el N° 61008770, del Banco de Venezuela, que anexa en copia simple, marcado con la letra “C”.
Por su parte al contestar la demanda, la apoderada judicial de la querellada alega como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, en virtud de que, a su decir, la cosa objeto de la presente litis fue resuelta o decidida a través de transacción extrajudicial celebrada entre la demandante y el demandado en fecha 15 de septiembre de 2011, homologada por auto dictado por la Inspectora del Trabajo (E), Abog. María Carolina Herrera López, en esa misma fecha.
Asimismo, aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante y el estado Apure, desde el 21/04/1986, hasta el 01/12/2008; que existe una transacción judicial celebrada entre la querellante y su representada en la cual la parte patronal se obligó a cancelarle a la demandante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 79.949.9), por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas segunda y cuarta de la transacción antes mencionada.
Expuesto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el alegato de inadmisibilidad, opuesto como punto previo por la representación judicial de la parte querellada, y a tal efecto observa:
PUNTO PREVIO:
Este tribunal, entra a verificar lo relativo a la cosa juzgada, y señala que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
Ahora bien, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:
“…. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa juzgada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2001, en el expediente signado con el Nº 0078, con la finalidad de definir y determinar las consecuencias de la transacción, estableció lo siguiente:
“…Al efecto observa la Sala: La transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Está definida en el artículo 1713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1159 del Código Civil) y de cosa juzgada entre las partes (artículo 1718 eiusdem). Como tal, produce el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, pone fin al proceso y a la controversia, subrogándose a la sentencia. Además, para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción (artículo 1174 del Código Civil), y que su objeto sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1155 eiusdem)...”
De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que:
“la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). Caso: J.V. Faría en amparo, pp. 92 al 93).
Así las cosas, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo), adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial.
En este orden de ideas, podríamos entonces señalar que con la transacción laboral suscrita por ante la autoridad administrativa (Inspector de Trabajo) las partes, por intermedio de tal contrato, aprecian y juzgan las diferencias que las dividen, transacción que reemplaza en su intención a la sentencia que decidiría si no hubiesen llegado a entenderse. Por eso, la transacción, como medio de autocomposición procesal, viene a ser un sustituto de la sentencia judicial equiparada por disposición del artículo 1.718 del Código Civil, a una sentencia firme, ya que ello equivale el atribuirle la autoridad de cosa juzgada.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora que haciendo un análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, se evidencia de la documentales que cursan a los folios 49-51, transacción extrajudicial presuntamente celebrada en fecha 15 de septiembre de 2011, entre el ciudadano Alexander Ramón Lemo Padilla, hoy querellante, y la Gobernación del Estado Apure, con auto de homologación, no firmado por la Inspectora del Trabajo; constatando este Tribunal que con relación a lo alegado por la parte querellada en su escrito de contestación (cosa juzgada), se observa que en la transacción a que se hace referencia, no existe evidencia alguna de que haya sido debidamente firmada por la Inspectora del Trabajo del estado Apure, en virtud de lo cual, este Juzgado Superior tiene como no celebrada la transacción ut supra mencionada, y por tanto no puede atribuírsele el carácter de cosa juzgada, tal y como lo alegó el apoderado judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación a la querella; por lo que se desecha el alegato de inadmisibilidad expuesto por la Profesional del Derecho, abogada Karolay Gómez Fernández, con el carácter acreditado en autos. Así se establece.
Resuelto el punto previo, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en base a las consideraciones siguientes:
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de diferencia de las prestaciones sociales, por la cantidad de
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.141.000,00), en virtud de que como lo alega el querellante en su escrito libelar, se se desempeño como Agente de Seguridad y Orden público, adscrito a la Gobernación del estado Apure, iniciando la relación funcionarial desde el 21 de abril de 1986, como consta de nombramiento signado con el N° G 395, que anexa marcado con la letra “A”, hasta el 22 de octubre de 2008, oportunidad en la que se le otorga el beneficio de jubilación, tal como consta de Resulto N° S.E.1450, que anexa marcado con la letra “B”. Adujo que en fecha 23 de septiembre de 2011, el Ejecutivo Regional le canceló la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.78.869,39), tal como se evidencia de cheque signado con el N° 61008770, del Banco de Venezuela, que anexa en copia simple, marcado con la letra “C”; por lo cual reclama una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.141.000,00), mas los intereses de mora que se sigan generando hasta su efectiva cancelación.
Por su parte se observa de autos que la apoderada judicial de la querellada alegó como punto previo la excepción de inadmisibilidad contemplada en el artículo 35, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el parágrafo Único del artículo 3 de la anterior Ley Orgánica del trabajo vigente para ese entonces, que se refiere a la existencia de la cosa juzgada, cuyo alegato fue desechado por este Tribunal precedentemente.
Asimismo, aceptó el hecho de que existió la relación laboral entre la demandante y el estado Apure, desde el 21/04/1986, hasta el 01/12/2008; que existe una transacción judicial celebrada entre la querellante y su representada en la cual la parte patronal se obligó a cancelarle a la demandante la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 79.949.9), por concepto de prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en las cláusulas segunda y cuarta de la transacción antes mencionada.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión del querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada, Gobernación del Estado Apure, tal como se puede apreciar en los documentos fundamentales de la acción consignados conjuntamente con el escrito recursivo, los cuales al no ser impugnadas ni desvirtuadas por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio. De la misma manera se pudo constatar que dicha relación funcionarial se inició el 21/04/1986, culminando el 01/12/2008; por lo que al no constar que la accionada le haya cancelado al ciudadano Alexander Ramón Lemo Padilla, la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 21/04/1986, hasta el 01/12/2008, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial; con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.78.869,39); cuyo monto fue recibido por la querellante por concepto de anticipo de prestaciones sociales, tal y como fue señalado ut supra. Y así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que resulte de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde el 01/12/2008, fecha en la cual culminó dicha relación funcionarial, hasta la publicación del presente fallo, para lo cual se ordena experticia complementaria, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, este Juzgado niega la solicitud efectuada por la parte actora por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.141.000,00), y nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Alexander Ramón Lemo Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.424, representado judicialmente por la Abogada Isaura Carolina Mesa Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 147.524, contra la Gobernación del Estado Apure.
Segundo: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano Alexander Ramón Lemo Padilla, titular de la cédula de identidad Nº 9.597.424, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 21/04/1986, hasta el 01/12/2008; con expresa advertencia que deberá realizarse el correspondiente deducible de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.78.869,39), conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales deben determinarse desde el 01/12/2008, hasta la publicación del presente fallo.
Cuarto: Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.
Quinto: Se niega la cantidad reclamada en el escrito recursivo.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (19) días del mes de enero de 2015. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
En la misma fecha, siendo las 02:15 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. Dessiree Hernández
Exp. Nº 5210-
HSA/dh/nisz.-
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